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CSJ - STL14617-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14617-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-02 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14617-2022 Radicación n.°68428 Acta 36 Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte la acción de tutela promovida por

MARÍA EUGENIA PEÑA PINEDO contra la SALA QUINTA

DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

CARTAGENA.

I. ANTECEDENTES María Eugenia Peña Pinedo promovió acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia con seguridad e igualdad jurídica.

Para sustentar su solicitud de amparo manifestó que, desde el 12 de junio de 2016, tiene un contrato de trabajo aRadicación n.° 68428 SCLAJPT-02 V.00 término indefinido con Aparta Hotel don Blas S.A., como mesera. Informó que, desde hace más de 30 años, dentro de la empresa hace presencia la organización sindical de la industria hotelera y turística denominada Sindicato Nacional de Trabajadores de la Producción, Distribución y Consumo de Alimentos y Bebidas en Clubes, Hoteles, Restaurantes y Similares de Colombia – HOCAR, seccional Cartagena; que, no obstante, los empleados decidieron constituir el Sindicato de Trabajadores de Aparta Hotel Don Blas S.A. – SINTRADECAMERON; que varios trabajadores están

no obstante, los empleados decidieron constituir el Sindicato de Trabajadores de Aparta Hotel Don Blas S.A. – SINTRADECAMERON; que varios trabajadores están afiliados a los dos sindicatos; y que, por su liderazgo, fue elegida como miembro de la junta directiva de SINTRADECAMERON, en el cargo de secretaria de formación. Sostuvo que derivado de la crisis laboral que generó la pandemia por Covid 19, el Ministerio de Trabajo expidió sendos actos administrativos en los que despachó directrices para que las empresas, acudiendo a diferentes alternativas, protegieran el trabajo y los ingresos de sus empleados, pero que, pese a que legalmente se generaron tales alternativas, su contrato de trabajo fue suspendido el 26 de marzo de 2020 y que solo le entregaron un bono no salarial hasta el 30 de mayo de 2020, denominado Bono de Solidaridad. Indicó que, pese a las ayudas que recibieron las empresas en Colombia por parte del Gobierno nacional para el pago de las primas y demás prestaciones económicas, las mismas no le fueron reconocidas en debida forma; que su 2Radicación n.° 68428 SCLAJPT-02 V.00 contrato de trabajo se mantuvo suspendido hasta el 30 de noviembre de 2020 a cambio de recibir un bono no salarial de un salario mínimo. Señaló que, el 1 de diciembre de 2020, pese a que las actividades comerciales del hotel se habían reanudado, nuevamente le suspendieron su contrato de trabajo, esta vez, de manera indefinida, sin entregarle ningún recurso y sin

actividades comerciales del hotel se habían reanudado, nuevamente le suspendieron su contrato de trabajo, esta vez, de manera indefinida, sin entregarle ningún recurso y sin pedir permiso al juez laboral, trámite que, en su concepto, debió adelantarse, en virtud del fuero sindical del que gozaba, todo lo cual, le acarreó un perjuicio, teniendo en cuenta que el contrato tiene una cláusula de exclusividad que el impide trabajar en otra empresa. Afirmó que, debido a lo expuesto, inició un proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro, causa de la que conoció, en primera instancia, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad judicial que, mediante sentencia de 31 de marzo de 2022, accedió a sus pretensiones, por considerar que fue desmejorada en sus condiciones de trabajo sin autorización del juez laboral y ordenó su reintegro. Refirió que la sentencia fue apelada y que de la segunda instancia conoció la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, autoridad que, mediante sentencia de 18 de agosto del año que avanza, revocó la sentencia proferida por el juez de conocimiento y absolvió a la sociedad demandada. 3Radicación n.° 68428

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Adujo que la sentencia proferida por el Tribunal incurrió en defecto fáctico por cuanto no le dio el valor probatorio a las documentales aportadas y que daban certeza de que había sido desmejorada en sus condiciones laborales

Adujo que la sentencia proferida por el Tribunal incurrió en defecto fáctico por cuanto no le dio el valor probatorio a las documentales aportadas y que daban certeza de que había sido desmejorada en sus condiciones laborales con respecto a otros trabajadores que realizaban su misma labor y a los cuales sí les reanudaron sus contratos de trabajo. Arguyó que la sentencia criticada también incurrió en: (i) defecto sustantivo al darle el mismo valor de una simple suspensión de un contrato de trabajo y a una suspensión definitiva; (ii) en desconocimiento del precedente, al apartarse de forma injustificada de la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional en cuanto a la prohibición de actos discriminatorios en el ambiente laboral, la protección reforzada de que gozan las organizaciones sindicales y el principio de favorabilidad; y (iii) en violación directa de los artículos 1, 4, 5, 13, 25, 29, 39, 53 y 93 de la Constitución Política, así como de los Convenios 87 y 98 de la OIT. Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se dejara sin efectos jurídicos el fallo emanado del Tribunal Superior Distrito Judicial de Cartagena y se le ordenara confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa misma ciudad, o, en su defecto, se ordenara al Tribunal proferir una nueva sentencia en la que se le garantizara la protección de los derechos fundamentales infringidos.

Sexto Laboral del Circuito de esa misma ciudad, o, en su defecto, se ordenara al Tribunal proferir una nueva sentencia en la que se le garantizara la protección de los derechos fundamentales infringidos. 4Radicación n.° 68428

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Mediante auto de 18 de octubre de 2022, esta Sala admitió la acción de amparo, vinculó al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral criticado y les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta a la acción de tutela, el Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena informó que conoció del proceso especial de fuero sindical iniciado por la accionante en contra del Aparta Hotel Don Blas S.A; que el 31 de marzo de 2022, profirió sentencia condenatoria, la cual fue apelada; que el proceso fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena para que se surtiera el recurso de alzada; y que, a la fecha, el expediente no ha sido devuelto. Un magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena informó que conoció y resolvió el recurso de alzada en el proceso especial de fuero sindical promovido por la convocante y que, mediante sentencia de 18 de agosto del año que avanza, revocó la decisión de primer grado y absolvió a la demandada. Explicó los argumentos que lo llevaron a tomar la decisión y afirmó que la tutela era improcedente por cuanto carecía de fundamentos fácticos y

grado y absolvió a la demandada. Explicó los argumentos que lo llevaron a tomar la decisión y afirmó que la tutela era improcedente por cuanto carecía de fundamentos fácticos y jurídicos. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto. 5Radicación n.° 68428

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II.CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional desarrolló una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y

SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en 6Radicación n.° 68428 SCLAJPT-02 V.00 requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adecuando los requisitos de procedibilidad al presente

haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adecuando los requisitos de procedibilidad al presente caso, se tiene que la providencia criticada superó el análisis de los requisitos de procedibilidad, dado que: (i) el asunto tiene relevancia constitucional porque involucra la discusión sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales de la parte accionante; (ii) la convocante agotó todos los recursos ordinarios propios de la naturaleza de la causa; 7Radicación n.° 68428

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(iii) la sentencia criticada se profirió el 18 de agosto de 2022 y la tutela fue presentada en octubre del mismo año, lo que significa que entre las dos fechas no han transcurrido más de 6 meses, por lo que se cumplió con el requisito de inmediatez; (iv) no se discute propiamente una irregularidad procesal; y (v) la providencia atacada no se profirió en el marco de una acción de amparo. Así las cosas, se pasará a analizar las causales específicas de procedencia. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005 señaló que procede la tutela contra providencias judiciales si estas han incurrido en: «(i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o por exceso ritual manifiesto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o

absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o por exceso ritual manifiesto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución». De esta manera, con el propósito de determinar si incurrió en alguno de los defectos mencionados, emerge la necesidad de revisar el fallo criticado en cuanto a las censuras planteadas. Luego de hacer un recuento de los antecedentes y de citar los argumentos tanto del juez de primera instancia como los de la sociedad recurrente, el Tribunal identificó el 8Radicación n.° 68428 SCLAJPT-02 V.00 siguiente problema jurídico: « corresponde a la sala determinar si con la suspensión del contrato de trabajo realizado a la actora afectó la garantía de protección por fuero sindical». Posteriormente citó el artículo 405 del CST que establece que el fuero sindical es una protección especial de que gozan ciertos trabajadores y que impide que éstos sean despedidos o desmejorados en sus condiciones de trabajo, así como el artículo 113 del CPTSS que indica que el trabajador aforado no podrá ser despedido, desmejorado en sus condiciones de trabajo o trasladado a otro establecimiento de la empresa o a un municipio distinto, sin previa orden judicial que conceda el correspondiente

trabajador aforado no podrá ser despedido, desmejorado en sus condiciones de trabajo o trasladado a otro establecimiento de la empresa o a un municipio distinto, sin previa orden judicial que conceda el correspondiente permiso.

De igual manera, citó los artículos 51 y 412 del Código Sustantivo del Trabajo, el primero, que regula las causales por las que el contrato se puede suspender, dentro de las que el Tribunal resaltó la fuerza mayor o el caso fortuito que impidan su ejecución, para cuya definición acudió a la norma residual, es decir, al artículo 64 del Código Civil; y el segundo, según el cual, las simple suspensión del contrato laboral no requiere de intervención judicial. Así, con base en ese marco normativo señaló: Al analizar las pruebas documentales arrimadas al plenario, es claro que la misiva de fecha 1 de diciembre de 2020 en la que se le comunica a la demandante por parte de su empleador que, su contrato laboral se suspendía en razón a la crisis mundial generada por el virus Covid-19 y que dada su actividad comercial 9Radicación n.° 68428 SCLAJPT-02 V.00 de la atención de servicios hoteleros y el confinamiento obligatorio de las personas, se comprometió la sostenibilidad de la empresa impidiendo el desarrollo de las actividades con normalidad, señalando que mientras existiera la obligación de mantener los protocolos de bioseguridad tan estrictos, sus operación iba a estar limitada por lo que no podían operar con el

normalidad, señalando que mientras existiera la obligación de mantener los protocolos de bioseguridad tan estrictos, sus operación iba a estar limitada por lo que no podían operar con el número de trabajadores que tenían antes. Además de indicarle que dado los bajos ingresos obtenidos no le podía seguir cancelando el auxilio extralegal que le cancelaba desde hacía 8 meses, pero si pagaría los aportes a seguridad social. La sociedad enjuiciada reconoció que empezó su reapertura a partir del 27 de octubre de 2020 y que, a partir de esa data, debió cumplir un estricto protocolo de bioseguridad, lo que le impidió la reactivación del contrato de todos los trabajadores, por lo que siguió criterios para la reactivación de contrato tales como la edad y el padecimiento de comorbilidades, y la función de cada trabajador en el desarrollo de la actividad frente a la prestación del servicio personal. Es un hecho notorio que a mediados del mes de marzo de 2020, se procedió a un cierre de todas las actividades comerciales dada la declaratoria de emergencia económica a causa de la pandemia por el virus Covid-19, y a partir de esa data, el 16 de marzo de 2020 el Gobierno Nacional declaró dicho estado mediante el Decreto Legislativo 417 de 2020, luego, el Decreto 457 de 2020, a través del que se dispuso el aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio nacional; el 26 de abril de 2020, mediante los Decretos 531 y 593 de 2020, extendió el aislamiento obligatorio. La sociedad demandada aceptó dentro de los hechos de la contestación de la demanda que suspendió sus actividades

Decretos 531 y 593 de 2020, extendió el aislamiento obligatorio. La sociedad demandada aceptó dentro de los hechos de la contestación de la demanda que suspendió sus actividades debido al aislamiento preventivo por la COVID 19, desde el 1 de abril de 2020 hasta el 27 de octubre de 2020, cuando fueron reanudadas, pero paulatinamente. De igual forma, se encuentra acreditado con el interrogatorio de parte realizado al representante legal de la demandada, que las labores del hotel fueron reanudadas el 27 de octubre de 2020, y de un total de 318 trabajadores, se levantó la suspensión de contrato de 225 empleados, dejando en suspensión a partir del 1 de diciembre de 2020 el contrato de trabajo de otros empleados dentro de los que se encontraba la actora y que como criterios para la suspensión del contrato laboral se tuvo en cuenta la edad, comorbilidades señaladas en la encuesta “Decameron te cuida” y que no era posible levantar la suspensión del contrato de trabajo a todos los trabajadores dado que la capacidad del hotel era de menos del 50%, y no podía tener a todos los meseros, solo lo que se requerían. 10Radicación n.° 68428

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Es frente a lo anterior, que se debe analizar si la mentada decisión de suspensión del contrato de trabajo de la señora María Eugenia Peña Pinedo a partir del 1 de diciembre de 2020 estuvo amparada bajo una fuerza mayor o caso fortuito. Se encuentra acreditada que dada la declaratoria de pandemia y las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional con fundamento a la emergencia sanitaria declarada por el COVID-19, mediante

amparada bajo una fuerza mayor o caso fortuito. Se encuentra acreditada que dada la declaratoria de pandemia y las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional con fundamento a la emergencia sanitaria declarada por el COVID-19, mediante la Resolución 385 de 2020, prorrogada a través de las Resoluciones 844, 1462, 2230 de 2020, 222 del 25 de febrero de 2021, que el empleador demandado no tuvo ingresos económicos desde el 1° de abril de 2020 hasta el 27 de octubre de 2020, y que esto produjo el cierre del hotel Don Blas Cartagena, lo cual de conformidad al testimonio de la señora ELIANA ELISA VARGA, produjo un gran impacto económico, dado que debieron continuar cancelando auxilios, seguridad social de empleados y realizar mantenimiento a las instalaciones del hotel, que las actividades comerciales arrancaron sólo a partir del 27 de octubre de 2020; con una reactivación de hasta el 50%, ante el poco espacios de las áreas del hotel y preservación de las medidas de distanciamiento. Para corroborar el dicho de la testigo, la sociedad demandada allegó pruebas documentales, de las cuales se advierte que la sociedad encartada para el año 2019, tuvo una capacidad de ocupación de 209.863 huéspedes, mientras que en el 2020 fue muy inferior, de 62.176 y en enero de 2021 de 8.126, decreció mucho. Por lo que la suspensión no se debió a un criterio subjetivo sino a la crisis generada por la pandemia de la Covid-19 y por el aislamiento obligatorio. Tales medidas no eran previsibles

mucho. Por lo que la suspensión no se debió a un criterio subjetivo sino a la crisis generada por la pandemia de la Covid-19 y por el aislamiento obligatorio. Tales medidas no eran previsibles como tampoco su incidencia directa en el cierre total del establecimiento por espacio de ocho meses, durante los cuales se canceló a la demandante un auxilio de carácter no salarial de por lo menos un (1) SMLMV. De lo anterior se deduce que, una vez valorados integralmente tanto los medios de prueba que recaudaron los jueces como los aportados por las partes, el Colegiado de segunda instancia encontró que lo que le impidió al demandado operar con normalidad fue una circunstancia de fuerza mayor, pues fueron las medidas de salud pública adoptadas por el Gobierno nacional las que ordenaron el aislamiento preventivo y, por tanto, el cierre de establecimientos tales como hoteles y restaurantes, así como 11Radicación n.° 68428 SCLAJPT-02 V.00 la reapertura gradual de los servicios relacionados con el turismo, bajo el estricto cumplimiento de protocolos de bioseguridad que implicaron la limitación del aforo en los mismos, lo que le permitió al empleador suspender, no solamente el contrato de la demandante, sino el de algunos otros trabajadores que desempeñaban sus mismas labores, desvirtuando de esa manera, un trato discriminatorio hacia la convocante. Con respeto a los argumentos expuestos por el juez de conocimiento y su consideración frente a los mismos, el

Tribunal indicó:

desvirtuando de esa manera, un trato discriminatorio hacia la convocante. Con respeto a los argumentos expuestos por el juez de conocimiento y su consideración frente a los mismos, el Tribunal indicó: Los argumentos expuestos por el juez ad quo sobre el principio de protección del trabajador aforado no tienen ese alcance en este asunto, no sólo porque el citado artículo 412 del CST, no dispone que para efectos de la suspensión del contrato se requiera intervención judicial, sino porque el legislador no consideró que la suspensión del contrato de trabajo (teniendo en cuenta ese precepto) como una desmejora o amenaza al derecho de asociación sindical, remitiendo a las causales objetivas contempladas en el artículo 51 ibidem y que no responden al arbitrio del empleador, máxime si la causal del fuerza mayor no afecta el derecho de asociación sindical, tanto más que la demandante no le fue negada su condición de aforada y el ejercicio de su derecho, dada su asistencia a la organización como miembro activo, de acuerdo a la declaración jurada rendida por el señor Luis Amaris Urueta. También llama la atención de esta Sala de Decisión, que dentro del análisis normativo, el citado artículo 412 del CST se encuentra ubicado en la segunda parte del Código Sustantivo del Trabajo que reglamenta el derecho colectivo y con ello, las disposiciones que desarrollan los derechos de libre asociación y constitución de sindicatos y específicamente en el capítulo VIII,

Trabajo que reglamenta el derecho colectivo y con ello, las disposiciones que desarrollan los derechos de libre asociación y constitución de sindicatos y específicamente en el capítulo VIII, que define la garantía constitucional de fuero sindical, por ello, este precepto hace alusión a los trabajadores que gozan de esa protección y que en caso de suspensión de contratos de los trabajadores aforados no se requiere la intervención del juez laboral. 12Radicación n.° 68428

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Usando esos argumentos, el accionado explicó las razones por las que consideró que cuando una de las causales contenidas en el artículo 51 del CST se configura y se suspende el contrato, no puede entenderse que existió una desmejora en las condiciones laborales, dado que ninguna de esas causales está relacionada con el arbitrio del empleador sino que obedecen a circunstancias que están por encima de su voluntad, lo que, en su concepto, también explica la razón por la cual dicha suspensión no requiere de intervención judicial.

Finalmente concluyó: Las medidas tomadas para sortear la crisis por la inactividad económica por parte del empleador no buscan socavar el derecho de asociación sindical, dada la reanudación de laborales a partir del mes de octubre de 2020, fueron reintegrado trabajadores aforados, en forma paulatina, de acuerdo con la declaración del testigo LUIS CARLOS AMARIS URUETA, tesorero de la Junta Directiva del Sindicato, quien se desempeña como mesero que fue reintegrado para esa data.

Se itera que dada la suspensión legal del contrato de trabajo de

testigo LUIS CARLOS AMARIS URUETA, tesorero de la Junta Directiva del Sindicato, quien se desempeña como mesero que fue reintegrado para esa data. Se itera que dada la suspensión legal del contrato de trabajo de la demandante lleva consigo el cese de beneficios legales y extralegales, de acuerdo con lo previsto en el 53 del CST. Consecuentemente, dada la probanza de la suspensión del contrato por fuerza mayor o caso fortuito, el empleador no requería acudir ante el juez laboral para tomar esa decisión de conformidad con todo lo analizado. Y por ello se revocará la decisión del juez de primer grado. Encuentra esta Sala que los argumentos planteados por el Tribunal criticado no devienen en irracionales o caprichosos, sino que se compadecen con las normas que son aplicables, cuya interpretación frente al caso concreto, está en consonancia con lo pretendido por esa normativa. 13Radicación n.° 68428

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Al margen de que se compartan tales razonamientos, lo cierto es que la decisión cuestionada no resulta alejada del ordenamiento jurídico, sino que la misma se soportó en los criterios definidos para su estimación y es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, por lo que no amerita la intervención del juez constitucional.

Es necesario hacer énfasis en que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones

que no amerita la intervención del juez constitucional.

Es necesario hacer énfasis en que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que en sede de tutela se sustituyan dichas apreciaciones, pues, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada. 14Radicación n.° 68428

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Por las razones expuestas se negará el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 15Radicación n.° 68428

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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