CSJ - STL14623-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14623-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL14623-2022 Radicación n.° 99569 Acta 35 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que MARIO RESTREPO interpuso contra el fallo que profirió el 7 de septiembre de 2022 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que propuso la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Mario Restrepo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derechoRadicación n.° 99569
SCLAJPT-12 V.00 fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que adelantó acción popular contra el establecimiento de comercio El Palacio de las Bicicletas, del cual conoció el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, autoridad que en sentencia de 28 de abril de 2022, accedió al amparo de las pretensiones de la demanda, empero que no decretó las costas en su favor. Inconforme, el actor interpuso apelación.
accedió al amparo de las pretensiones de la demanda, empero que no decretó las costas en su favor. Inconforme, el actor interpuso apelación. En fallo de 26 de junio de 2022, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira confirmó la determinación de primer grado y no condenó en costas de primera instancia, empero negó tal rubro en segunda instancia. Alegó el tutelista que la autoridad judicial censurada debió condenar al pago de las agencias de derecho, dadas las resultas del proceso y, en ese sentido, aseveró que la decisión del colegiado trasgrede lo dispuesto en el artículo 365-1 del Código General del Proceso. En consecuencia, pidió la protección de la prerrogativa fundamental invocada y, por tanto, requirió se ordene al Tribunal conceder las agencias en derecho en ambas instancias. 2Radicación n.° 99569
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 31 de agosto de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira defendió la legalidad de su decisión, además remitió expediente digital de la acción popular. El Defensor del Pueblo Regional de Risaralda requirió su
Tribunal Superior de Pereira defendió la legalidad de su decisión, además remitió expediente digital de la acción popular. El Defensor del Pueblo Regional de Risaralda requirió su desvinculación del trámite de tutela ante la carencia de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 7 de septiembre de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó la solicitud de resguardo tras señalar que el pronunciamiento proferido por la autoridad judicial enjuiciada no resulta irrazonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó sin efectuar sin realizar sustentación alguna.
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente
un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la impugnación se circunscribe a cuestionar la determinación del Tribunal de Pereira de fecha 26 de junio de 2022 en virtud de la cual, la autoridad censurada no condenó en costas en segunda instancia en favor del quejoso, pese a que se accedió a las pretensiones de la acción popular. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 4Radicación n.° 99569 SCLAJPT-12 V.00 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de
requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: i) Mario Restrepo se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que es parte dentro del proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió el proveído censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. 5Radicación n.° 99569
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(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de su prerrogativa fundamental no
derechos invocados.
(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de su prerrogativa fundamental no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión que puso fin a la discusión data de 26 de junio de 2022. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto no procedía recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión 6Radicación n.° 99569
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carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión 6Radicación n.° 99569 SCLAJPT-12 V.00 se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia de 26 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, no
Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia de 26 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Así, al revisar la decisión atacada, se observa que el colegiado convocado explicó que frente a las costas: En primer lugar, se repite, la condena en costas es objetiva en contra de la parte vencida en el trámite: para su imposición es suficiente haber sido vencido en el proceso y demostrar su causación. Que el accionado haya optado por guardar silencio sin oponerse a lo pretendido no implica la derogatoria de aquella regla, máxime cuando la ausencia de 7Radicación n.° 99569 SCLAJPT-12 V.00 controversia que se resalta del inciso primero de la regla 365 del CGP, no hace referencia al trámite del proceso, sino a las actuaciones posteriores a aquel. En segundo lugar, la falta de acreditación de gastos a cargo del actor popular no es suficiente para impedir la condena.
CGP, no hace referencia al trámite del proceso, sino a las actuaciones posteriores a aquel. En segundo lugar, la falta de acreditación de gastos a cargo del actor popular no es suficiente para impedir la condena. Recuérdese que las costas procesales se integran por los conceptos de expensas y agencias en derecho: si no se probó erogación alguna en notificaciones o pruebas periciales es claro que dichas expensas serán omitidas al efectuar la liquidación, pero ello no obsta para reconocer que el actor realizó una actividad o gestión procesal que merece una razonable compensación, sin que sea determinante que haya acudido de manera personal o por intermedio de apoderado judicial asumiendo el pago de honorarios profesionales. Sobre el punto se destaca como el numeral 4o del artículo 366 del C.G.P. indica, como regla para la fijación de agencias en derecho (etapa posterior a la condena en costas), que el juzgador deberá atender, entre otras circunstancias, “la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente”(se subraya). Lo anterior, llevó al juez plural a considerar la necesidad de revocar el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, para en su lugar, condenar a las costas peticionadas en el recurso de apelación dado «que responde a una consecuencia normal, incluso una
de revocar el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, para en su lugar, condenar a las costas peticionadas en el recurso de apelación dado «que responde a una consecuencia normal, incluso una determinación oficiosa, propia de la culminación típica del juicio mediante sentencia»; así mismo, a no imponer las costas en segunda instancia en razón a que la «sentencia no revoca en su integridad la del inferior». De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto 8Radicación n.° 99569 SCLAJPT-12 V.00 hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Es por ello que la Sala encuentra que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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