CSJ - STL14622-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14622-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL14622-2022 Radicación n.° 68350 Acta extraordinaria 66 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó la FUNDACIÓN UNIÓN COLOMBO ESPAÑOLA – FUNCOESP contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO
LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO.
I. ANTECEDENTES La Fundación Unión Colombo Española – FUNCOESP presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 68350
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Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que las señoras Blanca Cecilia Tamayo Higuita, Elvia Yamile Tamayo Higuita, Olga de Jesús Giraldo Usuga, Leonilda Rodríguez de Guzmán, Sonia Elizabeth Rodríguez Durango, Consuelo del Socorro Guisao Giraldo, Claudia Cecilia David Jaramillo, Consuelo del Socorro Urrego Quiroz, Marta Lucia Giraldo Martínez, Consuelo Larrea Holguín, Gloria Amparo López Jiménez, Oneida María Usuga Aguirre, Lilian del Socorro Guisao Aguirre, Doris Aleida Velásquez
Marta Lucia Giraldo Martínez, Consuelo Larrea Holguín, Gloria Amparo López Jiménez, Oneida María Usuga Aguirre, Lilian del Socorro Guisao Aguirre, Doris Aleida Velásquez García, María Ismenia Correa Caro, Luz Mariela Correa Caro, Luz Elena Gutiérrez Usuga, María Noelia Arboleda Cartagena, Claudia Elena Ospina Manco, Ana Sofía Quintero de Munera, Luz Miriam Restrepo Henao Marta Elena Berrio Campo, Flor Ángela Rueda Manco, Dina Milena Tangarife Usuga, Dora Inés Durango Usuga, Elsa Nubia Sepúlveda Tangarife, Martha Inés Vásquez Vega, Gloria Patricia Quintero David, Diana Patricia Rivera Oquendo y Mónica Andrea Correa Vega instauraron proceso ordinario laboral en su contra y la del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado con radicado número 05266-31-05-001-2015-00788-02. Relató que los demandantes promovieron el citado juicio a fin de obtener el pago de los salarios correspondientes a los a los meses de diciembre de 2014 y enero de 2015, cotizaciones a pensiones, prima de servicios, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías adeudadas, así como el pago de las sanciones moratorias consagradas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo modificado 2Radicación n.° 68350
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así como el pago de las sanciones moratorias consagradas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo modificado 2Radicación n.° 68350 SCLAJPT-11 V.00 por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y 99 de la Ley 50 de 1990; la sanción por el no pago de intereses a las cesantías; indexación de las condenas junto con las costas del proceso. Explicó que el juzgado cognoscente mediante sentencia de fecha 2 de mayo de 2019 accedió a las súplicas de la demanda condenando a la Fundación Unión Colombo Española – FUNCOESP y solidariamente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF, al pago de las sumas ordenadas en la citada providencia, determinación que en virtud del fallo de 21 de febrero de 2022 fue modificado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para en su lugar absolver al ICBF de todas las condenas impuestas en su contra. Alegó que, la decisión del tribunal convocado en su sentir «deja claro (…) que estamos frente a un claro hecho del príncipe, puesto que el ICBF no cumplió con las obligaciones contractuales, para que a su vez la Fundación Funcoesp, pudiese cumplir la intermediación laboral para con las demandantes, para lo cual fue contratada la Fundación como consta en el contrato 379 de 2014» ; de igual forma, señaló que se desconoce lo dispuesto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo en cuanto a lo señalado
como consta en el contrato 379 de 2014» ; de igual forma, señaló que se desconoce lo dispuesto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo en cuanto a lo señalado respecto de los contratistas independientes, como también que «según el objeto social y los objetivos específicos de los estatutos de constitución de la Fundación, la entidad desarrolla programas y proyectos de interés público y general, contratados con entidades públicas que trasladan los recursos económicos de su presupuesto, para el desarrollo de 3Radicación n.° 68350 SCLAJPT-11 V.00 dichos programas y proyectos, lo cual los convierte en recursos de destinación específica». Aseveró que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF Regional Antioquia, tiene como actividad misional y objeto social la labor de las madres comunitarias y/o agentes educativas en el marco de la política pública de primera infancia, por lo que «teniendo en cuenta que dichas madres ejecutan una labor contenida en los planes de desarrollo estatal, la obligación laboral de ellas debe, recae sobre la entidad estatal para la cual aúnan todos sus esfuerzos para que dicha entidad (ICBF) cumpla con sus objetivos misionales ante el Gobierno Nacional y el estado». Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello, peticionó revocar las sentencias de primer y segundo grado al interior del proceso judicial atacado, para en su lugar, proferir una nueva decisión en la
consecuencia de ello, peticionó revocar las sentencias de primer y segundo grado al interior del proceso judicial atacado, para en su lugar, proferir una nueva decisión en la que se absuelva a la Fundación Unión Colombo Española – Funcoesp y se condene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF. Mediante auto de 10 de octubre de 2022, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la misma y ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, el Tribunal Superior del 4Radicación n.° 68350
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Distrito Judicial de Medellín realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso censurado, además de indicar que «la decisión se ajustó a derecho, sin vulneración a derechos fundamentales». El Juzgado Primero Laboral del Circuito Envigado afirmó que «no deben acogerse las pretensiones de la acción de tutela, por no existir vulneración de derecho fundamental alguno y por no cumplirse con los requisitos de procedencia y las pretensiones de tutela no tienen asidero jurídico dado que contiene solicitudes de condena en detrimento de lo dispuesto y ordenado en la Sentencia de Segunda Instancia». Por su parte, el Instituto Colombiano de Bienestar
asidero jurídico dado que contiene solicitudes de condena en detrimento de lo dispuesto y ordenado en la Sentencia de Segunda Instancia». Por su parte, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF, requirió negar las pretensiones de la acción de tutela, tras manifestar que existe ausencia de solidaridad patronal entre los accionantes y el ICBF de conformidad con las razones expuestas en el fallo atacado.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice
5Radicación n.° 68350 SCLAJPT-11 V.00 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que la parte accionante, pretende con la súplica constitucional se revoque
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que la parte accionante, pretende con la súplica constitucional se revoque la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de fecha 21 de febrero de 2022 que modificó la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado en cuanto a que declaró la solidaridad del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y, en su lugar, absolvió de todas las condenas impuestas en su contra. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: 6Radicación n.° 68350
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(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos
defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) La Fundación Unión Colombo Española – FUNCOESP, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que actúa con parte en el proceso que censura. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del trámite cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (viii) No obstante, en el sub litem, no se satisface el presupuesto de inmediatez, pues el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos 7Radicación n.° 68350 SCLAJPT-11 V.00 de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, notificó la sentencia de fecha 21 de febrero de 2022 que lo fue el 22
7Radicación n.° 68350 SCLAJPT-11 V.00 de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, notificó la sentencia de fecha 21 de febrero de 2022 que lo fue el 22 igual mes y calenda y la interposición de la acción que se presentó el 5 de octubre hogaño, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la
manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, 8Radicación n.° 68350 SCLAJPT-11 V.00 incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los
decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería d e las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede 9Radicación n.° 68350 SCLAJPT-11 V.00 mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-5942008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. Finalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las
amparo resulte improcedente en este asunto. Finalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante. En este orden de ideas, se declarará improcedente el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de los derechos invocados por la parte actora presuntamente vulnerados por la autoridad judicial
10Radicación n.° 68350 SCLAJPT-11 V.00 accionada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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