CSJ - STL14615-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14615-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14615-2024 Radicado n.° 109063 Acta 35 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MARTHA ROCÍO, PABLO EMILIO, DORA MARÍA , JULIO ENRIQUE , GUILLERMO ALFONSO, HÉCTOR ALFONSO , MARÍA TERESA e IRENE RAMOS HERNÁNDEZ en calidad de herederos de JULIO ALFONSO RAMOS NÚÑEZ interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 12 de agosto de 2024, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES Los convocantes promovieron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los que denominó « confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental».Radicado n.° 109063
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Para respaldar sus solicitudes, narraron que promovieron proceso ordinario reivindicatorio contra el Distrito Capital de Bogotá y el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público -DADEPcon el fin de que se declarara que el terreno ocupado por los demandados hace parte del inmueble con la matricula inmobiliaria No.
Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público -DADEPcon el fin de que se declarara que el terreno ocupado por los demandados hace parte del inmueble con la matricula inmobiliaria No. 50S-1080515, de propiedad de Julio Alfonso Ramos Núñez. Refirieron que el asunto se asignó por reparto al Juez Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que a través de sentencia de 7 de febrero de 2024 negó las pretensiones de la demanda, razón por la cual el 12 de febrero de 2024 su apoderado judicial interpuso recurso de apelación contra dicha decisión y lo sustentó en debida forma. Expusieron que por medio de auto de 18 de abril de 2024 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá admitió el recurso y corrió traslado a las partes para que sustentaran la apelación, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022; sin embargo, manifestaron que no se realizó ningún pronunciamiento dado que se sustento ante el a quo, razón por la cual en el término de traslado no tendían consideraciones adicionales que agregar a la sustentación formulada. Adujeron que, no obstante, a través de auto de 3 de mayo de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró desierta la alzada, razón por la cual interpusieron recurso de reposición y, en subsidió, el de apelación contra la decisión anterior y por medio de providencia de 7 de junio de 2024 el ad quem no lo repuso y negó la alzada, al considerar que no es posible habilitar una tercera instancia. 2Radicado n.° 109063
apelación contra la decisión anterior y por medio de providencia de 7 de junio de 2024 el ad quem no lo repuso y negó la alzada, al considerar que no es posible habilitar una tercera instancia. 2Radicado n.° 109063
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Argumentaron que la autoridad judicial accionada lesionó sus derechos fundamentales, pues desconoció que el recurso se sustentó ante el juez de primer grado el 12 de febrero de 2024. Conforme a lo anterior, solicitan la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 7 de junio de 2024, en el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía que originó la queja constitucional para que, en su lugar, emita una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta la sustentación que presentaron ante el a quo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional por medio de auto de 4 de julio de 2024, a través del cual corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
En el término correspondiente , la Juez Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva y, por tanto, solicitó que sea desvinculada del trámite de la presente
presente queja constitucional. En el término correspondiente , la Juez Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva y, por tanto, solicitó que sea desvinculada del trámite de la presente acción constitucional. Adicionalmente, allegó el link de acceso al expediente digital. Por otra parte, el apoderado judicial del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Púbico se opuso a la acción de tutela y adujó que no existe vulneración de derechos fundamentales. 3Radicado n.° 109063
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Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de providencia de 12 de agosto de 2024 la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional, pues consideró que la decisión cuestionada era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías superiores de la convocante, en tanto de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, el recurrente debe sustentar el recurso de apelación ante el juez de segunda instancia, situación que no aconteció.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la tutelante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección
planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a 4Radicado n.° 109063 SCLAJPT-11 V.00 que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de
consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, 5Radicado n.° 109063 SCLAJPT-11 V.00 el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de
el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso bajo estudio, los accionantes cuestionan la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 7 de junio de 2024 en el proceso ordinario reivindicatorio que originó la queja constitucional. Así, la Sala analizará dicha decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega. En primer lugar, el Tribunal accionado precisó que la carga de sustentar el recurso de apelación ante el juez de segunda instancia se exigía tanto en el Código General del Proceso como en el Decreto 806 de 2020, hoy artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, último que transcribió. Agregó que «un importante sector de la jurisprudencia se ha inclinado por emitir pronunciamientos acordes con la tesis expuesta en el
hoy artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, último que transcribió. Agregó que «un importante sector de la jurisprudencia se ha inclinado por emitir pronunciamientos acordes con la tesis expuesta en el auto de 16 de enero de 2024» contra el cual «recaía el recurso 6Radicado n.° 109063 SCLAJPT-11 V.00 horizontal en estudio», y en apoyo las sentencias CSJ STL11649-2022,
CSJ STL6293-2023 y CSJ STL7201-2023.
Por lo anterior, concluyó que «no bastaba con que los inconformes hubieran intentado sustentar su recurso de apelación ante el juzgado a quo, pues tal labor la debió acometer ante este mismo Tribunal, dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que cobró ejecutoria el auto admisorio de la alzada, y no lo hicieron», razones que consideró suficientes para no reponer la providencia de 3 de mayo de 2024. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado, analizó el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, en criterio del Tribunal, el recurso de apelación debe declararse desierto cuando el interesado se abstiene de sustentarlo ante la autoridad judicial de segunda instancia, pese a que lo haya hecho ante el juez de primer grado, conforme lo dispone el artículo 12 de la Ley 2213 de
declararse desierto cuando el interesado se abstiene de sustentarlo ante la autoridad judicial de segunda instancia, pese a que lo haya hecho ante el juez de primer grado, conforme lo dispone el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, criterio que esta Sala de la Corte avaló; entre otras, en sentencia CSJ STL2791-2021 y la Corte Constitucional a través de sentencia CC SU-4182019. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las 7Radicado n.° 109063 SCLAJPT-11 V.00 medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto. Por tanto, se confirmará el fallo de primera instancia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaro voto
su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaro voto
8Radicado n.° 109063
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaro voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
9SCLAJPT-04 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.°109063 Martha Rocío Ramos Hernández y otros Vs. Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En el presente asunto la mayoría de la Sala confirmó la sentencia que profirió la homóloga civil en primera instancia, que negó el amparo invocado por la parte accionante, al considerar que era razonable la decisión que adoptó el Tribunal en la que no repuso el auto que declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación ante el juez de segunda instancia , por lo que, tal como lo expresé en su momento, aun cuando en esta ocasión acompaño la decisión, ello me impone aclarar mi voto en atención a las siguientes reflexiones: En el sub judice surgió el cuestionamiento de si exigirle a la parte apelante sustentar el recurso de apelación ante el Tribunal (artículo 12 de la Ley 2213 de 2022), cuando ya lo había sustentado al momento de interponer la alzada, resultaba vulnerador de derechos fundamentales por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
Ley 2213 de 2022), cuando ya lo había sustentado al momento de interponer la alzada, resultaba vulnerador de derechos fundamentales por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Al respecto, viene al caso recordar que la mayoría de la Sala en oportunidades anteriores consideró que tal exigencia violaba el debidoRadicación n.°109063 SCLAJPT-04 V.00 proceso, sin embargo, dicho criterio se corrigió en sentencia CSJ STL27912021, en el sentido que se expone:
En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador […] La Corte Constitucional, el órgano judicial que uniforma la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, no tiene una postura unívoca frente al tema objeto de análisis, como pasa a verse, pues, para tomar un ejemplo, en tanto que la Sala Segunda de Revisión del mencionado Alto Tribunal Constitucional en el fallo T-3102023 concluyó que se producía la figura del exceso ritual manifiesto en los eventos en los que, a pesar de que el escrito de apelación presentado ante el juez de primer grado contuviera la sustentación del recurso ante el Tribunal, por contener argumentos claros y
figura del exceso ritual manifiesto en los eventos en los que, a pesar de que el escrito de apelación presentado ante el juez de primer grado contuviera la sustentación del recurso ante el Tribunal, por contener argumentos claros y concretos contra la decisión del A quo, se declaraba desierta la alzada por no haberse vuelto a presentar esas alegaciones en el traslado concedido en la segunda instancia; en la sentencia CC T-350-2024, su Sala Octava de Revisión consideró razonable la decisión del tribunal que declaró desierto el recurso de apelación por no haberse sustentado la apelación en los expresos términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, «pues como lo señaló la Sentencia SU-418 de 2019, una interpretación más garantista de la norma procesal no hace que esta sea contraria a la Constitución Política. En estos casos, el juez debe respetar la escogencia del Legislador, más cuando mediante Sentencia C-420 de 2020, concluyó que la norma aplicada no constituía una carga desproporcionada para las partes».
En mi opinión, al no existir un criterio unificado sobre el asunto por la Corte Constitucional, resulta válido entender que para las instancias, en acciones de tutela donde se censuren una u otra determinación de los jueces o 11Radicación n.°109063 SCLAJPT-04 V.00 magistrados de alzada de los procedimientos ordinarios, la conclusión debe ser la de que están revestidas de razonabilidad, pues cualquiera de ellas se encuentra arraigada en argumentos que consultan reglas mínimas de
magistrados de alzada de los procedimientos ordinarios, la conclusión debe ser la de que están revestidas de razonabilidad, pues cualquiera de ellas se encuentra arraigada en argumentos que consultan reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecen a la labor equilibrada de valoraciones hermenéuticas de criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia. En los anteriores términos y atendida la brevedad debida a las providencias, dejo expresado mi aclaración de voto. Fecha ut supra,
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
12SCLAJPT-04 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO
Accionantes: Martha Rocío, Pablo Emilio, Dora María, Julio Enrique, Guillermo Alfonso, Héctor Alfonso, María Teresa e Irene Ramos Hernández en calidad de herederos de Julio Alfonso Ramos Núñez
Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá
Radicado: 109063
Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Con el debido respeto a mis compañeros de Sala y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aclaro mi voto en la sentencia que se profirió en el trámite en referencia, por las razones que a continuación expongo.
La Sala consideró que en materia civil es obligatorio sustentar el recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que ello se hubiese realizado ante el juez de primer grado; ello, con fundamento en que los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso establecieron que la exposición de los
de apelación en segunda instancia, al margen de que ello se hubiese realizado ante el juez de primer grado; ello, con fundamento en que los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso establecieron que la exposición de los argumentos de la alzada ante el ad quem es necesaria, con el fin de que el juez de segundo grado y la contraparte conozcan los reproches que el recurrente plantea contra la providencia de primer grado que le resultó desfavorable. Dicha tesis no la comparto, pues si bien los citados preceptos establecen tal exigencia -sustentar en segunda instancia- , a mi juicio, el hecho de que dicha carga procesal se surta ante el juez de primera instancia es suficiente para el estudio de la alzada, sin que sea necesario exponer nuevamente los argumentos ante el superior funcional.Radicación n.°109063
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Al respecto, advierto que la exigencia de la doble sustentación fue implementada por el legislador bajo un sistema de oralidad y de presencialidad orientados por los principios de concentración e inmediación, que implican la comparecencia de las partes, abogados, testigos y demás sujetos a audiencia a efectos de agotar las etapas procesales correspondientes. No obstante, ante la declaratoria del Estado de Emergencia Social, Económica y Ecológica por la emergencia sanitaria por Covid-19, el Gobierno Nacional adoptó medidas transitorias con el fin de salvaguardar la salubridad pública; y, respecto a la administración de justicia, el Consejo Superior de la Judicatura implementó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, en virtud de lo cual priorizó el servicio de la justicia de manera virtual.
Judicatura implementó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, en virtud de lo cual priorizó el servicio de la justicia de manera virtual.
Ello se verificó con la expedición del Decreto 806 de 2020 -hoy Ley 2213 de 2022-, en el cual se estableció el uso preferente de las plataformas digitales en el trámite de los procesos judiciales y, por esa vía, se consagró que las autoridades judiciales utilizarían las herramientas digitales para todas las actuaciones procesales, evitando el cumplimiento de «formalidades presenciales o similares» , salvo que sea taxativamente necesario, a fin de garantizar a las partes el debido proceso y el acceso eficaz a la administración de justicia. En ese sentido, el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 -hoy artículo 12 de la Ley 2213 de 2022-, estableció que en materia de apelación en asuntos civiles y de familia, una vez «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado». 14Radicación n.°109063
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Como puede advertirse, la pandemia marcó un hito importante en las dinámicas en que se desarrollaban los procesos judiciales, pues aceleró el uso y la implementación de las tecnologías de la comunicación y de la
Como puede advertirse, la pandemia marcó un hito importante en las dinámicas en que se desarrollaban los procesos judiciales, pues aceleró el uso y la implementación de las tecnologías de la comunicación y de la información, y con ello, se flexibilizaron algunas exigencias como la establecida en el sistema de presencialidad dispuesto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso. En efecto, el artículo 327 del Código General del Proceso determina que, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez debe convocar a la audiencia de sustentación de la alzada y fallo, aspecto que claramente supone la asistencia del recurrente a dicha diligencia a fin de fundamentar los reparos de la alzada. Sin embargo, nótese que el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 no previeron dicha diligencia de sustentación; por el contrario, establecieron que la sustentación del recurso de apelación debía realizarse de manera escrita en los cinco días siguientes a la interposición del medio de impugnación. Lo anterior implica entender que la declaratoria de desierto del medio de impugnación en el marco de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso finalmente constituía una sanción a la inasistencia del interesado a la mencionada diligencia, lo que claramente pierde todo sentido en el contexto escritural que plantea el Decreto 806 de 2020, convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022. De ahí que si la sustentación de la apelación debe hacerse por escrito,
escritural que plantea el Decreto 806 de 2020, convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022. De ahí que si la sustentación de la apelación debe hacerse por escrito, en mi criterio, exigirle a la parte que sustentó el recurso de apelación en primera instancia que plantee de nuevo los argumentos de su disenso ante el ad quem constituye un exceso ritual manifiesto, por la sencilla razón de que tal 15Radicación n.°109063 SCLAJPT-04 V.00 criterio le da prevalencia formal a unos presupuestos implementados bajo un sistema de oralidad que se replanteó debido a las nuevas realidades del contexto de la pandemia, en el que los principios de concentración e inmediación -en lo que concierne al recurso de apelacióndeben analizarse bajo una perspectiva diferente. Y es que, precisamente, la discusión acerca de dicha temática no ha sido pacífica: nótese que, por una parte, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-418-2019 destacó el criterio que defiende la Sala en la decisión que me aparto; que, además, tiene como referencia la normativa existente antes de los cambios que se introdujeron después del año 2020. Y, por otra parte, en fallo CC T-310-2023 dicha Corporación arribó a la misma conclusión que advierto en esta ocasión, esto es, que la doble sustentación de la apelación constituye un exceso ritual manifiesto; y en sentencia CC T-350-2024, acudió de nuevo a los argumentos que expuso en la CC SU-418-2019.
en esta ocasión, esto es, que la doble sustentación de la apelación constituye un exceso ritual manifiesto; y en sentencia CC T-350-2024, acudió de nuevo a los argumentos que expuso en la CC SU-418-2019. Así, es claro que no existe un criterio pacífico y uniforme al respecto y, precisamente por esa situación, en algunas providencias en las que participé e, incluso, actué como ponente, defendí esa primera tesis. Sin embargo, en consideración a la falta de un criterio unificado del asunto, considero que el criterio que planteo en esta oportunidad es el que mejor se ajusta a la nueva legislación y realidades procesales que se pretendieron regular en el Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022; normativa que finalmente propendió por agilizar los trámites judiciales, claro está, sin desconocer la garantía al acceso efectivo a la administración de justicia. En los anteriores términos aclaro mi voto. 16Radicación n.°109063
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Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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