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CSJ - STL14621-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14621-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL14621-2024 Radicación n.° 76550 Acta 36 Barranquilla (Atlántico), tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de la presente solicitud de resguardo.

I. ANTECEDENTES La sociedad Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Marisol Valderrama Baquero instauró proceso ordinario laboral contra la Colfondos S.A., a fin de que se declarara laRadicación n.° 76550 SCLAJPT-11 V.00 ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual - RAIS o, subsidiariamente, se reconociera la indemnización de perjuicios, asunto del cual conoció el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, en sentencia de 19 de octubre de 2022, condenó a la demandada al pago de «$4.934.075» por indemnización de perjuicios y a continuar pagando las diferencias entre la mesada del RAIS y la que correspondería

que, en sentencia de 19 de octubre de 2022, condenó a la demandada al pago de «$4.934.075» por indemnización de perjuicios y a continuar pagando las diferencias entre la mesada del RAIS y la que correspondería en el RPM. En desacuerdo, el fondo interpuso apelación. Con fallo de 29 de febrero de 2024, notificado el 1 de marzo siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó el veredicto de primer grado. Alegó que se impuso condena con efectos retroactivos «lo cual vulnera el principio de retrospectividad de la ley»; que la decisión carece de fundamentación respecto a los elementos de responsabilidad; que se omitió el estudio de nexo causal y que «la imputación de responsabilidad (…) contradice la parte motiva de la sentencia en la que se limitan a aplicar el precedente jurisprudencial de la ineficacia, en el que simplemente se limita al análisis del suministro de la información, pero de ninguna manera se sustenta ni analiza el nexo causal o la evidencia del presunto daño causado». Puntualizó que se cumple la subsidiariedad porque no había interés económico para recurrir en casación y que no se supera la temporalidad de 6 meses para la presentación del amparo, dado que la sentencia del Tribunal se expidió el 1 de marzo de 2024. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, por ende, se revoque la sentencia de 29 de febrero de

Tribunal se expidió el 1 de marzo de 2024. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, por ende, se revoque la sentencia de 29 de febrero de 2024, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, para que, 2Radicación n.° 76550 SCLAJPT-11 V.00 en su lugar, se ordene a dicha autoridad dictar una nueva decisión. Mediante auto de 26 de septiembre de 2024, esta Sala admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, Colpensiones defendió que no se configuró vicio, defecto o vulneración de prerrogativas constitucionales. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali se estuvo a los argumentos expuestos en la providencia criticada.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los

materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 3Radicación n.° 76550

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Al descender al caso en estudio, se observa que el amparo se dirige a que se revoque la sentencia de 29 de febrero de 2024, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, para que, en su lugar, se ordene a dicha autoridad dictar una nueva decisión. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión;

(iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) La sociedad Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que zanjó la discusión. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte 4Radicación n.° 76550 SCLAJPT-11 V.00 convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) No se cumple el presupuesto de inmediatez porque el término ocurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde la sentencia de 29 de febrero de 2024, notificada el 1 de marzo siguiente, hasta la presentación

ocurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde la sentencia de 29 de febrero de 2024, notificada el 1 de marzo siguiente, hasta la presentación de la súplica -25 de septiembre de 2024-, es superior a la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. En este sentido, recuérdese que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de ese lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. 5Radicación n.° 76550

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Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el

que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente, así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008, T-867-2009,

T-037-013 y T-033-2010.

Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, ya que «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto, sumado a que no se acreditó alguna de las causales establecidas por la Corte Constitucional para superar el presupuesto de la inmediatez. (viii) Igualmente, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción, pues contra la sentencia de segunda instancia, la parte debió hacer uso del recurso extraordinario de casación que la ley

solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción, pues contra la sentencia de segunda instancia, la parte debió hacer uso del recurso extraordinario de casación que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral acusado, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas; no obstante, guardó silencio, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de 6Radicación n.° 76550 SCLAJPT-11 V.00 improcedencia frente a la solicitud de amparo, máxime que es ante el juez natural que se debe discutir lo relativo al interés económico para recurrir. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara

señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional. Y, si bien esta Sala ha flexibilizado el presupuesto referido en otras súplicas en los que se cuestionó procesos de ineficacia de traslado, lo cierto es que versa sobre supuestos fácticos diferentes, comoquiera que lo aquí discutido es la indemnización de perjuicios a la que fue condenada el fondo. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de declararse la improcedencia del amparo deprecado. 7Radicación n.° 76550

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

8Radicación n.° 76550

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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