CSJ - STL14616-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14616-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14616-2024 Radicado n.° 109073 Acta 35 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). . La Sala resuelve la impugnación que DANIEL ALEXANDER BOHÓRQUEZ SÁNCHEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 22 de agosto de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la JUEZA DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denomino « garantía de una tutela judicial».
Para respaldar su solicitud, narró que el 26 de mayo de 2017 suscribió contrato de arrendamiento de local comercial con José FernandoRadicado n.° 109073
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Cañón Arroyave y Francisco Javier López Franco sobre el bien inmueble identificado con numero de matrícula n.° 50c-230778, en el que se acordó el pago de un canon de arrendamiento de $30.000.000 mensuales. Indicó que debido al incumplimiento de los arrendatarios, promovió demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra de estos, para que se librara
el pago de un canon de arrendamiento de $30.000.000 mensuales. Indicó que debido al incumplimiento de los arrendatarios, promovió demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra de estos, para que se librara mandamiento de pago a su favor por las sumas adeudadas. Relató que el asunto se asignó a la Jueza Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá con radicado n.° 11001310301920190012400, autoridad que a través de providencia de 21 de marzo de 2019 libró mandamiento de pago a su favor y, condenó a los arrendatarios al pago de $95.255.000.00 por concepto de cánones de arrendamiento causados, no pagados y correspondientes a los meses de octubre de 2018 a febrero de 2019 y la suma de $100.000.000 por concepto de cláusula penal. Refirió que en sentencia de 23 de agosto de 2023, la jueza de conocimiento declaró probada la excepción de « falta de legitimación por activa » que propuso el demandado Francisco Javier López Franco, toda vez que «el poder dispositivo del establecimiento de comercio objeto del contrato de arrendamiento es ejercido por la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., como consecuencia de la medida de extinción del dominio que cursa en su contra» . Por lo anterior, la autoridad judicial de primera instancia negó las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, dio por terminado el proceso y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. Manifestó que interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y por medio de providencia de 30 de abril de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia del a
Manifestó que interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y por medio de providencia de 30 de abril de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia del a quo por las mismas razones. 2Radicado n.° 109073
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Señaló que no interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión del ad quem , pues las condenas impuestas no ascienden a la cuantía que establece la ley para que proceda dicho recurso. Expresó que las autoridades judiciales incurrieron en un defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio en el proceso ejecutivo, toda vez que concluyeron, de manera equivocada, que carecía de legitimación en la causa para solicitar el pago del canon de arrendamiento adeudado para el mes de octubre de 2018, pues para dicha data el inmueble aún no era administrado por la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. Además, agregó que los ejecutados tenían la obligación de cumplir con el contrato y, por tanto, el incumplimiento del mismo hacia exigible la cláusula penal en él contenida del contrato, más aun cuando no existió cesión del contrato de arrendamiento ni los demandados fueron considerados depositarios de los bienes. Cuestionó que ninguno de los jueces de las instancias realizó un análisis exhaustivo del material probatorio ni valoró de manera adecuada los elementos de juicio, pues se limitaron a negar las pretensiones de la demanda y «se atribuyeron a la discrecionalidad judicial a un uso que deriva en arbitrariedad».
análisis exhaustivo del material probatorio ni valoró de manera adecuada los elementos de juicio, pues se limitaron a negar las pretensiones de la demanda y «se atribuyeron a la discrecionalidad judicial a un uso que deriva en arbitrariedad». Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto: (i) la sentencia de 29 de agosto de 2023 que profirió la Jueza Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá y (ii) el fallo de 30 de abril de 2024 que emitió la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, 3Radicado n.° 109073 SCLAJPT-11 V.00 en el trámite del proceso civil que originó la queja constitucional. En su lugar, requirió que se ordenara proferir decisiones de reemplazo, en las que se accediera a las pretensiones de la demanda.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional por medio de auto de 12 de agosto de 2024, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
En el término correspondiente , un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que la decisión proferida contó con el análisis conjunto de las pruebas recaudadas en proceso, razón por la cual
constitucional. En el término correspondiente , un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que la decisión proferida contó con el análisis conjunto de las pruebas recaudadas en proceso, razón por la cual solicitó que se negara el amparo invocado. La Jueza Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá indicó que las actuaciones desplegadas se ajustaron a la normatividad sustancial y procesal pertinente, motivo por el cual solicitó que se negara la acción constitucional. La gerente de asuntos legales de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S., solicitó que se desvinculara a su representada de la presente acción constitucional, pues alegó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante; en consecuencia, solicitó que se negara el amparo constitucional invocado. 4Radicado n.° 109073
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El curador ad litem del demandado José Fernando Cañón Arroyave y Francisco Javier López Franco solicitaron que se negara el amparo pretendido. Las demás partes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de providencia de 22 de agosto de 2024 la Sala de Casación Civil negó el amparo que el actor formuló, toda vez que considero que la decisión tomada por el Juez plural «no se muestra como arbitraria o antojadiza, ni mucho menos desconectada de los medios de convicción, el decurso procesal, ni las postulaciones de las partes».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y
mucho menos desconectada de los medios de convicción, el decurso procesal, ni las postulaciones de las partes».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita que se tengan en cuenta las razones que «oportunamente acompañaría como su sustentación», argumentos que no fueron allegados por el interesado.
IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que comoquiera que el actor no expuso los motivos de su disenso, se realizará un estudio integral de los reparos y las pretensiones formuladas en el escrito inicial.
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten 5Radicado n.° 109073 SCLAJPT-11 V.00 lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos
otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. 6Radicado n.° 109073
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Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es
de la Constitución Política. 6Radicado n.° 109073
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Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso bajo estudio, el accionante cuestiona las sentencias de 29 de agosto de 2023 y 30 de abril de 2024 que profirieron la Jueza Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal
de agosto de 2023 y 30 de abril de 2024 que profirieron la Jueza Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de esa misma ciudad, respectivamente, en el trámite del proceso ejecutivo que originó la queja constitucional. 7Radicado n.° 109073
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Así, la Sala analizará la decisión que zanjó el asunto, esto es, la de 30 de abril de 2024, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega. En lo que interesa a la acción constitucional, se advierte que la autoridad judicial accionada realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso y destacó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si los arrendatarios están obligados al pago del canon de arrendamiento del mes de octubre de 2018 y, en consecuencia, están obligados al pago de la cláusula penal pactada en el contrato de arrendamiento. Para tal fin, se refirió a la legitimación en la casusa por activa y explicó que es la facultad legal que tiene una persona para reclamar un derecho específico a otra que está obligada a hacer, aspecto que debía determinar de manera inicial para emitir la sentencia correspondiente. Así, precisó que en el caso concreto era necesario determinar si aquella calidad de titular del derecho se predicaba del demandante, y refirió que de las pruebas que se aportaron al expediente, se advertía que el hoy accionante perdió el poder de disposición sobre el establecimiento de comercio objeto del contrato de arrendamiento, lo cual implicaba que
refirió que de las pruebas que se aportaron al expediente, se advertía que el hoy accionante perdió el poder de disposición sobre el establecimiento de comercio objeto del contrato de arrendamiento, lo cual implicaba que no podía ejercer ninguna pretensión relacionada con ese bien, independientemente de cuando se generó la obligación, lo que resultaba en su falta de legitimación para continuar con la acción ejecutiva. El Tribunal derivó tal conclusión de la interpretación de los artículos 88 y 104 de la Ley 1708 de 2014 -Código de Extinción de Dominio-, así como de las pruebas documentales, como el certificado de matrícula mercantil 8Radicado n.° 109073 SCLAJPT-11 V.00 del establecimiento de comercio «Lion Club» y un oficio de la Fiscalía Cuarenta y Siete Especializada de Extinción de Dominio, que da cuenta de la medida de embargo y la suspensión del poder dispositivo sobre el bien. Así, determinó que dichas pruebas reforzaban la conclusión de que el demandante no tiene legitimación para reclamar derechos sobre el establecimiento referido. En ese mismo orden el Tribunal concluyó que: […] tanto el inmueble como el establecimiento de comercio que fueron objeto del contrato de arrendamiento que se allegó como base de la ejecución, son administrados actualmente por la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., entidad que por expresa previsión legal es la única legitimada para disponer, administrar o gestionar esos bienes. El juez de la ejecución, en suma, no está facultado para dirimir el fondo de una controversia contractual que sólo puede ser suscitada por la entidad legalmente investida para hacer valer cualquier derecho u obligación emanada de los
administrar o gestionar esos bienes. El juez de la ejecución, en suma, no está facultado para dirimir el fondo de una controversia contractual que sólo puede ser suscitada por la entidad legalmente investida para hacer valer cualquier derecho u obligación emanada de los negocios jurídicos celebrados sobre el inmueble que ella administra, aunque se trate de obligaciones surgidas con anterioridad a la pérdida del poder de disposición del titular del derecho de dominio. No hay duda, entonces, que cualquier otra persona distinta a la SAE carece de facultades legales para ejercer algún tipo de acción relacionada con los derechos u obligaciones emanados de los negocios jurídicos celebrados sobre esos bienes, independientemente de que tales contratos se hayan ajustado antes o después de la medida cautelar decretada por la Fiscalía General de la Nación, sin que sea necesario el análisis de otros medios probatorios, ni su recaudo en sede de apelación. […] Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado analizó el asunto puesto a su consideración y, en el marco de su autonomía, dictó una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. 9Radicado n.° 109073
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Lo anterior pues, en criterio del Tribunal accionado, de acuerdo con lo establecido en los artículos 88 y 104 de la Ley 1708 de 2014 -que regula la Extinción de Dominioy las pruebas documentales, se demostró que al demandante se le suspendió el poder dispositivo sobre el establecimiento
lo establecido en los artículos 88 y 104 de la Ley 1708 de 2014 -que regula la Extinción de Dominioy las pruebas documentales, se demostró que al demandante se le suspendió el poder dispositivo sobre el establecimiento de comercio. Esto es que el efecto jurídico que reviste la propiedad de la persona sobre el bien se modifica y, pierde la titularidad del derecho sobre el establecimiento de comercio. En consecuencia , el hoy accionante no podría ejercer ningún derecho o reclamar obligaciones relacionadas con ese bien, sin importar cuándo se originará la obligación, En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, se reitera, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto. Conforme a lo anterior, se confirma el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
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SEGUNDO: Notificar a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para
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SEGUNDO: Notificar a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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