CSJ - STL14624-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14624-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL14624-2024 Radicación n.° 109337 Acta 36 Barranquilla, tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que SANDRA SULLEY GALLEGO GIRALDO interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN profirió el 10 de septiembre de 2024, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente instauró contra el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a la CORPORACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO, SALUD Y EDUCACIÓN - CORPONAL, a la E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ , a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS – CONFIANZA S.A. , y a la ASEGURADORA
SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 109337
SCLAJPT-12 V.00
La ciudadana Sandra Sulley Gallego Giraldo a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «principio de legalidad», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se extrae que la accionante instauró
presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se extrae que la accionante instauró demanda ordinaria laboral contra la Corporación del Trabajo Salud y Educación-Corponal y la E.S.E. Hospital Marco Fidel Suárez, en busca de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera y, en consecuencia, se ordenara en forma solidaria el pago de los salarios, licencia de maternidad, prestaciones sociales e indemnización moratoria. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado 05001310501620180015400, autoridad judicial que, en auto de 30 de abril de 2018, admitió la demanda y, ante las dificultades para notificar a Corponal, el 27 de septiembre de igual año, le nombró curador para el litigio, quien aportó el certificado de existencia y representación legal de la entidad, en el cual aparecía el correo electrónico para notificaciones. En vista de lo anterior, el juez de conocimiento con proveídos de 30 de noviembre 2023 y 12 de febrero de 2024 requirió a la demandante para que realizara la debida notificación y, ante la inactividad de la parte promotora el 3 de abril de 2024, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito de acuerdo con el artículo 317 del CGP. La accionante argumentó que, el a quo incurrió en un defecto procedimental absoluto con la última decisión, toda vez que la figura del
desistimiento tácito de acuerdo con el artículo 317 del CGP. La accionante argumentó que, el a quo incurrió en un defecto procedimental absoluto con la última decisión, toda vez que la figura del artículo 317 del CGP no estaba prevista en el ordenamiento procesal 2Radicación n.° 109337 SCLAJPT-12 V.00 laboral y, al ser una sanción no podía aplicarse por analogía, argumento que se encontraba soportado en providencias como en las CSJ AL12902017 y CC C868-2010. Explicó que, su apoderado en el trámite, « no le daba razón del proceso» ni le «ha informado si presentó los recursos ordinarios frente a dicha decisión, a pesar de sus múltiples requerimientos». De conformidad a lo anterior, pidió la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, solicitó que se revocara el auto proferido por el Juzgado Dieciséis Laboral de Medellín el 3 de abril de 2024, para que, en su lugar, se continuara el trámite del proceso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 30 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la súplica, ordenó notificar al convocado y, el 18 de septiembre de 2024, vinculó a la Corporación Nacional del Trabajo, Salud y Educación Corponal, a la E.S.E. Hospital Marco Fidel Suárez, a la Compañía Aseguradora de Fianzas – Confianza S.A. y a la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Suárez, a la Compañía Aseguradora de Fianzas – Confianza S.A. y a la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el titular del juzgado accionado rindió informe de las actuaciones surtidas al interior del proceso, adujo que la accionante pretendía usar la acción constitucional para revivir términos legalmente precluidos, puesto que contra la decisión objeto de censura no se interpusieron recursos y, remitió el enlace de acceso al expediente digital. 3Radicación n.° 109337
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La ESE Hospital Marco Fidel Suárez indicó que contra la providencia objeto de reproche, no se interpusieron los recursos ordinarios; transcurrió aproximadamente cinco meses desde la ejecutoria del proveído y la radicación de la acción de tutela y, no se aportó prueba sobre los intentos de comunicación de la accionante con el apoderado contractual dentro del proceso cuestionado. La Aseguradora Solidaria de Colombia, indicó que si la peticionaria no estaba de acuerdo con la decisión debió interponer los recursos ordinarios. Así las cosas, surtido el trámite de rigor, con sentencia de 10 de septiembre de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que no se agotó el requisito de subsidiariedad, pues de acuerdo con el artículo 63 del CPTSS era procedente el recurso de reposición y, al tenor del artículo 317 del CGP el
subsidiariedad, pues de acuerdo con el artículo 63 del CPTSS era procedente el recurso de reposición y, al tenor del artículo 317 del CGP el de apelación. No obstante, «a título meramente ilustrativo […] la Sala considera necesario plasmar su criterio sobre la aplicación del desistimiento tácito en materia laboral», en relación con ello dijo que, la figura del desistimiento tácito aplicable a los procesos civiles era equiparable a la de la contumacia del artículo 30 del CPTSS y, que de acuerdo con lo explicado en las providencias CC C886-2010, CSJ SL1290-2017, CSJ AL6054-2017, CSJ AL3085-2018, CSJ AL1986-2021, CSJ STL14562022 y CSJ STL9117-2022, dadas las características garantistas de la especialidad laboral, el Juez como director del proceso contaba con otras herramientas para procurar el impulso del trámite, por lo cual ante situaciones como la del caso objeto de estudio, lo procedente era el archivo 4Radicación n.° 109337 SCLAJPT-12 V.00 del proceso de acuerdo con el artículo 30 del CPTSS y no el desistimiento tácito del 317 del CGP. Agregó que el archivo podía realizarse de forma temporal y que ello no debía confundirse con la terminación definitiva del proceso, « porque en el trámite laboral no se contempla la perención o desistimiento tácito como forma de finalizar el litigio, menos aún, la desanotación en el registro único nacional».
III. IMPUGNACIÓN
en el trámite laboral no se contempla la perención o desistimiento tácito como forma de finalizar el litigio, menos aún, la desanotación en el registro único nacional».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, para el efecto insistió en las críticas elevadas en el escrito inaugural y agregó que el juzgador constitucional incurrió en un exceso ritual manifiesto, pues a pesar de que concluyó que en el caso no era aplicable el desistimiento tácito le dio prevalencia al derecho procesal sobre el sustancial.
Recordó que, desde la interposición de la tutela informó que « el apoderado [que la representó] no dio razón del proceso ordinario laboral, pese a que fue requerido» de donde emergía que quedó sin defensa técnica, lo cual constituía un defecto procedimental.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
5Radicación n.° 109337 SCLAJPT-12 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los
materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el reparo de la acción de tutela se dirige contra el Juzgado Dieciséis Laboral de Medellín, con el fin de que se deje sin efecto el auto de 3 de abril de 2024, por medio del cual se declaró el desistimiento tácito del proceso 05001310501620180015400 y, en su lugar, se continue con el trámite del mismo. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017 , es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales
siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). 6Radicación n.° 109337
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Así, es importante señalar: (i) Sandra Sulley Gallego Giraldo , se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el trámite acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración del derecho fundamental de la parte convocante. (iv) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia cuestionada data de 3 de abril de 2024 y la acción de tutela se presentó el 30 de agosto de igual año. (v) En lo atinente al presupuesto de subsidiariedad, encuentra la Sala que a pesar de que contra la providencia cuestionada procede el recurso de reposición al tenor del 63 del CPTSS , debe tenerse en cuenta que en
(v) En lo atinente al presupuesto de subsidiariedad, encuentra la Sala que a pesar de que contra la providencia cuestionada procede el recurso de reposición al tenor del 63 del CPTSS , debe tenerse en cuenta que en sentencia CSJ STL13133-2019, esta Corporación explicó que el requisito de subsidiariedad no es absoluto y debe examinarse en cada caso «al punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneración de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no concederse el amparo, se consumaría un daño irreparable». 7Radicación n.° 109337
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Así, pese a que no se cumple con la subsidiariedad de la acción porque la parte actora no activó los recursos ordinarios, se flexibilizará dicho presupuesto y, por ende, se conocerá de fondo la súplica, dada su relevancia constitucional. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, aunado a que se prescinde de la exigencia antes mencionada, advierte la Sala que la presente impugnación, está llamada a prosperar por cuanto del estudio de la decisión cuestionada aparece innegable la vulneración al debido proceso de la accionante, ante los defectos sustantivo por aplicación indebida de la norma y procedimental absoluto en el que incurrió el Juzgado, los cuales son unas de las causales específicas descritas, entre otras en la sentencia CC SU-116-2018, esto es, Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri ó la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
CC SU-116-2018, esto es, Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri ó la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
8Radicación n.° 109337
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Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía
garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
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Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Ahora bien, en sentencia CC SU573-2017, la Corte Constitucional estableció que el defecto sustantivo como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales , puede presentarse cuando: […] el juez: “(i) Fundamenta su decisión en una norma que (a) no es pertinente; (b) no está vigente en razón de su derogación; (c) es inexistente; (d) se considera contraria a la Carta Política; y (e) a pesar de estar vigente y [ser] constitucional, resulta inadecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de revisión”; “(ii) Basa su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto porque resulta inconstitucional o no se adecúa a la circunstancia fáctica; (iii) el fallo carece de motivación material o es manifiestamente irrazonable; (iv) presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) la interpretación desconoce Sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance y que constituyen cosa juzgada; (vi) interpreta la norma sin tener en cuenta otras disposiciones
entre los fundamentos y la decisión; (v) la interpretación desconoce Sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance y que constituyen cosa juzgada; (vi) interpreta la norma sin tener en cuenta otras disposiciones normativas aplicables; (vii) desconoce la normatividad aplicable al caso concreto; o (viii) a pesar de la autonomía judicial, interpreta o aplica la norma de manera errónea” (negrilla de la Sala). Por otro lado, en lo atinente al defecto procedimental la misma Corporación en sentencia CC T367-2018, precisó lo siguiente: 2.4.1. El fundamento constitucional de esta causal se encuentra en los artículos 29 y 228 de la Constitución, los cuales reconocen los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. En términos generales esta causal de procedibilidad se configura cuando el juez actúa completamente por fuera del procedimiento establecido.
2.4.2. La jurisprudencia constitucional ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) el defecto procedimental absoluto ocurre cuando “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque : i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso ”. (b) El defecto procedimental por exceso de ritual
-desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso ”. (b) El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, ocurre cuando la autoridad judicial “(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva 9Radicación n.° 109337 SCLAJPT-12 V.00 de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”.
2.4.3. En relación con el defecto procedimental absoluto –relevante para el asunto que se estudia-, la Corte ha establecido que “este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo, y que esta deficiencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al derecho a un debido proceso” (negrilla de la Sala). En tal contexto, se debe recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición
En tal contexto, se debe recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Por tanto, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Al descender al caso objeto de estudio, advierte esta Corporación que en la decisión de 3 de abril de 2024, la autoridad convocada argumentó que mediante auto de 30 de noviembre de 2023, requirió a la demandante para que en el término de cinco días hábiles realizara la notificación a la Corporación Nacional de Trabajo y Educación – Corponal; ante la 10Radicación n.° 109337 SCLAJPT-12 V.00 inactividad de la parte, en providencia de 12 de febrero de 2024 notificada
Corporación Nacional de Trabajo y Educación – Corponal; ante la 10Radicación n.° 109337 SCLAJPT-12 V.00 inactividad de la parte, en providencia de 12 de febrero de 2024 notificada al día siguiente, le conminó a efectuar la comunicación y concedió un término de 30 días para el efecto, bajo la advertencia de que, en caso de no realizarse daría aplicación el artículo «317 de la Ley 1564 de 2012» y, que dicha comunicación tampoco fue atendida por la actora. Explicó que, el desistimiento tácito era una forma de terminación anormal del proceso, que podía ser declarado de oficio, por la paralización del trámite debido a la falta de impulso cuando la actuación pendiente correspondiera a la parte demandante. Así las cosas, declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito de acuerdo con el artículo 317 del CGP y ordenó el archivo de las diligencias. De lo anterior, resulta patente para la Sala que el juez de conocimiento incurrió en defecto sustantivo por aplicación indebida del artículo 317 del CGP, toda vez que dicha normativa no es aplicable al procedimiento ordinario laboral, pues la inactividad de la parte accionante en la notificación de la demanda se encuentra expresamente regulada en el artículo 30 del CPTSS, que consagra, Procedimiento en caso de contumacia. Cuando notificada personalmente la demanda al demandado o a su representante, no fuere contestada o ninguno de estos compareciere a las audiencias, sin excusa debidamente comprobada, se continuará el proceso sin necesidad de nueva citación. Si el demandante o su representante no concurrieren a las audiencias, sin excusa
estos compareciere a las audiencias, sin excusa debidamente comprobada, se continuará el proceso sin necesidad de nueva citación. Si el demandante o su representante no concurrieren a las audiencias, sin excusa debidamente comprobada, se continuará el proceso sin su asistencia. Si no compareciere ninguna de las partes se seguirá la actuación sin asistencia de ellas. Todo lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77. Si se presentaren las partes o una de ellas antes de dictarse la sentencia, y el juez estimare justo el motivo de la inasistencia, podrá señalar día y hora para la celebración de audiencia de trámite. PARAGRAFO. Si transcurridos seis (6) meses a partir del auto admisorio de la demanda o de la demanda de reconvención, no se hubiere efectuado gestión alguna para su notificación el juez ordenará el archivo de las diligencias o dispondrá que se continúe el trámite con la demanda principal únicamente." 11Radicación n.° 109337
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En línea con lo anterior, se recuerda que la Corte Constitucional en sentencia CC C868-2010, al comparar la figura del desistimiento tácito aplicable a los juicios civiles y de familia y la de la contumacia a los procesos laborales, explicó que: […] en relación con el desistimiento tácito, que actualmente opera en los procesos civil y de familia, ha sostenido que no es una figura novedosa en tanto ocupa el lugar que antes ocupó la perención como una forma anormal de terminación del proceso, imponible cuando se acredita la inactividad de la parte a cuyas instancias se promovió un trámite o proceso, el cual se paralizó por su
ocupa el lugar que antes ocupó la perención como una forma anormal de terminación del proceso, imponible cuando se acredita la inactividad de la parte a cuyas instancias se promovió un trámite o proceso, el cual se paralizó por su causa. Adicionalmente, le ha atribuido los siguientes beneficios: (i) evita la paralización del aparato jurisdiccional en ciertos eventos; (ii) permite obtener la efectividad de los derechos de quienes actúan o participan en la administración de justicia, pues la efectividad de los derechos depende de la prontitud de los medios que sirven para materializarlos; y (iii) promueve la certeza jurídica de quienes actúan como partes en los procesos, en la medida en que busca que se administre pronta y cumplida justicia, y que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo.
Para efectos similares, combatir la negligencia procesal de las partes y evitar la paralización de los procesos, circunstancias que inciden de manera definitiva en la efectividad de la justicia, en el procedimiento laboral, además de las facultades del juez como director del proceso (art. 48 CPL), existe la figura denominada “contumacia”, prevista en el artículo 30 del Código de Procedimiento Laboral.
Ciertamente, le compete al juez en el procedimiento laboral como garante de derechos fundamentales ejercer un papel activo, conducir el proceso, impedir su paralización y dictar las medidas que se requieran para llegar a proferir sentencia. En desarrollo del principio de libertad, cuenta con la posibilidad de realizar libremente los actos que no tengan formas determinadas en la ley (art.
su paralización y dictar las medidas que se requieran para llegar a proferir sentencia. En desarrollo del principio de libertad, cuenta con la posibilidad de realizar libremente los actos que no tengan formas determinadas en la ley (art. 40 CPL), y está en capacidad, entre otras actuaciones, de rechazar las solicitudes o actos que impliquen dilaciones o la ineficacia del proceso (arts. 49 y 53 CPL), decretar las pruebas que estime indispensables y apreciar su valor (arts. 54 y 61 CPL), y ordenar la comparecencia de las partes en cualquier estado del proceso (art. 59 CPL).
Por su parte, el artículo 30 del Código de Procedimiento Laboral, denominado “procedimiento en caso de contumacia”, prevé unas circunstancias particulares respecto de las cuales se produce un impulso oficioso del proceso laboral que impide su paralización indefinida: (i) la falta de contestación de la demanda; (ii) la ausencia injustificada del demandado o de su representante en las audiencias; (iii) la falta de comparecencia de las partes, y (iv) la falta de gestión para la notificación de la demanda, cuando han transcurrido seis meses después del acto admisorio de la misma.
En este caso, el parágrafo del artículo 30 establece que “si transcurridos seis (6) meses a partir del auto admisorio de la demanda o de la demanda de 12Radicación n.° 109337 SCLAJPT-12 V.00 reconvención, no se hubiere efectuado gestión alguna para su notificación el juez ordenará el archivo de las diligencias o dispondrá que se continúe el trámite
12Radicación n.° 109337 SCLAJPT-12 V.00 reconvención, no se hubiere efectuado gestión alguna para su notificación el juez ordenará el archivo de las diligencias o dispondrá que se continúe el trámite con la demanda principal únicamente”.
De lo antedicho, se evidencia que la aplicación indebida del artículo 317 del CGP, condujo al juzgador a un defecto procedimental absoluto, toda vez que impartió un trámite inadecuado al asunto, pues al encontrar acreditado el « desistimiento tácito» decretó la terminación del proceso, consecuencia jurídica contraria a la establecida en la declaración de contumacia, la cual conlleva el archivo provisional, más no la terminación del proceso con las consecuencias que ello implica, sino que como se explicó en las providencias CSJ STL12071-2020, CSJ STL13464-2021, CSJ STL1456-2022 y CSJ STL4499-2022, entre otras, el afectado, cuenta con la posibilidad de solicitar el desarchivo del trámite y retomarlo en la etapa procesal en la que se encontraba. En tal contexto, resulta innegable la trasgresión de la garantía constitucional al debido proceso de la accionante, en tanto el juez convocado incurrió en los defectos sustantivo y fáctico al aplicar la figura del desistimiento tácito consagrada en el artículo 317 del CGP en un proceso ordinario laboral, razón por la cual se revocara la sentencia impugnada y se concederá el amparo implorado; en consecuencia, se
proceso ordinario laboral, razón por la cual se revocara la sentencia impugnada y se concederá el amparo implorado; en consecuencia, se dejara sin efectos el auto de 3 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar, se ordenará a dicha autoridad judicial, que en un término de cinco días (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita una nueva decisión en la que se tengan en cuenta las consideraciones expuestas en la presente acción.
I. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y legalidad de SANDRA SULLEY GALLEGO GIRALDO.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el auto de 3 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín; y se ORDENA a esa autoridad que en un término de cinco días (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita una nueva decisión en la que se tengan en cuenta las consideraciones expuestas en la presente acción.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para