CSJ - STL14618-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14618-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14618-2024 Radicado n.° 2024-0124700 Acta 35 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que MARLON GUERRA TEJADA instaura contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA y la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE
ABOGADOS Y AUXILIARES DE JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de trabajo, igualdad, debido proceso y el que denominó «libertad de escoger profesión u oficio».
Para respaldar su requerimiento, señaló que el 9 de diciembre de 2023 terminó sus estudios de derecho en la Institución de Educación Superior Universitaria Americana.Radicado n.° 2024-0124700
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Afirma que solicitó una licencia temporal para ejercer la profesión hasta su graduación y el 17 de enero de 2024, la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura la emitió de conformidad con los requisitos que establece el Decreto 167 de 1971. Señala que el 22 de marzo de 2024 se graduó como profesional en derecho, motivo por el cual la licencia anterior perdió vigencia en dicha fecha. Indica que el 28 de junio de 2024 la Unidad de Registro Nacional de
Señala que el 22 de marzo de 2024 se graduó como profesional en derecho, motivo por el cual la licencia anterior perdió vigencia en dicha fecha. Indica que el 28 de junio de 2024 la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, le expidió una tarjeta profesional provisional; no obstante, a través de Resolución n.° URNAR24-158 de 30 de agosto de 2024, dicha autoridad ordenó «suspender la vigencia de las tarjetas profesionales de los abogados con anotación provisional, conforme lo dispuesto en el artículo 11 del Acuerdo PCSJA24-12162 de 2024». Por ello, afirma que su tarjeta profesional provisional perdió vigencia hasta que no acreditara la aprobación del examen de idoneidad, que realizará el 20 de octubre de 2024. Manifiesta que la autoridad accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que la suspensión de la vigencia de su tarjeta profesional de carácter provisional limita su ejercicio laboral. Conforme a lo anterior, solicita se protejan sus prerrogativas constitucionales y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la Resolución n.° URNAR24-158 de 30 de agosto de 2024, expedida por la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y, en su lugar, se ordene que emita una 2Radicado n.° 2024-0124700 SCLAJPT-11 V.00 decisión de reemplazo, en la que mantenga la vigencia de las tarjetas
Consejo Superior de la Judicatura y, en su lugar, se ordene que emita una 2Radicado n.° 2024-0124700 SCLAJPT-11 V.00 decisión de reemplazo, en la que mantenga la vigencia de las tarjetas profesionales provisionales hasta la aprobación del examen de idoneidad. La acción de tutela se presentó el 17 de septiembre de 2024 y se admitió a través de auto de 2024 , a través del cual se corrió traslado a la entidad encausada para que ejerciera su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicitó que se negara el amparo constitucional invocado debido a que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales que el actor alega, toda vez que la perdida de vigencia de la tarjeta profesional provisional se fundamentó en la normativa legal que regula el asunto.
II. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que
cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es 3Radicado n.° 2024-0124700 SCLAJPT-11 V.00 posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos
o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio 4Radicado n.° 2024-0124700 SCLAJPT-11 V.00 alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el presente asunto, el accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional para que se deje sin efecto la Resolución n.° URNAR24158 de 30 de agosto de 2024, expedida por la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y, en su lugar, se ordene que emita una decisión de reemplazo, en la que mantenga la vigencia de las tarjetas profesionales provisionales hasta la aprobación del examen de idoneidad.
y, en su lugar, se ordene que emita una decisión de reemplazo, en la que mantenga la vigencia de las tarjetas profesionales provisionales hasta la aprobación del examen de idoneidad. Al respecto, se advierte que el proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que no presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a pesar de que era procedente de conformidad con el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debido a la naturaleza de la pretensión del accionante. Conforme a lo anterior, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite administrativo en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre la resolución administrativa que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de actos administrativos, ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declarara improcedente el amparo constitucional invocado. 5Radicado n.° 2024-0124700
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
6Radicado n.° 2024-0124700
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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