CSJ - STL14617-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL14617-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14617-2024 Radicación n.° 109095 Acta 35 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formularon CRISTIAN RICARDO VENEGAS NARANJO y FANNY NARANJO BERMÚDEZ en representación del menor de edad W.W.W.W.1 contra la sentencia que la Sala Civil de esta Corporación profirió el 21 de agosto de 2024 en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes instauraron contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo de responsabilidad civil con radicación nº 25307310300220210021101.
I. ANTECEDENTES Los accionantes promovieron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente.Radicación n.° 109095
SCLAJPT-12 V.00
En lo que interesa al trámite constitucional, manifestaron que José William Vanegas Ballesteros, padre del menor W.W.W.W. celebró contrato de leasing con el Banco Davivienda S.A. para la adquisición de
En lo que interesa al trámite constitucional, manifestaron que José William Vanegas Ballesteros, padre del menor W.W.W.W. celebró contrato de leasing con el Banco Davivienda S.A. para la adquisición de predio casa lote no.° 10 manzana B del Condominio Los Mangos VII Etapa en el municipio de Flandes-Tolima-, con matrícula inmobiliaria No. 35762860 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Espinal. Indicaron que con ocasión a dicha negociación José William Vanegas Ballesteros adquirió la póliza de seguros de vida n.° 5132042483003 con Seguros Bolívar S.A.; no obstante, el 15 de noviembre de 2019 falleció debido a un infarto. Señalaron que con ocasión de lo anterior y en calidad de beneficiarios del causante, solicitaron la afectación de la póliza de seguro anteriormente mencionada; sin embargo, el 18 de febrero de 2020 la entidad Seguros Bolívar S.A. negó la petición al determinar que operó la figura de la reticencia por parte del tomador al no haber puesto en conocimiento de la aseguradora las posibles preexistencias médicas. Refirieron que en consecuencia, promovieron proceso verbal de responsabilidad civil contractual contra Seguros Bolívar S.A. y Banco Davivienda S.A. con el fin de que se declarara el incumplimiento del contrato de seguro contenido en la póliza de vida n.° 5132042483003 y,
responsabilidad civil contractual contra Seguros Bolívar S.A. y Banco Davivienda S.A. con el fin de que se declarara el incumplimiento del contrato de seguro contenido en la póliza de vida n.° 5132042483003 y, como consecuencia, se ordenara el pago de la póliza por valor de $142.441.401, junto con los intereses de mora que se causaron desde que la obligación se hizo exigible. Indicaron que el asunto se asignó a la Jueza Segunda Civil del Circuito de Girardot, autoridad que por medio de sentencia de 21 de julio 2Radicación n.° 109095 SCLAJPT-12 V.00 de 2023 declaró probadas las excepciones propuestas por las demandas denominadas «nulidad relativa del contrato de seguros por reticencia y/o inexactitud de la declaración del riesgo y fraude del principio de buena fe que regula el contrato de seguro», y negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que el asegurado faltó a su deber legal de declarar «sinceramente» los hechos o circunstancias que determinaban su estado del riesgo. Señalaron que interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior y que, a través de fallo de 8 de febrero de 2024, la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó por las mismas razones. Afirmaron que la autoridad judicial accionada vulneró sus prerrogativas fundamentales al declarar probadas las excepciones de la demandada, pues desconocieron la jurisprudencia constitucional que
mismas razones. Afirmaron que la autoridad judicial accionada vulneró sus prerrogativas fundamentales al declarar probadas las excepciones de la demandada, pues desconocieron la jurisprudencia constitucional que establece que las aseguradoras están en la obligación de: (i) probar que las patologías no declaradas del tomador se han adquirido antes de la celebración del contrato; (ii) verificar la historia médica o realizar previamente un examen de ingreso, y (iii) demostrar que el tomador actuó de mala fe al ocultar la preexistencia. Conforme a lo anterior, solicitaron la protección de los derechos fundamentales que invocaron y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca profirió el 8 de febrero de 2024. En su lugar, requirieron que se ordenara proferir una decisión de reemplazo, que tuviera en cuenta el precedente jurisprudencial. 3Radicación n.° 109095
SCLAJPT-12 V.00
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 6 de junio de 2024 y mediante auto de 12 de junio de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió y corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. En el término correspondiente, la Jueza Segunda Civil del Circuito de Girardot allegó el link de acceso al expediente digital y solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, toda vez que las actuaciones realizadas en el proceso fueron debidamente motivadas. Por otra parte, la representante de Seguros Bolívar S.A. se opuso a todas y cada una de las presiones de la acción de tutela y adujó que los accionantes guardaron silenció frente a las excepciones de mérito propuestas por esta compañía de seguros. De igual forma, indicó que si realmente su intención era desvirtuar la existencia de la relación causal, debió solicitar o aportar las pruebas que consideraba necesarias en la etapa procesal pertinente, situación que no se presentó, y que a su vez, no puede utilizar la acción de tutela para revivir términos procesales que están consumados. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de providencia de 21 de agosto de 2024 la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional, pues consideró que la decisión cuestionada era 4Radicación n.° 109095 SCLAJPT-12 V.00 razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías superiores de la convocante; además, explicó que la presente acción no puede considerarse como una tercera instancia
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los actores la impugnan,
convocante; además, explicó que la presente acción no puede considerarse como una tercera instancia
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los actores la impugnan, aspiración que respaldan en los argumentos que expusieron en su escrito inicial.
Igualmente, refirieron que no se estudiaron los reproches relativos al desconocimiento del precedente constitucional, la omisión en la aplicación de la norma que rige el asunto ni la indebida valoración probatoria.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. 5Radicación n.° 109095
SCLAJPT-12 V.00
Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC
otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. 5Radicación n.° 109095
SCLAJPT-12 V.00
Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una
motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello 6Radicación n.° 109095 SCLAJPT-12 V.00 comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al proferir la sentencia de 8 de febrero de 2024 en el proceso
resolver se contrae a determinar si la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al proferir la sentencia de 8 de febrero de 2024 en el proceso de responsabilidad civil contractual que originó la queja constitucional. Así, la Sala analizará la decisión de 8 de febrero de 2024, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que los tutelantes alegan.
Al respecto, se tiene que el Tribunal, luego de referirse a los razonamientos del a quo, estableció que no era objeto de discusión que: (i) el causante José William Vanegas Ballesteros y el Banco Davivienda S.A. celebraron un contrato de leasing para la adquisición del predio identificado con el folio n.° 357-62860 de la ORIP de Espinal; (ii) el primer contrato de seguro de vida con Seguros Bolívar S.A. se sustentó en las pólizas n.° 5132042483001 y n.° 5132042483002 a fin de asegurar el pago total de las deudas contraídas en virtud de aquel contrato; (iii) dicho aseguramiento estuvo vigente entre el 18 de julio de 2018 y el 18 de julio 7Radicación n.° 109095 SCLAJPT-12 V.00 de 2019 para la primera póliza, y la segunda lo estuvo entre el 18 de julio de 2019 y el 18 de julio de 2020, y que (iv) el 15 de noviembre de 2019 se produjo el deceso del asegurado, como se probó con el registro civil de defunción aportado.
de 2019 y el 18 de julio de 2020, y que (iv) el 15 de noviembre de 2019 se produjo el deceso del asegurado, como se probó con el registro civil de defunción aportado. A continuación, el juez de segundo grado precisó que de las pruebas obrantes en el plenario advirtió que: […] El causante Vanegas Ballesteros suscribió el 18 de mayo de 2018 la declaración de asegurabilidad -seguros de vida grupo, donde expresó, entre otras cosas, que su “… estado de salud es normal, no padezco ninguna enfermedad crónica ni me encuentro en estudio médico por afecciones de mi estado de salud… 2. No sufro actualmente de dolencias tales como… tensión arterial alta, cáncer, diabetes… 3. No he sido sometido ni se han programado tratamientos o intervenciones quirúrgicas en razón a las enfermedades anunciadas anteriormente o a dolencias directamente relacionadas con ellas…”. Con ese reconocimiento se suscribió por dicho tomador la declaración de asegurabilidad No. 39521 de 13 de junio de 2018. […] Asimismo, se refirió a las historias clínicas del causante expedidas por Servisalud QCL Girardot, de las que constató que «era un paciente diabético e hipertenso bajo control médico» y que su diagnóstico era «diabetes mellitus no insulinodependiente sin mención de complicaciones” y de “hipertensión arterial”», quien falleció como consecuencia de un paro cardío-respiratorio.
«diabetes mellitus no insulinodependiente sin mención de complicaciones” y de “hipertensión arterial”», quien falleció como consecuencia de un paro cardío-respiratorio. En tal sentido, el colegiado accionado manifestó que el asegurado desentendió la importancia de lo establecido por el artículo 1058 del Código de Comercio, toda vez que se abstuvo de informar acerca de las patologías que lo afectaban, particularmente los diagnósticos de diabetes y tensión arterial alta, lo que generaba un obstáculo en este tipo de negociaciones, pues la entidad aseguradora no pudo « conocer ciertas 8Radicación n.° 109095 SCLAJPT-12 V.00 particularidades que indudablemente se relacionan con el hecho futuro e incierto cuya cobertura va a asumir y, de paso, le sirve para evaluar la conveniencia de contratar o no en caso de condiciones especiales». Como sustento de lo anterior, citó la jurisprudencia aplicable en la materia proferida por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Civil de esta Corte, en la que se determinó la necesidad de establecer un vínculo entre la reticencia y el siniestro (CC T-240 de 2016, CC T-282 de 2016 y CC T-027 de 2019 y CSJ SC-3791 de 2021, CSJ STC-3465 de 2020, CSJ STC-5953 de 2021 y CSJ STC-117 de 2023). Conforme a lo anterior, se refirió al caso concreto y determinó que del análisis probatorio se observaba dicha conexidad, pues existía una relación de causalidad entre las enfermedades que dejó de informar el
2021 y CSJ STC-117 de 2023). Conforme a lo anterior, se refirió al caso concreto y determinó que del análisis probatorio se observaba dicha conexidad, pues existía una relación de causalidad entre las enfermedades que dejó de informar el tomador o asegurado -diabetes e hipertensióny la causa de su muerte -paro cardiorespiratorio-, en tanto «subyace una correlación directa entre tales afecciones -por su carácter crónicoy un evento como el que experimentó el señor Roberto antes de fallecer -que supone la interrupción súbita de toda la actividad del corazón-». De igual forma, determinó que era necesario para la debida aplicación de la regla en mención, que dicho vínculo causal se le pusiera de presente a la aseguradora al contestar la demanda, más aún, cuando en la historia clínica, los interrogatorios a los familiares del causante, sus antecedentes de HTA y diabetes mellitus, indicaron que «la probable causa de muerte puede estar asociada a lesión vascular aneurisma cerebral». Asimismo, resolvió el punto pretendido en la alzada respecto a « la necesidad del examen médico al asegurado aun en presencia de la declaración de asegurabilidad» y argumentó que según la jurisprudencia 9Radicación n.° 109095 SCLAJPT-12 V.00 de las Altas Cortes, la práctica del examen por parte de la aseguradora es una carga facultativa, toda vez que « es una actividad optativa que debe apreciarse a tono con la obligación del asegurado de declarar
de las Altas Cortes, la práctica del examen por parte de la aseguradora es una carga facultativa, toda vez que « es una actividad optativa que debe apreciarse a tono con la obligación del asegurado de declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, deber del que no queda exento, aunque el asegurador prescinda de ese examen (SC de 6 julio de 2007 y SC2803 de 2016)». Confirme a lo anterior, determinó que al momento de la celebración del contrato de seguro entre José William Vanegas Ballesteros Vanegas Ballesteros y Seguros Bolívar S.A., no se presentaron circunstancias sospechosas que hicieran prudente a la aseguradora exigir un examen médico al asegurado. En atención a lo anterior, el fallador de segundo grado confirmó la decisión del a quo, mediante la cual se desestimaron las pretensiones de los accionantes. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. En efecto, de acuerdo con el criterio del Tribunal accionado, existió conexidad entre las enfermedades que el asegurado dejó de informar -diabetes e hipertensióny la causa de su muerte, razón por la cual, advirtió
En efecto, de acuerdo con el criterio del Tribunal accionado, existió conexidad entre las enfermedades que el asegurado dejó de informar -diabetes e hipertensióny la causa de su muerte, razón por la cual, advirtió una actitud silente por parte del tomador del seguro, lo que conllevó a negar la afectación de la póliza de seguro contratado. 10Radicación n.° 109095
SCLAJPT-12 V.00
Lo anterior, toda vez que como obra en el expediente, el tomador contaba con diagnósticos y tratamientos anteriores a su declaración de las enfermedades de «Diabetes Mellitus e Hipertensión» desde el 24 de junio de 2016, fecha anterior a la celebración del contrato de seguro. Además, según la normativa vigente, es deber del tomador informar las patologías existentes al momento de la celebración del contrato, toda vez que ello permite a la entidad aseguradora conocer las particularidades que se relacionan con el hecho futuro e incierto respecto a la cobertura que va a asumir. En suma, el hecho de que los accionantes no coincidan con el criterio del colegiado, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada incluido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y , por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último
constitucional. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
Por consiguiente, se negará el amparo invocado. 11Radicación n.° 109095
SCLAJPT-12 V.00
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
12Radicación n.° 109095
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
13