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CSJ - STL14621-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14621-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL14621-2022 Radicación n.° 68300 Acta 35 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó CELINA ESTHER GUTIÉRREZ VEGA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de igual localidad. Previo a resolver lo que en derecho corresponde, advierte la Sala que la directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela, tras argüir que se notificó indebidamente el mismo, ya que «no se adjuntó copia completa del escrito de tutela presentado por el accionante con sus anexos, ni se dejóRadicación n.° 68300 SCLAJPT-11 V.00 conocer de forma clara los hechos y pretensiones que el accionante pretende hacer valer para que se proteja el presunto derecho vulnerado por la accionada a través del mecanismo constitucional.

No obstante, revisadas las actuaciones surtidas en este trámite preferente y sumario y de conformidad con la

presunto derecho vulnerado por la accionada a través del mecanismo constitucional.

No obstante, revisadas las actuaciones surtidas en este trámite preferente y sumario y de conformidad con la situación puesta en conocimiento por la vinculada Colpensiones, contrario a lo afirmado por la Administradora se encuentra acreditado en el expediente que la Secretaría de la Sala de la Corte, el 6 de octubre del año en curso, notificó el auto admisorio de la acción de tutelaen el que se corrió traslado de un (1) día para que se pronunciara sobre los hechos materia de petición-, adjuntando, para el efecto,   el escrito de tutela y sus anexos, al correo electrónico. notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, razón por la cual se rechaza de plano la nulidad invocada.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Celina Esther Gutiérrez Vega presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital a la salud, a la seguridad social y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que promovió proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones a fin de que se condenada a la señalada administradora al reconocimiento y pago de la pensión de 2Radicación n.° 68300 SCLAJPT-11 V.00 sobrevivientes ante el deceso de su cónyuge el señor Pedro Celestino Mata Rangel, prestación económica que peticionó

administradora al reconocimiento y pago de la pensión de 2Radicación n.° 68300 SCLAJPT-11 V.00 sobrevivientes ante el deceso de su cónyuge el señor Pedro Celestino Mata Rangel, prestación económica que peticionó a partir del 13 de agosto de 2013, junto con el retroactivo pensional, las mesadas adicionales y los intereses moratorios. Relató que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla quien mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2020 accedió a las súplicas de la demanda, condenando a Colpensiones al pago de la pensión de sobrevivientes a partir de 29 de marzo de 2019 en cuantía equivalente a un salario, mínimo, legal y vigente. Explicó que apelada por ambas partes la anterior determinación, la Sala Laboral del Tribunal de igual ciudad el 30 de junio de esta anualidad, la revocó en su integridad con fundamento en que no era procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Alegó la tutelista que la autoridad judicial censurada, pese a que en el proceso se acreditó el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la sentencia CC SU005/2018, lo cierto es que, no se le aplicó el beneficio de la condición más beneficiosa. Aseveró que es una persona de especial protección constitucional por tener 75 años, además de ser analfabeta y requerir de la prestación económica peticionada a fin de solventar su congrua subsistencia; así mismo señaló que no

constitucional por tener 75 años, además de ser analfabeta y requerir de la prestación económica peticionada a fin de solventar su congrua subsistencia; así mismo señaló que no 3Radicación n.° 68300 SCLAJPT-11 V.00 interpuso el recurso extraordinario de casación pues en su sentir el mismo no era procedente, al no tener interés económico parar recurrir dadas las condenas impuestas por el juez de primer grado. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello, peticionó dejar sin efectos la sentencia de 30 de junio de 2022 proferida por el tribunal convocado, para en su lugar, ordenarle a dicha colegiatura emitir una nueva providencia en la cual se aplique en su caso el principio de la condición más beneficiosa en los términos establecidos por la Corte Constitucional. Mediante auto de 5 de octubre de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso judicial censurado señaló que no ha vulnerado las prerrogativas constitucionales invocadas por la parte actora.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso judicial censurado señaló que no ha vulnerado las prerrogativas constitucionales invocadas por la parte actora.

II. CONSIDERACIONES

4Radicación n.° 68300

SCLAJPT-11 V.00

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se remite a que se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dejar sin efecto el fallo proferido el 30 de junio de 2022 al interior del proceso ordinario laboral promovido

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dejar sin efecto el fallo proferido el 30 de junio de 2022 al interior del proceso ordinario laboral promovido por la accionante en contra de Colpensiones, para que, en su lugar, se profiera una nueva sentencia en la que se acceda a la pensión peticionada. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 5Radicación n.° 68300 SCLAJPT-11 V.00 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Celina Esther Gutiérrez Vega se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de

de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Celina Esther Gutiérrez Vega se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

6Radicación n.° 68300

SCLAJPT-11 V.00

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la determinación reprochada es la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 30 de junio de 2022 y la presentación de la acción de tutela fue el 4 de octubre de igual calenda, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. No obstante, revisada las pretensiones elevadas por la parte del tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de

No obstante, revisada las pretensiones elevadas por la parte del tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción. Frente al tema, no se satisface el requisito de subsidiaridad, pues contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 30 de junio de 2022, que revocó la decisión del operador judicial de primer grado, para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, la petente debió hacer uso del recurso extraordinario de casación que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, dado que tal medio 7Radicación n.° 68300 SCLAJPT-11 V.00 de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las

liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Máxime que el citado mecanismo extraordinario resultaba idóneo para resolver el asunto planteado, pues de otra parte, de cara a lo consagrado en el artículo 63A de la 8Radicación n.° 68300

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Ley 1285 de 2009 pudo la quejosa solicitar la prelación del turno, de forma directa o por intermedio de la Procuraduría General de la Nación a fin de obtener de forma preferente el estudio de su caso, incluso en esta Corporación, de encontrarse probada la situación grave indicada en esta súplica. En el anterior contexto, se declarará improcedente el

General de la Nación a fin de obtener de forma preferente el estudio de su caso, incluso en esta Corporación, de encontrarse probada la situación grave indicada en esta súplica. En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR de plano la nulidad propuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones,

Colpensiones.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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