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CSJ - STL14620-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14620-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL14620-2024 Radicación n.° 76494 Acta 36 Barranquilla (Atlántico), tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LILIANA MESA MÁRQUEZ presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes, así como a todos los intervinientes en el proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Liliana Mesa Márquez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, vida en condiciones dignas, seguridad social y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa a este trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante inició procesoRadicación n.° 76494 SCLAJPT-12 V.00 ordinario laboral contra Colpensiones, a fin de conseguir el reconocimiento de la pensión de sobreviviente causada por la muerte de su compañero Ovidio Patiño Ríos, del cual, en principio, conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, no obstante, el asunto se remitió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa misma ciudad,

compañero Ovidio Patiño Ríos, del cual, en principio, conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, no obstante, el asunto se remitió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa misma ciudad, autoridad que, en sentencia de 14 de febrero de 2024, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la convocante interpuso apelación. En fallo de 22 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales confirmó el veredicto de primer grado. Alegó que se debió reconocer la prestación reclamada porque convivió con el causante por más de 20 años, pese a que no haya habitado bajo el mismo techo, ello de conformidad con el precedente que rige para estos casos. Destacó que se encuentra en una situación económica difícil para solventar sus necesidades básicas, máxime que tiene la custodia y cuidado personal de una nieta. De conformidad con lo anterior, irrogó la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 22 de mayo de 2024 y, en su lugar, se ordene el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida. Mediante auto de 25 de septiembre de 2024, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, 2Radicación n.° 76494 SCLAJPT-12 V.00 partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Cuarto Laboral

SCLAJPT-12 V.00 partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales envió link del expediente. Colpensiones defendió que no se materializó vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales rindió informe de las actuaciones adelantadas y se estuvo a los argumentos expuestos en la providencia cuestionada.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los 3Radicación n.° 76494 SCLAJPT-12 V.00 jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 22 de mayo de 2024 y, en su lugar, se ordene el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar:

(i) Liliana Mesa Márquez se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, dado que fungió como

formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar:

(i) Liliana Mesa Márquez se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, dado que fungió como parte en el proceso objeto del litigio.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas. 4Radicación n.° 76494

SCLAJPT-12 V.00

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple el presupuesto de inmediatez porque el término ocurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizado desde la providencia que puso fin a la discusión -22 de mayo de 2024hasta la presentación de la súplica -20 septiembre de 2024-, no es superior a la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para irrogar la protección constitucional. (viii) No obstante, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que a pesar de haber contado la hoy accionante con los

que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para irrogar la protección constitucional. (viii) No obstante, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que a pesar de haber contado la hoy accionante con los medios de defensa judicial idóneos para controvertir ante el juez natural lo que aquí pretende, como lo es el recurso extraordinario de casación para ventilar lo relativo al derecho pensional y que fue zanjado en la sentencia de segundo grado, lo cierto es que no hay constancia de su empleo. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para determinar la viabilidad en la concesión y 5Radicación n.° 76494 SCLAJPT-12 V.00 admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que han sido desfavorables a la parte recurrente hasta la fecha del veredicto de segunda instancia y tratándose de pensiones o sus reajustes, adicionalmente, se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, en este caso, de Liliana Mesa Márquez. En consecuencia, las pretensiones que le fueron desfavorables a la promotora con la decisión de segunda instancia, superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, con ello, existía interés para recurrir en casación. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida resulta improcedente, pues conforme se indicó, la parte actora no utilizó el mecanismo legal previsto para controvertir la determinación cuestionada

De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida resulta improcedente, pues conforme se indicó, la parte actora no utilizó el mecanismo legal previsto para controvertir la determinación cuestionada y, por ende, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, comoquiera que ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Adicionalmente, tampoco hay lugar a conceder el amparo transitorio irrogado, toda vez que no se observa la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

6Radicación n.° 76494

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Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

7Radicación n.° 76494

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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