CSJ - STL14622-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14622-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL14622-2024 Radicación n.° 109323 Acta 36 Barranquilla (Atlántico), tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LA FLEXOGRAFÍA, PLÁSTICO, PAPELES, CARTONES Y AFINES “SINTRALITOPLAS” interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA profirió el 29 de agosto de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA , trámite a cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro de proceso ordinario laboral objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES El Sindicato “Sintralitoplas” instauró acción de tutela con elRadicación n.° 109323
SCLAJPT-12 V.00 propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, petición, trabajo y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la organización sindical accionante promovió proceso ordinario laboral contra Litoplas S.A.,
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la organización sindical accionante promovió proceso ordinario laboral contra Litoplas S.A., identificada con radicado 08001310500620240015400, en el que se pretendía el pago de cuotas sindicales, daños y perjuicios morales, por la presunta violación del derecho de asociación sindical. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla en calenda 4 de junio de 2024. Reprochó la parte actora que pese a haber presentado impulsos procesales ante la autoridad convocada el 14 de junio, 2 y 19 de julio de 2024, no se ha dado trámite al proceso en cuestión, lo cual a su juicio, indica un «bloqueo institucional por parte de la rama judicial en el departamento del atlántico pues en nuestro haber hemos sido demandados en más de 100 ocasiones y los procesos han sido admitidos en tiempo récord pero cuando nuestra organización sindical presenta demanda se presentan múltiples delaciones al debido proceso para que los procesos no sean admitidos». De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, para su efectividad, solicitó se ordene al juzgado accionado emitir auto por medio del cual se defina la admisión o no del proceso con radicado 08001310500620240015400, y se abstenga de actuar con animadversión en contra de los trabajadores demandantes y la 2Radicación n.° 109323
proceso con radicado 08001310500620240015400, y se abstenga de actuar con animadversión en contra de los trabajadores demandantes y la 2Radicación n.° 109323 SCLAJPT-12 V.00 organización sindical. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 8 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela y ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de amparo. Dentro del término otorgado, el Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla indicó que existe carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que en la calificación de la admisión del proceso instaurado por el convocante fue proferida el 12 de agosto de 2024. A su vez, señaló que no se configuró una mora judicial, en la medida que el proceso se tramitó a los 46 días hábiles de haberse repartido, debido a la alta congestión judicial. El sindicato accionante descorrió traslado de la contestación efectuada por la autoridad convocada, insistiendo en que independientemente de haberse proferido el auto el 12 de agosto de 2024, se vulneraron sus derechos, pues se emitió luego de transcurridos los 30 días que indica la norma para la admisión de ese tipo de procesos. Además, manifestó que el proveído rechazó por falta de competencia el proceso, empero, el debate escapa de la competencia del Ministerio del Trabajo. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 29 de agosto de 2024, el
manifestó que el proveído rechazó por falta de competencia el proceso, empero, el debate escapa de la competencia del Ministerio del Trabajo. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 29 de agosto de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo, tras considerar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el juzgado accionado profirió decisión mediante la cual dio trámite al estudio de admisión de la demanda. 3Radicación n.° 109323
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II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, manifestando que no se puede alegar como hecho superado la decisión proferida por la autoridad convocada, en virtud de que la misma rechazó la demanda por falta de competencia, lo cual es una negación al derecho a la administración de justicia.
De esa manera, enfatizó en que el juez constitucional de primer grado omitió la pretensión plasmada en el escrito tutelar, en la cual se requirió «ORDENARLE al despacho del Juzgado sexto Laboral Del Circuito De Barranquilla, se abstenga de actuar con animadversión en contra de los trabajadores demandantes y la organización sindical a la hora de resolver el proceso, de admisión radicado No. 08001310500620240015400», pues, los argumentos de su decisión únicamente se basaron en la pretensión de admisión de la demanda y no en la que solicita el amparo del derecho sustancial al acceso a la
únicamente se basaron en la pretensión de admisión de la demanda y no en la que solicita el amparo del derecho sustancial al acceso a la administración de justicia. En ese orden de ideas, indicó que sus derechos se encuentran vulnerados con la decisión proferida por la autoridad accionada de enviar a un inspector del trabajo el conocimiento de una situación de derecho que debe desatar un juez del trabajo.
III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a
4Radicación n.° 109323 SCLAJPT-12 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla
juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla emitir auto por medio del cual se defina la admisión o no del proceso con radicado 08001310500620240015400, y se abstenga de actuar con animadversión en contra de los trabajadores demandantes y la organización sindical. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales 5Radicación n.° 109323 SCLAJPT-12 V.00 disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar: (i) El Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados de la
y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar: (i) El Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados de la Flexografía, Plástico, Papeles, Cartones y Afines “Sintralitoplas” se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante dentro del proceso que cuestiona la mora judicial. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales de la parte. Conforme a lo anterior, se advierte que juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 Superiores. 6Radicación n.° 109323
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En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada
contemplados en los artículos 228 y 230 Superiores. 6Radicación n.° 109323
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En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018 y, recientemente, en STL1321-2019, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Ello, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. A su vez, el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, entre otras decisiones, en sentencia CC SU-179-2021 indicó i) que la mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia «como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del
otras decisiones, en sentencia CC SU-179-2021 indicó i) que la mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia «como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”»; ii) que frente al cumplimiento de los términos judiciales, le corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, y iii) que «no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un 7Radicación n.° 109323 SCLAJPT-12 V.00 desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique». Así, frente a la mora judicial justificada señaló que: no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios
razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”. Y sobre la mora judicial injustificada, acotó que esta se configura cuando la tardanza: (i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”. En esta última hipótesis, determinó la Corte Constitucional que «bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador». En este orden, es menester resaltar que en los casos como en el
práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador». En este orden, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de 8Radicación n.° 109323 SCLAJPT-12 V.00 amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestor y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad. No obstante lo anterior, analizado el informe rendido por la jueza accionada, las pruebas aportadas al expediente y las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial, se advierte que, en el curso de la acción de tutela se acreditó que en calenda 12 de agosto de 2024, la agencia judicial accionada profirió auto en el que estudio la admisión de la demanda instaurada por el sindicato convocante, y resolvió: PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO por falta de jurisdicción y competencia el conocimiento de las presentes diligencias, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Remitir de manera virtual el presente proceso al Ministerio del Trabajo, conforme lo expuesto.
De ahí que en el presente mecanismo se configure lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no
De ahí que en el presente mecanismo se configure lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido porque desapareció la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado. Así, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038-2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada 9Radicación n.° 109323 SCLAJPT-12 V.00 por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto). Ahora bien, en lo atinente a la pretensión del accionante de que se ordene al juzgado accionado abstenerse de actuar con animadversión en contra de los trabajadores demandantes y la organización sindical a la hora de resolver el proceso, se precisa que ninguna vocación de prosperidad tiene la misma, toda vez que tal requerimiento se basa en apreciaciones subjetivas de la parte actora, y que de ninguna manera se encuentran
contra de los trabajadores demandantes y la organización sindical a la hora de resolver el proceso, se precisa que ninguna vocación de prosperidad tiene la misma, toda vez que tal requerimiento se basa en apreciaciones subjetivas de la parte actora, y que de ninguna manera se encuentran evidenciadas en este trámite constitucional, pues más allá del simple dicho del sindicato gestor sobre el «bloqueo institucional por parte de la rama judicial en el departamento del atlántico», no obran pruebas en el plenario que den cuenta de ello o de una vulneración a las prerrogativas fundamentales incoadas. Finalmente, esta Sala considera im posible emitir pronunciamiento alguno respecto a los cuestionamientos realizados por la parte actora contra el proveído de 12 de agosto de 2024 emitido por el juzgado accionado , toda vez que ello constituye un hecho nuevo que no fue expuesto en el escrito inicial; además, analizarlo implicaría vulnerar el derecho de defensa de la autoridad accionada en la presente acción. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
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Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la
autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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