CSJ - STL1462-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1462-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1462-2020 Radicación n.° 87683 Acta 4 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso LUIS EDGARDO MUÑOZ BENÍTEZ contra el fallo proferido el 27 de noviembre de 2019, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES LUIS EDGARDO MUÑOZ BENÍTEZ interpuso acción de tutela, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN, IGUALDAD y ACCESO A LARadicación n° 87683
SCLAJPT-03 V.00
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, refirió el promotor que el 31 de octubre de 2019 a través de derecho de petición solicitó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena diera trámite a la ejecución que adelanta contra Electricaribe S.A. Indicó que el juzgado de conocimiento a través de oficio de 8 de noviembre siguiente, le informó que ello no era posible, toda vez que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios estableció la prohibición de realizar
Indicó que el juzgado de conocimiento a través de oficio de 8 de noviembre siguiente, le informó que ello no era posible, toda vez que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios estableció la prohibición de realizar cualquier actuación dentro de ese tipo de procesos. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, s olicitó que se le ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena proferir auto que ordene seguir adelante con la ejecución dentro del proceso ejecutivo laboral a continuación de ordinario con radicado n.º 03-2003-00090-03 y de ser necesario notificar personalmente al agente especial.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de noviembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la
2Radicación n° 87683 SCLAJPT-03 V.00 autoridad endilgada, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena indicó que el promotor ya había presentado demanda de tutela con el fin de obtener la reactivación del proceso ejecutivo, la cual fue declarada improcedente. Por su parte, Electricaribe S.A. adujo que el mecanismo ius fundamental es improcedente, en la medida que el actor pretende controvertir una decisión de la autoridad convocada con la cual se encuentra inconforme.
improcedente. Por su parte, Electricaribe S.A. adujo que el mecanismo ius fundamental es improcedente, en la medida que el actor pretende controvertir una decisión de la autoridad convocada con la cual se encuentra inconforme. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 27 de noviembre de 2019 la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo reclamado, al considerar que la autoridad endilgada emitió una respuesta, clara, de fondo y congruente. Agregó que la controversia planteada por el interesado carece de relevancia constitucional, toda vez que la misma no versó sobre sobre derechos fundamentales, sino en la aplicación por parte del juzgado de una orden emanada de la Superintendencia de Servicios Públicos, en virtud de la toma de posesión de Electricaribe S.A., cuestión netamente legal y que escapa de la órbita de conocimiento de la acción de tutela.
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugna, para lo cual reiteró todos los argumentos expuestos en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos
trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad del proponente la sustenta en que la autoridad convocada vulnera sus derechos fundamentales, al no acceder a su solicitud de seguir adelante con la ejecución contra Electricaribe S.A. Pues bien, revisada la documental allegada, se sabe que mediante oficio de 8 de noviembre de 2019, el juzgado censurado en respuesta al derecho de petición elevado por el actor, informó que no ha procedido a dictar el auto que 4Radicación n° 87683 SCLAJPT-03 V.00 ordena seguir adelante con la ejecución, en razón a los actos administrativos n.º SSPD-2016000062785 de 14 de noviembre de 2016 y SSPD-20171000005985 de 14 de marzo de 2017 emitidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que ordenaron la suspensión de los procesos ejecutivos y cancelación de embargos decretados con anterioridad a la fecha de la medida de toma de posesión, así como, la suspensión de pagos de todas las obligaciones causadas hasta ese momento.
procesos ejecutivos y cancelación de embargos decretados con anterioridad a la fecha de la medida de toma de posesión, así como, la suspensión de pagos de todas las obligaciones causadas hasta ese momento. Así las cosas, a juicio de esta Colegiatura, la respuesta del juzgado no se evidencia incompleta, por cuanto, en realidad, estuvo debidamente sustentada en las razones que tuvo en el proveído de 18 de julio de 2017 para suspender el proceso en razón a la intervención de la ejecutada y a la Resolución n.º SSPD-2016000062785 de 14 de noviembre de 2016 que ordenó la suspensión de los procesos ejecutivos Aunado a ello, es pertinente señalar que el planteamiento del actor, atinente a que se ordene seguir adelante con la ejecución, ya ha sido debatido y decidido en sede de tutela el 20 de noviembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , confirmada por esta Sala en el fallo CSJ STL1860-2018, oportunidad en que esta Corporación no encontró la vulneración de ningún derecho fundamental, por cuanto la orden de suspender el proceso «se encuentra soportada con base a la Resolución 2016-1000062785 de fecha 14 de 5Radicación n° 87683 SCLAJPT-03 V.00 noviembre de 2016, mediante la cual, la Superintendencia de Servicios Públicos, ordenó la suspensión de los procesos de
5Radicación n° 87683 SCLAJPT-03 V.00 noviembre de 2016, mediante la cual, la Superintendencia de Servicios Públicos, ordenó la suspensión de los procesos de ejecución en curso y de igual manera, la suspensión de los pagos a las obligaciones causadas hasta el momento de la posesión». Posterior a ello, el promotor instauró nueva acción de tutela con el propósito que se ordenara al juzgado censurado que notificara personalmente al «agente especial» de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., con el fin de que este autorizara la entrega de los depósitos judiciales que se encontraban consignados en dicho juicio. Este mecanismo ius fundamental fue negado en sentencia de 22 de mayo de 2019 por el Tribunal en cita y confirmado por este Colegiado en fallo CSJ STL11022-2019 al considerar lo siguiente: (…) revisada la aspiración que en tal sentido elevó el tutelante, para la Sala es claro que la misma no está llamada a prosperar, dado que, como de manera razonable lo expuso el juzgado accionado en el auto materia de cuestionamiento, el proceso ejecutivo adelantado por el actor se encuentra suspendido por expresa disposición de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad que, en Resolución SSPD-20161000062785 del 14 de noviembre de 2016, dispuso la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (…) Quiere decir lo anterior que, al encontrarse intervenida la entidad
del 14 de noviembre de 2016, dispuso la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (…) Quiere decir lo anterior que, al encontrarse intervenida la entidad ejecutada, en la actualidad, el accionante deberá estar atento a las decisiones que adopte la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con relación a la misma y proceder, en el momento en que tenga conocimiento de las mismas, bien a proseguir el proceso ejecutivo si se superan las causas que dieron origen a la toma de posesión o bien a acudir como acreedor de la intervenida a un eventual proceso de liquidación, con el fin de 6Radicación n° 87683 SCLAJPT-03 V.00 obtener el recaudo de los derechos laborales reconocidos judicialmente (…). De ahí que, como el recurrente dirige la acción a obtener la protección de los derechos fundamentales que cree transgredidos con la suspensión de la causa ejecutiva por orden de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquellas oportunidades persiguió. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su denegación, de conformidad con lo establecido en sentencia CConst, SU-337-2014, donde se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto
denegación, de conformidad con lo establecido en sentencia CConst, SU-337-2014, donde se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) Debe señalar esta Colegiatura que la circunstancia de introducir modificaciones en cuanto a algunos hechos, no hace que esta nueva demanda de tutela difiera sustancialmente de la anteriormente promovida en la que con argumentos similares se buscó ordenar seguir adelante con la ejecución, menos aún lo habilita para que hoy 7Radicación n° 87683 SCLAJPT-03 V.00 nuevamente se someta a examen constitucional la misma problemática. Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos
pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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