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CSJ - STL14624-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14624-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL14624-2022 Radicación n.° 99619 Acta 35 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que CARLOS ALBERTO GÓMEZ MARTÍNEZ interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN profirió el 19 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra el JUZGADO SEXTO LABORAL

DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Carlos Alberto Gómez Martínez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 99619

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó la parte actora que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Coordinadora Mercantil S.A. a fin de obtener el «reconocimiento de la reparación plena de perjuicios» con ocasión al accidente laboral que sufrió, el cual le generó una lesión en su pie derecho y por ende una pérdida de capacidad del 26.4%. Relató que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de

le generó una lesión en su pie derecho y por ende una pérdida de capacidad del 26.4%. Relató que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, quien admitió la demanda en auto de 21 de junio de 2021. Que el 19 de julio del pasado año presentó reforma de la demanda en aras de integrar «otros sujetos por activa» , empero afirmó que a la fecha de la presentación de la acción de tutela el juez cognoscente no ha proferido decisión alguna, pese «a las insistentes consultas». Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental invocada y, como consecuencia de ello, peticionó:

1. Ordenar al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, resolver sobre la admisión pendiente a la reforma de la demanda conforme se denuncia en los hechos en la que el único cambio fue el incremento de los demandantes.

2. Ordenar al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín aplicar la GUIA de atención a las personas con discapacidad en el acceso a la JUSTICIA, (la cual se desarrolló conforme a la Ley 1618 de 201 3 y la expedición del Documento Conpes 166 de 2013, Política pública nacional de discapacidad en inclusión

2Radicación n.° 99619 SCLAJPT-12 V.00 social) en este sentido dar prioridad a este caso a fin de garantizar el acceso a la justicia, sin que hayan demoras y dilaciones.

3. Ordenar al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín

SCLAJPT-12 V.00 social) en este sentido dar prioridad a este caso a fin de garantizar el acceso a la justicia, sin que hayan demoras y dilaciones.

3. Ordenar al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín Informar por los canales institucionales de las actuaciones procesales, ya que estas no aparecen de forma completa.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 9 de septiembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en la queja constitucional que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, informó que «que por auto del pasado 9 del corriente mes, se le dio continuidad al proceso, admitiendo contestación de la demanda y reforma a la demanda , admite llamamiento en garantía; providencia notificada por estados del día de ayer de 12 de septiembre» , así mismo, indicó que «si la accionante considera que su proceso injustificadamente no está siendo atendido oportunamente, tiene la vía de solicitud de la vigilancia administrativa judicial». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de septiembre de 2022, el juez constitucional de primera instancia denegó la solicitud de tutela al «declarar la carencia

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de septiembre de 2022, el juez constitucional de primera instancia denegó la solicitud de tutela al «declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la actuación de admisión de la reforma a la demanda y su notificación y niega por improcedente la solicitud de priorización». 3Radicación n.° 99619

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Lo anterior, al concluir que: (…) el despacho accionado expone que se adelantó la actuación de la que se duele el accionante, en tanto con providencia del 9 de septiembre del año en curso se admitió la reforma a la demanda y se dio paso a su traslado para contestación, se admitió la contestación a la demanda por parte de la accionada Coordinadora Mercantil SA y se admitió el llamamiento en garantía. Actuaciones que se verifican en el sistema web de información judicial, donde además se reporta la notificación del llamamiento en garantía (…). Y finalmente, en cuanto a la solicitud de priorizar su proceso, advirtió que «no se demuestra una condición de vulnerabilidad que implique la alteración del orden para emitir las decisiones judiciales, so pena de afectar el derecho de otros ciudadanos que también esperan la resolución de su caso».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte actora la impugnó, insistiendo en la solicitud de resguardo con similares argumentos expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que

Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte actora la impugnó, insistiendo en la solicitud de resguardo con similares argumentos expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma

4Radicación n.° 99619 SCLAJPT-12 V.00 expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la petición de amparo elevada por la parte actora se contrae a pretender que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín le imprima celeridad al proceso ordinario laboral que promovió en contra de la compañía Coordinadora Mercantil S.A., así mismo se ordene que en razón a la discapacidad que padece se dé prioridad a su proceso y que se informe en los canales institucionales las actuaciones que se adelanten. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral  debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la

a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la  CC T-186-2017 , es decir, si se acata los requisitos  de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así es importante señalar que:

(i) Carlos Alberto Gómez Martínez , se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta 5Radicación n.° 99619 SCLAJPT-12 V.00 acción de tutela, pues funge como parte dentro del trámite que cuestiona la mora judicial. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez, en cuanto a la alegada mora judicial porque  la omisión se mantiene en el tiempo, ante la cuestionada falta de definición de la solicitud elevada por el accionante. (iv) En lo atinente al requisito de subsidiariedad es menester señalar que, en cuanto a la pretensión relacionada con la celeridad del proceso, tal exigencia se encuentra

(iv) En lo atinente al requisito de subsidiariedad es menester señalar que, en cuanto a la pretensión relacionada con la celeridad del proceso, tal exigencia se encuentra satisfecha en la medida en que la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la tardanza alegada. Sin embargo, frente al tópico referente a la solicitud de priorización del proceso ordinario laboral debe indicarse que no se cumple con el requisito de subsidiaridad, lo anterior en razón a que no se advierte que al interior del proceso denunciado el actor haya elevado petición alguna requiriendo la prelación de turno. Ello ,en la medida en que si bien, afirma el actor que goza de máxima protección por ser una persona que padece una discapacidad de origen laboral, lo cierto es que al interior 6Radicación n.° 99619 SCLAJPT-12 V.00 del respectivo proceso, puede requerir la prelación de turno de que trata el artículo 63A de la Ley 1285 de 2009 la cual puede hacerse a petición de parte o por intermedio de la Procuraduría General de la Nación, a fin de obtener de forma preferente el estudio de su caso, lo cual se reitera, no ha sido peticionado por el tutelista al interior del juicio censurado, pues es el juez natural quien debe pronunciarse frente a la procedencia de la prelación de turno. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como

procedencia de la prelación de turno. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes. Ahora, para resolver lo pertinente, en relación a la celeridad del proceso ordinario judicial objeto de debate, se debe recordar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ 7Radicación n.° 99619

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STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018  y, recientemente, en CSJ STL1321-2019, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera fallo

recientemente, en CSJ STL1321-2019, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.

Ello, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009,  en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.

Conforme lo anterior, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestor y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad.

No obstante lo anterior, revisado el expediente se observa que al interior del proceso ordinario laboral el 8Radicación n.° 99619

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Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín en virtud del

observa que al interior del proceso ordinario laboral el 8Radicación n.° 99619

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Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín en virtud del auto de fecha 9 de septiembre hogaño se admitió la reforma de la demanda y se ordenó el traslado de la misma, así mismo el 14 de igual mes y año fue admitido el llamamiento en garantía, actuaciones que se corrobora se encuentran anotadas en el sistema de consultas de la Rama Judicial. De ahí que, tal como lo advirtió el juez constitucional de primer grado se configure lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.

En este orden, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038-2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó

vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) En consecuencia, resulta indudable que la acción de tutela estaba llamada al fracaso, en tanto que encontrándose 9Radicación n.° 99619 SCLAJPT-12 V.00 en curso la presente acción de tutela, la autoridad accionada resolvió lo concerniente a la reforma de la demanda y realizó las anotaciones en el sistema de consulta de la página web de la Rama Judicial, circunstancia que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 99619

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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