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CSJ - STL14616-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14616-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14616-2022 Radicación n.° 99673 Acta 36 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que instauró PEDRO CARMONA RUBIO contra el fallo proferido el 14 de septiembre de 2022 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, trámite que se hizo extensivo a los intervinientes en el proceso de responsabilidad médica de radicado No. 23001310300420070014000.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 99673

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Como sustento de lo anterior, sostuvo que es el demandando en un proceso de responsabilidad médica junto con la Clínica Montería S.A. y Olga Lucía Martínez Vélez que les inició Dianis Milena Mendoza Pertuz, con fundamento en las secuelas neurológicas con las que presuntamente quedó luego de que le aplicara anestesia para practicarle una

les inició Dianis Milena Mendoza Pertuz, con fundamento en las secuelas neurológicas con las que presuntamente quedó luego de que le aplicara anestesia para practicarle una cesárea, trámite que le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería y se identificó bajo el radicado No. 23001310300420070014000. Señaló que dicha autoridad judicial, al proferir la sentencia de primera instancia el 4 de septiembre de 2020, dio por demostrada la culpa «estableciendo una obligación de resultado y la exigencia de exámenes pre-anestésicos » y que, inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación contra esa determinación, la cual fue resuelta por el Tribunal accionado, quien mediante sentencia de 1.º de marzo de 2022 confirmó la providencia de primer grado. Indicó que el 7 de marzo de 2022 solicitó la adición del proveído de segundo grado, petición que fue resuelta de manera negativa el 10 de mayo de 2022. Manifestó que el colegiado convocado lesionó sus derechos fundamentales al proferir la decisión de alzada, pues «realizó una valoración sesgada de cada prueba apartándose de las reglas de la sana crítica, razonamientos constitucionales, legales y de equidad». 2Radicación n.° 99673

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En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia que dictó la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería el 1.º de marzo de 2022.

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En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia que dictó la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería el 1.º de marzo de 2022.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 6 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad médica de radicado No. 23001310300420070014000, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Montería, al contestar la tutela, manifestó que la decisión cuestionada se emitió conforme a derecho y la valoración realizada se hizo sobre el acervo probatorio recaudado a lo largo del proceso. Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería se limitó a adjuntar el link del proceso. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó la protección invocada, tras considerar que la decisión del Colegiado no era antojadiza, caprichosa ni subjetiva y no comportaba una vía de hecho. 3Radicación n.° 99673

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante insistió en los desafueros cometidos por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería al encontrar demostrada la culpa en el procedimiento médico

Inconforme con la anterior decisión, el accionante insistió en los desafueros cometidos por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería al encontrar demostrada la culpa en el procedimiento médico donde se desempeñó como anestesiólogo.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la administración de justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En ese sentido, la jurisprudencia de manera inalterable ha señalado que, por regla general, la vía preferente no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta posible la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Así, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas 4Radicación n.° 99673 SCLAJPT-12 V.00 legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción. Lo expuesto, es de vital importancia, por cuanto en el caso sometido a estudio se aprecia que lo pretendido por la

garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción. Lo expuesto, es de vital importancia, por cuanto en el caso sometido a estudio se aprecia que lo pretendido por la tutelante es invalidar la providencia que emitió la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería el 1.º de marzo 2022, la cual confirmó la determinación adoptada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad el 4 de septiembre de 2020, que decidió sobre la demanda de responsabilidad civil derivada de la supuesta culpa del accionante, quien fungió como anestesiólogo en una cirugía –cesáreapracticada a la demandante, en las secuelas neurológicas –paraplejiaque le quedaron. Pues bien, sea lo primero advertir que la presente acción cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que luego de revisadas las condenas impuestas por el sentenciador de primer grado y confirmadas por el tribunal accionado, no se cumple con el interés económico para recurrir en casación, pues las mismas equivalen a $383.706.630 lo cual no supera los 1000 SMLMV. No obstante, ello no implica que se deba conceder el amparo deprecado, por las razones que pasan a exponerse. Analizada la providencia objeto de censura estima la Sala que la razón no acompaña al gestor del resguardo, debido a que no se advierte que la determinación haya sido caprichosa e inconsulta, o con ella se haya olvidado cumplir

Analizada la providencia objeto de censura estima la Sala que la razón no acompaña al gestor del resguardo, debido a que no se advierte que la determinación haya sido caprichosa e inconsulta, o con ella se haya olvidado cumplir 5Radicación n.° 99673 SCLAJPT-12 V.00 con el deber de valorar lo sucedido en el proceso de responsabilidad civil con radicado No. 23001310300420070014000, pues por el contrario se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica. Al efecto se recuerda que el Tribunal, a fin de resolver el asunto sometido a su consideración, empezó por efectuar un breve recuento de los hechos y determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si se configuraron los presupuestos de la responsabilidad civil médica reclamada a los demandados, especialmente en lo atinente a la culpa y al nexo de causalidad. Seguidamente, al referirse al tema de la responsabilidad civil médica, explicó que es aquella que puede darse con ocasión de la aplicación de dicha ciencia en consideración a los efectos que tiene en la vida, la integridad y la salud de las personas y que anteriormente era conocida como una actividad peligrosa, pero en la actualidad su título de imputación es la culpa probada, sin atender a la modalidad contractual o extracontractual, razón por la cual el actor

actividad peligrosa, pero en la actualidad su título de imputación es la culpa probada, sin atender a la modalidad contractual o extracontractual, razón por la cual el actor debe demostrar sus elementos que son (i) la conducta antijurídica o hecho dañoso, (ii) el daño, (iii) la culpabilidad y (iv) el nexo causal, a menos que se trate de una obligación de resultado. 6Radicación n.° 99673

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Destacó que, por regla general, las obligaciones de los médicos son de medio, en las cuales se aplica la culpa probada y, excepcionalmente, de resultado en las que predomina la presunción de culpa. Al descender al caso concreto, estableció que en el asunto se encontraba demostrada la conducta culposa de los demandados, pues de conformidad con el testimonio que rindió la especialista en cuidados intensivos, la demandante fue recibida en la UCI mientras estaba intubada, con la presión arterial alta, bajo el efecto residual de la anestesia y en la historia clínica se observaba que ésta había sido «fallida». Asimismo, la intensivista señaló que la convocante llegó a las instalaciones con «insuficiencia respiratoria aguda, edema pulmonar agudo y posoperatorio inmediato de cesárea». Precisó que el demandado y hoy accionante, al absolver el interrogatorio de parte, refirió que utilizó en la demandante la técnica de anestesia raquídea, pero no se consiguió el

cesárea». Precisó que el demandado y hoy accionante, al absolver el interrogatorio de parte, refirió que utilizó en la demandante la técnica de anestesia raquídea, pero no se consiguió el efecto pretendido, razón por la cual tuvo que aplicar anestesia general y además relató que ambas técnicas pueden presentar complicaciones neurológicas que no son previsibles y el hecho de padecer la enfermedad neurológica mielitis transversa aguda, de la cual no tenía conocimiento, puede ser un factor para manifestar otras entidades no diagnosticadas. Asimismo, destacó que de la valoración de las pruebas realizada no existe duda que se probó la culpa como elemento 7Radicación n.° 99673 SCLAJPT-12 V.00 de la responsabilidad civil, pues el actuar del anestesiólogo – accionantey la ginecóloga no fue cuidadoso ni cauteloso, especialmente en un caso de urgencia de una mujer en estado de embarazo, situación que requiere del personal médico mayor prudencia, aunado a que quedó demostrado que el hoy convocante se limitó a indagar verbalmente sobre los antecedentes de la paciente. Ahora bien, en lo atinente al nexo de causalidad sostuvo que del testimonio que rindió el neurólogo Remberto Espinoza era posible determinar que el diagnóstico de encéfalo mielitis difusa que ocasionó la «paraplejia» pudo ser producido por estrés severo, enfermedades subyacentes y subclínicas no diagnosticadas y anestesia. Asimismo, señaló que los testimonios rendidos por los

encéfalo mielitis difusa que ocasionó la «paraplejia» pudo ser producido por estrés severo, enfermedades subyacentes y subclínicas no diagnosticadas y anestesia. Asimismo, señaló que los testimonios rendidos por los vecinos de la demandante daban cuenta que con anterioridad a la cesárea la actora tenía una vida cotidiana y sin problemas de salud. Igualmente, concluyó que los padecimientos de la demandante se desencadenaron luego del procedimiento médico y la conducta asumida por la parte demandada, la cual no estuvo acorde con aquella que busca minimizar riesgos. Ante el anterior escenario es inequívoco para la Corte que los argumentos y la valoración probatoria efectuada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, para arribar a la decisión que hoy se censura 8Radicación n.° 99673 SCLAJPT-12 V.00 no fue abiertamente arbitraria o carente de fundamento, sino, por el contrario, fue respaldada en la jurisprudencia imperante, así como en reflexiones coherentes respecto de las pruebas adosadas al proceso. Desde esa perspectiva, es evidente que la pretensión del tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la valoración probatoria de la colegiatura convocada, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del juez de tutela, pues, constitucional y legalmente, el funcionario judicial está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual, si bien se puede discrepar, no implica necesariamente una violación ius fundamental, salvo

de tutela, pues, constitucional y legalmente, el funcionario judicial está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual, si bien se puede discrepar, no implica necesariamente una violación ius fundamental, salvo la manifiesta desviación de la ley, del cual, debe decirse, en el presente asunto no se evidencia. Así las cosas, la circunstancia de que el accionante no coincida con el criterio del colegiado, o no lo comparta, no invalida su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada a través de la vía preferente, pues lo cierto es que el juicio de la autoridad acusada vertido en la determinación objeto de reparo, deriva de un análisis jurídico respetable y por tanto admisible frente a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado Por tales motivos, se hace necesario confirmar la decisión de primera instancia. 9Radicación n.° 99673

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

10Radicación n.° 99673

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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