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CSJ - STL14623-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14623-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL14623-2024 Radicación n.° 109389 Acta 36 Barranquilla (Atlántico), tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JENNY JOYA HERNÁNDEZ promovió contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 11 de septiembre de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la recurrente contra la SALA CIVIL-FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL , trámite que se hizo extensivo al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EL SOCORRO - SANTANDER y a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Jenny Joya Hernández presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia, los cuales fueron presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 109389

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En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que el Banco Davivienda S.A. adelantó proceso de restitución de tenencia de bien inmueble en la modalidad de leasing habitacional contra Javier Enrique Jaimes y Jenny Joya Hernández -aquí accionante-, a fin de que se declarara la terminación del contrato

proceso de restitución de tenencia de bien inmueble en la modalidad de leasing habitacional contra Javier Enrique Jaimes y Jenny Joya Hernández -aquí accionante-, a fin de que se declarara la terminación del contrato 06004048000093908, suscrito entre las partes y, en consecuencia, se ordenara la restitución del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 321-43780. El conocimiento del asunto, identificado con radicado 687553103001-2023-00054-00, correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de El Socorro - Santander, autoridad que, con auto de 30 de mayo de 2023, admitió el líbelo, ordenó surtir las notificaciones de rigor y negó la solicitud elevada por la entidad demandante en relación con «no escuchar a los convocados hasta tanto no consignen a órdenes del Juzgado, los cánones, los impuestos prediales y los servicios públicos domiciliarios, adeudados al Banco Davivienda». La aquí promotora contestó la demanda y, con auto de 25 de septiembre de 2023, el a quo resolvió (i) no dar trámite a la excepción previa denominada «habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde» y (ii) negó las relativas a «indebida representación de las partes , ineptitud de la demanda por fala de requisitos formales y no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios».

representación de las partes , ineptitud de la demanda por fala de requisitos formales y no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios». Surtido lo anterior y sin que se hayan interpuesto recursos contra la antedicha determinación, el 10 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Socorro profirió sentencia anticipada en la cual (i) rechazó de plano las pruebas testimoniales solicitadas por la promotora en 2Radicación n.° 109389 SCLAJPT-12 V.00 su escrito de contestación de la demanda; (ii) declaró la terminación del contrato de leasing 06004048000093908 y (iii) ordenó la restitución del inmueble objeto de la litis. Inconforme, la aquí libelista presentó recurso de apelación y, a través de auto de 4 de diciembre de 2023, el Juzgado lo negó por improcedente, en desacuerdo, la accionante presentó recurso de reposición y en subsidio de queja; con decisión de 15 de marzo de 2024, la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de San Gil declaró que estuvo bien denegada « la no concesión del recurso de alzada» por tratarse de un proceso de única instancia. La promotora del resguardo censuró que el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Socorro incurrió en sendos errores pues (i) «nos ejecutó con un contrato que nunca hemos firmado» pues refirió que en el auto de admisión se relacionó el leasing 6004048000084808 y no el

del Circuito de El Socorro incurrió en sendos errores pues (i) «nos ejecutó con un contrato que nunca hemos firmado» pues refirió que en el auto de admisión se relacionó el leasing 6004048000084808 y no el 06004048000093908, el cual sí corresponde al suscrito entre las partes; (ii) al resolver las excepciones previas, el a quo no emitió pronunciamiento respecto de « Habérsele dado a la Demanda el Trámite de un proceso diferente al que corresponde», comoquiera que indicó que la entidad demandante manifestó que se le adeudaba un valor de $141.390.000 y, por tanto, «se trat[ó] de un proceso de menor cuantía» ; (iii) no se le notificó en debida forma el auto de 24 de septiembre de [2023] y por tanto, no pudo interponer los recursos de Ley y (iv) el referido Juzgado rechazó de plano las pruebas testimoniales solicitadas pese a que las mismas «sí son conducentes». Alegó que, al resolver el recurso de queja, el Tribunal que no tuvo en cuenta las irregularidades previamente advertidas en las que «incurrió» el a quo. 3Radicación n.° 109389

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De conformidad con lo anterior, la promotora solicitó el amparo de sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se revoque la sentencia anticipada que el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Socorro profirió el 10 de noviembre de 2023, así como, la decisión que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de San Gil emitió el 15

sentencia anticipada que el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Socorro profirió el 10 de noviembre de 2023, así como, la decisión que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de San Gil emitió el 15 de marzo de 2024 al resolver el recurso de queja y, en su lugar, se restablezca «el status quo como locatarios de la vivienda en litigio […]».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 2 de septiembre de 2024, la homóloga Sala de Casación Civil admitió el líbelo, ordenó notificar a las convocadas y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso objeto de censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término concedido, el titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de El Socorro realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite censurado e indicó que a la fecha el proceso se encuentra terminado y, además, refirió que «en el expediente obra prueba de la entrega del inmueble» . Asimismo, defendió la legalidad de sus determinaciones y solicitó que se declarara la improcedencia del amparo deprecado por cuanto «no se cumple con los requisitos generales de procedencia». Por su parte, el Banco Davivienda S.A. señaló que en el caso de marras no se cumplen los presupuestos establecidos vía jurisprudencial para que pueda abrirse paso al amparo invocado pues no se agotó lo relativo a la subsidiariedad y, en tal sentido, manifestó que la tutela presentada es improcedente. 4Radicación n.° 109389

para que pueda abrirse paso al amparo invocado pues no se agotó lo relativo a la subsidiariedad y, en tal sentido, manifestó que la tutela presentada es improcedente. 4Radicación n.° 109389

SCLAJPT-12 V.00

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 11 de septiembre de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado al determinar que la decisión de 15 de marzo de 2024 a través de la cual la Sala accionada resolvió el recurso de queja es razonable. De otro lado, indicó que las censuras elevadas por la promotora en relación con el auto admisorio de la demanda y la sentencia que definió el asunto, desconocen el presupuesto de inmediatez pues desde la data de dichas providencias «transcurrieron más de seis (6) meses».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó únicamente en relación con la sentencia que el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Socorro emitió el 10 de noviembre de 2023 e indicó que se debería aplicar por analogía la sentencia « STC 9367-2019» y, por tanto, solicitó la flexibilización del presupuesto de inmediatez respecto de dicha providencia.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la

obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 5Radicación n.° 109389

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, se tiene que la impugnación se limita a que se deje sin valor y efecto la sentencia anticipada que el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Socorro emitió el 10 de noviembre de 2023 dentro del proceso de la referencia y, en su lugar, se restablezca «el status quo como locatarios de la vivienda en litigio […]». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación

así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar:

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(i) Jenny Joya Hernández se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, pues funge como demandada al interior del trámite censurado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia criticada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad toda vez que contra la sentencia que el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Socorro emitió el 10 de noviembre de 2023, no procedían recursos. (viii) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la recurrente en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo en tanto que no se cumple con el requisito de inmediatez, pues el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora del amparo estima lesivos de sus derec hos fundamentales, contabilizados a partir del enteramiento de la decisión a través de la cual se zanjó el debate objeto de cuestionamiento, esto es, la 7Radicación n.° 109389 SCLAJPT-12 V.00 sentencia de 10 de noviembre de 2023 y la interposición de la acción, que lo fue el 30 de agosto de 2024, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del presupuesto referido ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte actora.

las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del presupuesto referido ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte actora. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas

permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T-136-2007, T-647-2008, T-7438Radicación n.° 109389 SCLAJPT-12 V.00 2008 T-867-2009, T-037-2013, T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría

presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. Ahora bien, esta Sala de la Corte debe advertir que si bien, contra la decisión de 10 de noviembre de 2023 la accionante presentó recurso de apelación y luego de queja, este último desatado con providencia de 14 de marzo de 2024-, lo cierto es que dicha fecha no puede considerarse el punto de partida de cómputo de los seis (6) meses para efectos del principio de 9Radicación n.° 109389 SCLAJPT-12 V.00 la inmediatez, pues de conformidad con el artículo 321 del C.G.P. la sentencia emitida por el juzgado accionado el 10 de noviembre de 2023 no

9Radicación n.° 109389 SCLAJPT-12 V.00 la inmediatez, pues de conformidad con el artículo 321 del C.G.P. la sentencia emitida por el juzgado accionado el 10 de noviembre de 2023 no es apelable y, por tanto, , so pretexto de agotar mecanismos de impugnación notoriamente inviables e improcedentes, el interesado no puede pretender que se descuente o se le tenga en cuenta ese lapso de interposición del recurso y su resolución, como parte del aludido principio de inmediatez de la acción de tutela.

Así las cosas, al no encontrar cumplido el requisito de procedencia de la acción de tutela relativo a la inmediatez no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor , razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. Por último, aunque la recurrente solicitó que, en el caso de marras, se dé aplicación por analogía a la sentencia « STC 9367-2019», la Sala advierte que la referida petición es inviable toda vez que, en dicha providencia se abordó un tópico completamente diferente al hoy analizado. En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado en cuanto a la improcedencia del resguardo frente a los reproches formulados contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Socorro, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por

las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

10Radicación n.° 109389

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: CONFIRMAR el amparo invocado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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