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CSJ - STL14620-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14620-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL14620-2022 Radicación n.° 68222 Acta 35 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó JUAN CARLOS GARCÍA

HERRERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Juan Carlos García Herrera , presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la igualdad, a la vida digna y al de petición, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 68222

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Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad Distribuidora Nissan S.A., a fin de que se declarara la existencia de una relación laboral desde el 13 de julio de 2010 y hasta el 4 de noviembre de 2015, así mismo que su despido a la luz de la Ley 1010 de 2006 era ineficaz y, en consecuencia, peticionó su reintegro al cargo que ostentaba, como la condena al pago de las acreencias laborales descritas en la demanda. Relató que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de

que ostentaba, como la condena al pago de las acreencias laborales descritas en la demanda. Relató que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de fecha 11 de septiembre de 2019 absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, determinación que apelada fue confirmada por la sala Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de esta capital el 5 de diciembre de 2019. Alegó el tutelista que las autoridades judiciales censuradas incurrieron en la trasgresión de sus prerrogativas constitucionales invocadas, en razón a que en su sentir, no fueron valoradas todas las pruebas que comportan el plenario y que daban cuenta de su despido injustificado y de las conductas de acoso laboral de las cuales fue objeto; así mismo, reprochó que sus apoderados no ejercieron en debida forma su defensa técnica toda vez que no asistieron en representación suya a todas las audiencias. Conforme lo anterior, requirió el resguardo de sus 2Radicación n.° 68222 SCLAJPT-11 V.00 prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, peticionó «se revise el proceso». La acción de tutela fue radicada en la Corte Constitucional el 23 de noviembre de 2021, quien con auto de fecha 16 de junio de 2022 ordenó la remisión a esta

La acción de tutela fue radicada en la Corte Constitucional el 23 de noviembre de 2021, quien con auto de fecha 16 de junio de 2022 ordenó la remisión a esta Corporación, a lo cual se dio cumplimiento con oficio OF-AU 237/22 de 23 de septiembre hogaño. Mediante auto de fecha 3 de octubre de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, la Distribuidora Nissan S.A., indicó que la súplica es improcedente en tanto que la decisión cuestionada fue debidamente fundamentada por parte del tribunal convocado. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se opuso a la prosperidad de la acción tras afirmar que la sentencia atacada no comporta ningún defecto que permita conceder el resguardo implorado.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de

3Radicación n.° 68222 SCLAJPT-11 V.00 sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de

pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se remite a cuestionar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 5 de diciembre de 2019 que confirmó la decisión de primer grado, que negó las pretensiones de la demanda instaurada por el quejoso en contra de la empresa Distribuidora Nissan S.A.. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la 4Radicación n.° 68222

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SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos:

Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la 4Radicación n.° 68222

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SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Juan Carlos García Herrera se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como parte en el proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias cuestionadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración del derecho fundamental invocado por la convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos 5Radicación n.° 68222 SCLAJPT-11 V.00 y derechos invocados.

resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos 5Radicación n.° 68222 SCLAJPT-11 V.00 y derechos invocados. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiaridad en tanto que contra la decisión cuestionada no procede recurso alguno dado que se trata de un proceso de acoso laboral. (viii) No obstante, en el sub litem, no se satisface el presupuesto de inmediatez, pues el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió la providencia que puso fin al litigio al interior del citado proceso, que lo fue el 5 de diciembre de 2019 y la interposición de la acción que lo fue el 23 de noviembre de 2021, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente

cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que 6Radicación n.° 68222 SCLAJPT-11 V.00 con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la

esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela 7Radicación n.° 68222 SCLAJPT-11 V.00 improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería d e las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no

Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-5942008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. Finalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante. De otra parte, no pueden tomarse los cuestionamientos que el actor esgrime al abogado que lo representó dentro del proceso y la supuesta falta de defensa técnica, como razón suficiente que justifique la efectiva defensa al interior del proceso de la referencia,  por cuanto, debe tener en cuenta, que los inconvenientes relacionados con la gestión contractual de su apoderado, constituye un asunto que debe ser asumido por el encargado de su selección, a quien le compete evaluar la forma en que se ejercita el encargo y, si es del caso, tomar las medidas necesarias que estime pertinentes ante las autoridades competentes. 8Radicación n.° 68222

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compete evaluar la forma en que se ejercita el encargo y, si es del caso, tomar las medidas necesarias que estime pertinentes ante las autoridades competentes. 8Radicación n.° 68222

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En este orden de ideas, se declarará improcedente el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de los derechos invocados por la parte actora presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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