CSJ - STL14620-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL14620-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
STL14620-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01290-00 Acta extraordinaria n.º 042
Bogotá, D.C. , dos (2) de julio de dos mil veintic inco (2025).
La Corte decide la acción de tutela que SAÚL ERMÍN CASTRO LADINO interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, trámite al que se vinculó a la JUEZA TERCERA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado n° 50001310500320240002001.
I. ANTECEDENTES
El accionante promovió la acción de tutela, para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que aRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01290-00
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2 través de apoderado judicial el actor promovió proceso ordinario laboral contra Rayo Gas S. A. E. S. P., con el fin de que se declarara (i) la unidad de empresa entre Rayo Gas S.
A. E. S. P. y Supergas del Llano ; (ii ) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la primera desde el 15 de octubre de 1994 hasta el 8 de septiembre de 2023,
A. E. S. P. y Supergas del Llano ; (ii ) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la primera desde el 15 de octubre de 1994 hasta el 8 de septiembre de 2023, el cual finalizó sin justa causa, y (iii) que Rayo Gas S. A. E.
S. P. utilizó intermediación laboral a través de varias entidades, incluida la «Cooperativa de Trabajo Asociado Su Servicio», a la cual perteneció el accionante.
En consecuencia, solicit ó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, las vacaciones, las indemnizaciones establecidas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y en el 99 de la Ley 50 de 1990, los aportes seguridad social en pensión , la sanción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y las costas del proceso.
Indica que el asunto se asignó a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Villavicencio, quien en audienciaartículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social - de 29 de mayo de 2024 adelantó las etapas de conciliación y de excepciones previas, y en esta última corrió traslado de la excepción de «indebida integración de litisconsorcio, tendiente
a vincular a COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO A SU
SERVICIO» que la demandada presentó y resolvió:
PRIMERO: DECLARAR fundada la excepción de inhabilidad de integración de litisconsorcio conforme lo explicado en precedencia.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01290-00
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integración de litisconsorcio conforme lo explicado en precedencia.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01290-00
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SEGUNDO: INTEGRAR por la pasiva a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO A SU SERVICIO la entidad que, desde luego, deberá acudir a través de su representante legal.
TERCERO: CORRER traslado a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO A SU SERVICIO para que conteste la acción y, en consecuencia, entregar copia de la demanda y sus anexos, todo lo anterior de conformidad con los artículos 41 y 29 del CPTYSS en concordancia con el articulo 291 y 292 del CGP y/o el artículo 8° de la ley 2213 de 2022.
Refiere que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la determinación anterior , y que en la misma audiencia, a través de auto de 29 de mayo de 2024, la jueza de conocimiento mantuvo en firme su decisión y concedió en el efecto suspensivo la alzada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, que por medio de auto de 14 de mayo de 2025, la confirmó tras estimar que la «Cooperativa de Trabajo Asociado A Su Servicio» sí existe, y al ser mencionada por el demandante como intermediaria laboral es figura clave en la resolución del litigio.
Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, al incurrir en vía de hecho y ordenar la vinculación de la «Cooperativa de Trabajo Asociado A Su Servicio» , con sede en La Jagua de
Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, al incurrir en vía de hecho y ordenar la vinculación de la «Cooperativa de Trabajo Asociado A Su Servicio» , con sede en La Jagua de Ibirico (Cesar). Ello, debido a que dicha cooperativa no corresponde a la entidad mencionada en la demanda, toda vez que la «Cooperativa de Trabajo Asociado Su Servicio», con sede en Villavicencio (Meta), no tiene existencia jurídica actual, pues está en proceso de liquidación desde hace varios años y su representante legal falleció -Misael Cardona-, lo que hace imposible su vinculación; además, que el certificado de existencia y representación utilizado proviene de una entidadRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01290-00
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4 distinta, con un nombre similar, pero con domicilio diferente y sin NIT registrado.
Agrega que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio ignoró su propia jurisprudencia al confirmar la vinculación de la Cooperativa de Trabajo Asociado A Su Servicio como litisconsorte necesario, pues en un caso anterior con circunstancias similares -proceso n.° 50001310500120190021301-, rechazó esa excepción.
Conforme a lo anterior, solicita la protección del derecho fundamental que invoca y que, como medida para restablecerlo, se d eje sin efecto el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio profirió el 14 de mayo de 2025 y, en su lugar, emita una decisión de reemplazo, «en la cual se corrijan los yerros cometidos, obrando conforme a derecho».
del Tribunal Superior de Villavicencio profirió el 14 de mayo de 2025 y, en su lugar, emita una decisión de reemplazo, «en la cual se corrijan los yerros cometidos, obrando conforme a derecho».
La acción de tutela se presentó el 13 de junio de 2025, se asignó al despacho el 16 de junio de 2025 y a través de auto de 17 del mismo mes y año , se admitió la acción de tutela y se corrió traslado a la autoridad convocada , a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Villavicencio y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día.
En dicho lapso, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio solicitó negar el amparo constitucional, pues la decisión cuestionada, contenida en elRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01290-00
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5 auto del 14 de mayo de 2025, fue adoptada tras un estudio exhaustivo de los hechos, el material probatorio y las normas pertinentes, por lo cual no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante.
La Jueza Tercera Laboral del Circuito de Villavicencio remitió el link del expediente digital del proceso ordinario laboral cuestionado y solicitó que la acción constitucional se declarara improcedente, pues actuó conforme al debido proceso al vincular a la Cooperativa de Trabajo Asociado A Su Servicio como litisconsorte necesario, dado que el propio accionante la señaló en su demanda como parte relevante de
declarara improcedente, pues actuó conforme al debido proceso al vincular a la Cooperativa de Trabajo Asociado A Su Servicio como litisconsorte necesario, dado que el propio accionante la señaló en su demanda como parte relevante de los hechos, y además, según certificado vigen te, la entidad conserva personería jurídica y representación legal.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisiónRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01290-00
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6 judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Precisamente en la sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
Precisamente en la sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de ev itar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01290-00
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7 Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto
contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión de la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada de los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no est á concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones de la manera en que los procesos deben resolverse.
En el caso que se analiza, el accionante pretende que se deje sin efecto el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio profirió el 14 de mayo de 2025, en el trámite del proceso ordinario laboral cuestionado.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01290-00
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8 En tal perspectiva, la Sala procede a analizar la decisión, con el fin de establecer si de su contenido se
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8 En tal perspectiva, la Sala procede a analizar la decisión, con el fin de establecer si de su contenido se identifica la vulneración de las garantías que el tutelante reclama a través de la presente acción constitucional.
Así, se advierte que el Tribunal convocado analizó los antecedentes del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si «¿Acertó el A quo, al declarar fundada la excepción previa de “indebida integración del litisconsorcio”, peticionada por RAYO GAS S.A. - E.S.P., y disponer la integración del contradictorio en la parte pasiva,
con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO A SU
SERVICIO?».
En primer lugar, el juez plural explicó que las excepciones previas, reguladas en el artículo 100 del Código General del Proceso, son mecanismos que permiten a la parte demandada alegar errores en la conformación del contradictorio, cuya subsanación es necesaria para continuar el proceso y evitar nulidades.
En la misma vía, el ad quem precisó que según el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, estas excepciones deben presentarse y sustentarse en la contestación de la demanda -artículo 31 - y se resuelven en la audiencia de conciliación y saneamiento -artículo 32-; que la integración del litisconsorcio, por su parte, está regulada en los artículos 60 a 62 del Código General del Proceso, que lo clasifican como facultativo, necesario o cuasinecesario, según la naturaleza de la relación procesal.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01290-00
a 62 del Código General del Proceso, que lo clasifican como facultativo, necesario o cuasinecesario, según la naturaleza de la relación procesal.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01290-00
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9 Agregó que el juez es director del proceso y tiene la facultad de adoptar las medidas necesarias para corregir irregularidades, integrar adecuadamente la relación procesal y precisar el alcance de la demanda, para garantizar una decisión de fondo justa y conforme al debido proceso.
En ese contexto, el Colegiado de instancia consideró que la a quo no erró al integrar como litisconsorcio necesario a la «Cooperativa de Trabajo Asociado A Su Servicio», toda vez que efectivamente se advertía que esta empresa suscribió un convenio laboral con el demandante entre 2001 y 2008, periodo que forma parte del vínculo laboral reclamado, y que además el propio demandante identificó a dicha cooperativa como intermediaria laboral en su demanda y en los hechos alegados.
Adicionalmente, respecto a la existencia real y jurídica de la cooperativa, el Tribunal señaló que:
Milita en el expediente certificado de existencia y representación de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO A SU SERVICIO, expedido el 24 de enero de 2015 por la Cámara de Comercio de Valledupar, en la cual aparece como representante legal OMAR RAFAEL MARTÍNEZ MEJÍA, en el que se enuncia: “la entidad sin ánimo de lucro no ha cumplido con la obligación legal de renovar su inscripción. Por tal razón, los datos corresponden a la última
RAFAEL MARTÍNEZ MEJÍA, en el que se enuncia: “la entidad sin ánimo de lucro no ha cumplido con la obligación legal de renovar su inscripción. Por tal razón, los datos corresponden a la última información suministrada por el inscrito en el formulario de inscripción y/o r enovación del año: 2003”. Este certificado da cuenta de la creación de la COOPERATIVA, más no de que hubiera surgido de la PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO A SU SERVICIO, por cambio de nombre o naturaleza de la entidad, como lo señala el demandante (archivo 18).
Además, señaló que no existe prueba en el expediente respecto al supuesto cambio de nombre de la PrecooperativaRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01290-00
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10 a Cooperativa de Trabajo Asociado A Su Servicio, de modo que consideró que la cuestionada vinculación era necesaria ante la posibilidad de que, a partir de dicha relación -convenio laboral con el demandante entre 2001 y 2008 -, surgieran obligaciones relevantes para el litigio.
Por otro lado, el juez de segundo grado consideró que si bien, la parte demandada tenía la posibilidad de llamar en garantía a la Cooperativa para que respondiera por eventuales condenas y dicho mecanismo no fue utilizado, lo cierto es que los requisitos y propósitos del llamamiento en garantía no son equivalentes a los de la vinculación de un tercero como litisconsorte necesario en el proceso.
Y, por último, precisó que no le corresponde decidir acerca de la eventual vinculación de otras personas jurídicas
garantía no son equivalentes a los de la vinculación de un tercero como litisconsorte necesario en el proceso.
Y, por último, precisó que no le corresponde decidir acerca de la eventual vinculación de otras personas jurídicas mencionadas por el demandante -como la Distribuidora Saúl Ermín Castro Ladino E. U. y la Precooperativa de Trabajo Asociado A Su Servicio -, dado que ello compet ía al juez de primera instancia.
Así, la Sala considera que la decisión señalada no se advierte arbitraria o caprichosa, dado que el juez plural planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó razonablemente el asunto puesto a su consideración y dictó una decisión en el marco de su autonomía que consultó las reglas mínimas de razonabilidad , al margen de que la mismas se compartan o no.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01290-00
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11 En efecto, el Tribunal accionado confirmó la decisión del a quo al considerar que la jueza de conocimiento actuó en el marco de sus facultades legales para evitar vicios procesales y garantizar el derecho de defensa de todos los posibles obligados y dejó en claro que es en la sentencia que se determinará la naturaleza del vínculo entre el actor y los demandados.
Además, el juez plural tuvo en cuenta y valoró razonablemente el certificado de existencia y representación legal de la «Cooperativa de Trabajo Asociado A Su Servicio» , expedido por la «Cámara de Comercio de Valledupar », como sustento para validar su existencia jurídica y la legitimidad
razonablemente el certificado de existencia y representación legal de la «Cooperativa de Trabajo Asociado A Su Servicio» , expedido por la «Cámara de Comercio de Valledupar », como sustento para validar su existencia jurídica y la legitimidad de su vinculación al proceso, toda vez que allí evidenció su personería jurídica vigente y la designación de Omar Rafael Martínez como representante legal , pese a que no ha bía renovado su matrícula mercantil.
En ese sentido, nótese que el Tribunal abordó los cuestionamientos en los que ahora insiste el tutelante, con argumentos que, al margen de compartirlos, no se advierten caprichosos o que transgredan alguna garantía fundamental. Recuérdese que la tutela no es un mecanismo concebido para reabrir una discusión judicial o defender un criterio particular, pues no se trata de una tercera instancia.
En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejercióRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01290-00
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12 adecuadamente su labor de administrar justicia y no incurrió en errores o desafueros evidentes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron.
Finalmente, respecto a la alegación del accionante sobre «la supuesta inobservancia del precedente horizontal» contenido en el expediente n.° 50001310500120190021301, esta Corte considera que dicho planteamiento no está
Finalmente, respecto a la alegación del accionante sobre «la supuesta inobservancia del precedente horizontal» contenido en el expediente n.° 50001310500120190021301, esta Corte considera que dicho planteamiento no está llamado a prosperar. Lo anterior, por cuanto el accionante no demostró de manera suficiente que los elementos fácticos y jurídicos analizados en l a providencia citada sean sustancialmente coincidentes con los que fueron objeto de estudio en la decisión adoptada por el juez plural accionado. En efecto, la sola mención del número de radicado no permite verificar la existencia de una identidad sustancial entre los casos, ni la aplicabilidad del precedente invocado.
En consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01290-00
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SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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