CSJ - STL14618-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14618-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-02 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14618-2022 Radicación n.°68470 Acta 36 Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por
DEISY GÓMEZ ROJAS contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO
CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLETA.
I. ANTECEDENTES Deisy Gómez Rojas promovió acción de tutela para solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
Para sustentar su petición de amparo manifestó que inició un proceso ordinario en contra de Luis Carlos Pulido Izquierdo, con el fin de que se declarara la existencia unRadicación n.° 68470 SCLAJPT-02 V.00 contrato de trabajo a término indefinido, entre el 4 de mayo de 2017 y el 30 de marzo de 2018 y que fue despedida sin justa causa. Informó que de la causa conoció, en primera instancia, el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, autoridad judicial que, mediante sentencia de 14 de febrero de 2022, resolvió, entre otras cosas: (i) declarar que entre demandante y demandado existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo, entre el 4 de mayo de 2017 y el 30 de marzo de 2018; (ii) condenar al demandado a pagar a la
demandado existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo, entre el 4 de mayo de 2017 y el 30 de marzo de 2018; (ii) condenar al demandado a pagar a la demandante: $341.511 por concepto de vacaciones, $760.041 por cesantías, $49.573 por intereses a las cesantías, $760.041 por prima de servicios, $1.106.576 de sanción por no pago de cesantías y $918.498 por auxilio de transporte; y (iii) condenar al demandado a pagar intereses moratorios sobre las prestaciones sociales dejadas de reconocer, a partir del 1 de abril de 2018 y hasta cuando el pago se verifique, liquidados a la tasa indicada en el artículo 65 del CST […]. Señaló que contra la sentencia de primera instancia interpuso el recurso de apelación persiguiendo que el juez de segundo grado reemplazara la condena de intereses moratorios con base en el primer inciso del artículo 65 del CST, por la sanción moratoria consagrada en el parágrafo segundo del mismo artículo (1 día de salario por cada día de retardo), que es la que, en su concepto, aplica al caso, como quiera que la sentencia fue valorada en salarios mínimos, es 2Radicación n.° 68470 SCLAJPT-02 V.00 decir, las liquidaciones se hicieron con base en un salario mínimo. Adujo que el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante sentencia de 18 de agosto de 2022 desató el
decir, las liquidaciones se hicieron con base en un salario mínimo. Adujo que el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante sentencia de 18 de agosto de 2022 desató el recurso de alzada y confirmó la decisión del juez de conocimiento. Arguyó que el Tribunal de Cundinamarca realizó una indebida interpretación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que lo llevó a errar en su aplicación, pues, para la liquidación de la sanción en el caso concreto tuvo en cuenta el inciso primero de esa norma, cuando debió aplicar el parágrafo segundo de la misma. Argumentó que el Tribunal también incurrió en defecto sustantivo, pues no dio aplicación al principio de favorabilidad que rige en materia laboral, ya que, en su concepto, le es más favorable la aplicación del parágrafo 2 del mencionado artículo 65 que el inciso primero.
Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca que, en el término de 48 horas, adecúe su fallo conforme a los lineamientos legales y a los principios generales del derecho laboral, especialmente, al de favorabilidad y modifique la decisión tomada, teniendo en cuenta lo contemplado en el parágrafo 2 del artículo 65 C.S.T.
3Radicación n.° 68470
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Mediante auto de 19 de octubre del año que avanza esta Sala admitió la acción de amparo, vinculó a las partes e
C.S.T.
3Radicación n.° 68470
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Mediante auto de 19 de octubre del año que avanza esta Sala admitió la acción de amparo, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso laboral criticado y les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta a la acción de tutela, la juez civil del circuito de Villeta informó que conoció de la causa; que accedió a las pretensiones de la demanda mediante sentencia de 4 de febrero de 2022; que la decisión fue apelada por ambos extremos de la litis; que el superior la confirmó y que, mediante proveído de 19 de otubre de 2002, ordenó obedecer y cumplir la decisión y liquidar las costas. La secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca informó que ese Despacho conoció del recurso de alzada dentro del proceso criticado, el cual fue admitido mediante auto de 28 de febrero de 2002; que se recibieron memoriales el 22 de agosto del año que avanza; que, el 8 de marzo del mismo año, se emitió auto que ordenó correr traslado; que se emitió fallo del 18 de agosto hogaño y que el expediente fue devuelto al juzgado de origen el 3 de octubre de 2022.
No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto. 4Radicación n.° 68470
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II.CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política
término concedido para tal efecto. 4Radicación n.° 68470
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II.CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional desarrolló una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional, en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en 5Radicación n.° 68470 SCLAJPT-02 V.00 requisitos formales de procedibilidad y causales especiales
en contra de providencia judiciales, que los dividió en 5Radicación n.° 68470 SCLAJPT-02 V.00 requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adecuando los requisitos de procedibilidad al presente caso, se tiene que la providencia criticada superó el análisis de los requisitos de procedibilidad, dado que: (i) el asunto tiene relevancia constitucional porque involucra la discusión sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales de la parte accionante; 6Radicación n.° 68470
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(i) el asunto tiene relevancia constitucional porque involucra la discusión sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales de la parte accionante; 6Radicación n.° 68470
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(ii) la convocante agotó todos los recursos ordinarios propios de la naturaleza de la causa, ya que no existe interés económico para recurrir en casación; (iii) la sentencia criticada se profirió el 18 de agosto de 2022 y la tutela fue presentada en octubre del mismo año, lo que significa que entre las dos fechas no han transcurrido más de 6 meses, por lo que se cumplió con el requisito de inmediatez; (iv) no se discute propiamente una irregularidad procesal; y (v) la providencia atacada no se profirió en el marco de una acción de amparo. Así las cosas, se pasará a analizar las causales específicas de procedencia. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005 señaló que procede la tutela contra providencias judiciales si estas han incurrido en: «(i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o por exceso ritual manifiesto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución». De esta manera, con el propósito de determinar si
sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución». De esta manera, con el propósito de determinar si incurrió en alguno de los defectos mencionados, emerge la necesidad de revisar el fallo criticado en cuanto a las censuras planteadas. 7Radicación n.° 68470
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Luego de hacer un recuento de los antecedentes y de las posturas de los dos impugnantes, así como del fallo proferido por el juez de conocimiento el Tribunal delimitó el problema jurídico así: […] con base en lo expuesto en el momento de sustentar el recurso de apelación tanto por el gestor judicial de la parte demandante, como por el vocero judicial del accionado, la controversia en esta instancia resulta de determinar, si: (i) erró la juzgadora de primer grado al tener por acreditado el contrato de trabajo con el demandado en los términos definidos, dado que ese vínculo no existió, como lo considera la parte pasiva; y de tenerse por demostrado el nexo laboral; (ii) si procede el reconocimiento de intereses moratorios desde el momento de la terminado el contrato, por concepto de indemnización del artículo 65 del CST, ante la presentación de la demanda posterior al mes 24 del rompimiento del contrato; o como lo sostiene el recurrente de la accionante, debe ordenarse el pago de un día de salario por cada día de mora hasta que se efectúe el pago de las acreencias que le dan origen a la misma.
al mes 24 del rompimiento del contrato; o como lo sostiene el recurrente de la accionante, debe ordenarse el pago de un día de salario por cada día de mora hasta que se efectúe el pago de las acreencias que le dan origen a la misma. Teniendo en cuenta que la acción de amparo que se resuelve mediante la presente providencia está relacionada con el segundo problema jurídico identificado por la autoridad judicial accionada, el análisis que se realizará a la sentencia criticada se centrará en los argumentos esbozados por el Tribunal que resolvieron esa precisa controversia, partiendo de la base de que quedó demostrada la existencia del contrato laboral entre demandante y demandado, de mayo de 2017 a marzo de 2018. Con respecto a la aplicación del primer inciso del artículo 65 del CST el Tribunal señaló: En cuanto al motivo de inconformidad del vocero judicial de la demandante, vale decir si hay lugar a la condena por sanción 8Radicación n.° 68470 SCLAJPT-02 V.00 moratoria del artículo 65 del CST, en los términos definidos por la juzgadora; quien para su imposición razonó “… En lo que tiene que ver con la sanción de que trata el artículo 65 del código sustantivo del trabajo atendiendo los derroteros dados por la jurisprudencia y en casos similares a éste, específicamente el radicado 2020-00047-01 sentencia 19 agosto del 2021, no se accederá a la sanción pedida, teniendo en cuenta que en la sentencia referida se indicó que “…en cuanto a la indemnización moratoria artículo 65 del código sustantivo del trabajo esta sala con base en
en la sentencia referida se indicó que “…en cuanto a la indemnización moratoria artículo 65 del código sustantivo del trabajo esta sala con base en las anteriores directrices y bajo el entendido de que se reclama por falta de pago las prestaciones sociales correspondientes al primer contrato, observa que no procede la sanción moratoria de un día de salario por cada día de mora, como lo pretende la demandante, por cuanto la demanda se interpuso más de dos años después de terminado el contrato…”; en el presente caso se advierte que el contrato aquí analizado terminó el 30 de marzo del año 2018 y la demanda se presentó hasta el 10 de julio del año 2020 y(sic) ingresó al despacho para su calificación el 10 de julio del año 2020; así pues aplicando, aplicando estos derroteros dados por el tribunal superior de Cundinamarca es que se condenará por los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales dejadas de pagar cesantías y primas de servicios a partir del primero de abril del 2018 y hasta cuando el pago se verifique liquidados a la tasa señaladas en el artículo 65 del CST…”.
Decisión que controvierte el apelante, considerando en su sentir, que la misma debe corresponder a un día de salario por cada día de retardo, desde el momento de la terminación del contrato, como quiera que la liquidación del mismo se hizo sobre la base del salario mínimo legal de la época, señalando “…como esta sentencia fue valorada bajo el salario mínimo, pues tiene que darle aplicación al parágrafo segundo, que dice “lo dispuesto en el inciso 1° de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un salario mínimo
sentencia fue valorada bajo el salario mínimo, pues tiene que darle aplicación al parágrafo segundo, que dice “lo dispuesto en el inciso 1° de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un salario mínimo legal mensual vigente, para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del CST vigente”; esto que quiere decir, que como la base salarial de este proceso fue sobre la base del salario mínimo, y se liquidó sobre la base del salario mínimo y lo que tuvo en cuenta la señora juez, fue el salario mínimo, pues la aplicación del artículo 65 no se aplica el inciso 1°, sino se aplica es el parágrafo segundo, …; esto quiere decir que la aplicación de la sanción moratoria pues simplemente es una sanción primero por 24 meses y después los intereses en base a las prestaciones sociales, pero como en este caso se aplicó el salario mínimo, se debe aplicar no la sanción posterior a los 24 meses por haberse radicado posterior a los 24 meses, sino se debe aplicar de manera continua por dos años y después los intereses a partir del 1° de abril del año 2018, por esa razón debe modificarse la sentencia en este aspecto porque la base de liquidación, se hizo sobre la base del salario mínimo… ”; siendo la única razón de inconformidad especifica al respecto
[…] Sobre la interpretación de la norma citada –artículo 65 del CST, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL3274-2018, radicación No. 70066 de 1° de agosto de 2018, sostuvo: 9Radicación n.° 68470 SCLAJPT-02 V.00 “(…) En torno a esta disposición, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que la
2018, sostuvo: 9Radicación n.° 68470 SCLAJPT-02 V.00 “(…) En torno a esta disposición, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que la sanción moratoria por el pago deficitario o impago de los salarios y prestaciones está sometida a dos reglas: (1) cuando el trabajador interpone la demanda laboral dentro de los 24 meses siguientes a la fecha de terminación del contrato de trabajo, el empleador debe reconocer una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retado hasta por 24 meses, vencidos los cuales se causan intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera hasta la fecha en que se verifique el pago; (2) si, por el contrario, la demanda se promueve después de 24 meses de haber finalizado el contrato de trabajo, el empleador solo puede ser condenado al pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera causados a partir de la rescisión del vínculo…”.
Corporación, que en providencia SL16280-2014, radicación N° 45523, de 26 de noviembre de 2014., reiteró lo señalado en sentencia No. 36577 de 6 de mayo de 2010, al indicar lo siguiente:
“(…) Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los
dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera…”. Bajo ese panorama, se advierte que la circunstancia que la falladora de instancia hubiere determinado que el salario para liquidar las acreencias de la actora correspondía al mínimo legal; no conlleva per se a tener que esa era la cuantía de la remuneración de aquella; recuérdese que en la demanda se indica que se le pagaba a la actora la suma de $30.000 diarios, lo que lleva a considerarse que la retribución superaba el mínimo legal; no obstante al no haber logrado acreditarse tal monto, la jueza a quo hizo una ficción legal de la retribución en el salario mínimo, en aras de no hacer nugatorios los derechos de la trabajadora; pero tal circunstancia, no es óbice para colegir que la actora no percibía una suma superior al mínimo legal durante la vigencia del contrato de trabajo declarado. Además, debe tenerse en cuenta que seguidamente la demandada celebró otro contrato de trabajo con la demandada.
En ese orden, como la demanda fue presentada el 10 de julio de 2020 (FPD 02), luego de transcurrido veinticuatro (24) meses de la finalización del contrato -30 de marzo de 2018-, le
En ese orden, como la demanda fue presentada el 10 de julio de 2020 (FPD 02), luego de transcurrido veinticuatro (24) meses de la finalización del contrato -30 de marzo de 2018-, le corresponden a la trabajadora los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, a partir de la terminación del contrato de trabajo, y hasta cuando se haga efectivo el pago; como acertadamente lo concluyo la falladora de instancia; por lo que se confirmará la sentencia en este aspecto. 10Radicación n.° 68470
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De los apartes transcritos se deduce que el Tribunal, con base en el escrito de demanda y en las pruebas allegadas al plenario, concluyó que no se probó que el salario devengado por la demandante en el primer contrato, que es el que está en discusión, haya sido el equivalente a un salario mínimo, ya que, como lo advirtieron la demandante y una de las testigos, la convocante recibía un pago de, aproximadamente, 28 mil pesos diarios, lo que está por encima del salario mínimo diario de la época y, por tanto, fue esa falta de certeza la que obligó a la juez de conocimiento a aplicar una ficción legal y realizar la liquidación de las condenas decretadas sobre la base de un salario mínimo, de manera que no era posible aplicar el parágrafo 2 del artículo 65 del CST. Luego de esa conclusión, teniendo la certeza de que la
condenas decretadas sobre la base de un salario mínimo, de manera que no era posible aplicar el parágrafo 2 del artículo 65 del CST. Luego de esa conclusión, teniendo la certeza de que la regla que debía ser aplicada al caso concreto era la contenida en el primer inciso del mencionado artículo 65 del CST, el Tribunal, soportado en la jurisprudencia de esta corporación, concluyó que no se cumplieron los presupuestos para la aplicación de la sanción moratoria, dado que la demanda ordinaria se interpuso después de transcurridos 24 meses contados a partir de la terminación del primer contrato, lo que quedó probado en el proceso, motivo por el cual, compartió la decisión de la juez de primer grado en el sentido de condenar solo el pago de los intereses moratorios, conforme lo establece esa misma norma. 11Radicación n.° 68470
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Nótese que, de acuerdo al razonamiento del juez natural, no había dos normas aplicables al caso, sino solo una, como quiera que se descartó la aplicación del parágrafo segundo del ya citado artículo 65 del CST, porque no se cumplieron los presupuestos allí establecidos, lo que, de entrada, elimina la obligación de aplicar el principio de favorabilidad, ya que solo existía una norma aplicable. Encuentra esta Sala que los argumentos planteados por el Tribunal criticado no devienen en irracionales o caprichosos, sino que se compadecen con las normas que son aplicables, cuya interpretación frente al caso concreto,
Encuentra esta Sala que los argumentos planteados por el Tribunal criticado no devienen en irracionales o caprichosos, sino que se compadecen con las normas que son aplicables, cuya interpretación frente al caso concreto, está en consonancia con lo pretendido tanto por la normativa aplicada como con la jurisprudencia emanada de esta colegiatura. Al margen de que se compartan tales razonamientos, lo cierto es que la decisión cuestionada no resulta alejada del ordenamiento jurídico, sino que la misma es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas y las pruebas que gobernaban el asunto sometido a su consideración, por lo que no amerita la intervención del juez constitucional.
Es necesario hacer énfasis en que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que en sede de tutela se sustituyan dichas apreciaciones, pues, la 12Radicación n.° 68470 SCLAJPT-02 V.00 circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede
susceptible de ser modificada por vía de tutela. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada. Por las razones expuestas se negará el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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