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CSJ - STL14625-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14625-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL14625-2022 Radicación n.° 99629 Acta 35 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que IVÁN DARÍO SIERRA interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA profirió el 14 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra el

JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA FE DE

ANTIOQUIA.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Iván Darío Sierra instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 99629

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó la parte actora que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Minimercado EnonomerK LTDA., asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia. Relató que el 6 de septiembre de 2021 peticionó el impulso del proceso, lo cual no fue registrado en el aplicativo Siglo XXI, solicitud que reiteró el 14 de octubre de igual calenda a fin de obtener pronunciamiento del traslado

impulso del proceso, lo cual no fue registrado en el aplicativo Siglo XXI, solicitud que reiteró el 14 de octubre de igual calenda a fin de obtener pronunciamiento del traslado realizado de las excepciones. SOLCITUDES SIN RESPUESTA Explicó que el día 4 de febrero de 2022 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, fijándose como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el 13 de mayo de 2022, la cual fue reprogramada para el 5 de octubre hogaño. Narró que, el 1 de junio de 2022 radicó solicitud requiriendo el envío del audio de la audiencia inicial, la cual le fue remitida en igual fecha; que el 6 de junio de la misma anualidad peticionó ante el juez cognoscente solicitud requiriendo la corrección y complementación del acta de la audiencia antes mencionada, por considerar que la misma no mencionaba lo relacionado con una prueba documental, sin que el a quo se emitiera pronunciamiento al respecto. Puntualizó que el 22 de junio de esta anualidad remitió memorial ante el operador judicial de primer grado 2Radicación n.° 99629 SCLAJPT-12 V.00 solicitando que se requiriera a la demandada «para que contesten en el menor tiempo posible la información solicitada en el oficio dirigido a ellas y enviado a sus respectivos correos electrónicos por el Juzgado desde el pasado 17 de abril de 2022» sin que a la fecha el juzgado se pronunciara.

contesten en el menor tiempo posible la información solicitada en el oficio dirigido a ellas y enviado a sus respectivos correos electrónicos por el Juzgado desde el pasado 17 de abril de 2022» sin que a la fecha el juzgado se pronunciara. Que en atención a que el 22 de junio y el 19 de julio de esta calenda las sociedades Zarzal y Postobón S.A., contestaron, empero que dado que la información de esta última fue «incompleta» el 22 de julio de 2022 elevó dos solicitudes pretendiendo que se requiera a Postobón y al Minimercado Economer K Ltda., nuevamente, indicando una vez más que no ha habido pronunciamiento por parte del juez. Aseveró que el 22 de julio de 2022 fueron incorporadas las respuestas de los oficios del demandado en el aplicativo Siglo XXI de la Rama Judicial; y que, el 17 de agosto radicó memorial de impulso procesal «el cual ni siquiera ha sido registrado en el aplicativo Siglo XXI» , lo que en su sentir demuestra «la inoperancia total de [ese] despacho». Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó: SEGUNDO: Que se ordene al Juzgado accionado darle trámite a las solicitudes que han sido radicadas a instancias de esta parte y que son necesarias de resolver antes previo a la realización de la audiencia de instrucción y juzgamiento. 3Radicación n.° 99629

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las solicitudes que han sido radicadas a instancias de esta parte y que son necesarias de resolver antes previo a la realización de la audiencia de instrucción y juzgamiento. 3Radicación n.° 99629

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TERCERO: Que se ordene seguir adelante con las etapas procesales pendientes para poder lograr de este modo una decisión de fondo que ponga fin al proceso jurisdiccional que se adelanta en dicha judicatura.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 9 de septiembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal de Antioquia, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en la queja constitucional que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de santa Fe de Antioquia, se opuso a la prosperidad de la acción tras indicar que no ha trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora. Así mismo, informó que desde el 25 de mayo de 2021 la parte accionante cuenta con el link del expediente, mismo que puede descargar y consultar en cualquier evento, por lo que señaló que «el despacho no puede estar cada vez que se le antoja a la apoderada judicial que se le envíe el link del expediente estar atendiendo su solicitud», sin embargo aportó el link del proceso, advirtiendo que del mismo se puede evidenciar que «lo pedido por la accionante se cumplió».

le antoja a la apoderada judicial que se le envíe el link del expediente estar atendiendo su solicitud», sin embargo aportó el link del proceso, advirtiendo que del mismo se puede evidenciar que «lo pedido por la accionante se cumplió». De igual forma, sostuvo que «las acciones judiciales tienen su propio ritual en el que se cumple a cabalidad a la luz de las disposiciones procesales, y no al grito del litigante que 4Radicación n.° 99629 SCLAJPT-12 V.00 considera que con alaridos penosos puede distraer el sentido legal de este despacho». Por su parte, el vinculado Minimercado EconomerK, solicitó negar la solicitud de resguardo, con fundamento en que la autoridad judicial cuestionada ha actuado de forma diligente en el curso del proceso denunciado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de septiembre de 2022, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente la solicitud de tutela ante el hecho superado y, de otra parte, en el numeral tercero previno al juez cuestionado «para que en lo sucesivo evite respuestas despectivas contra los usuarios del servicio de administración de justicia y facilite eficazmente el acceso a los expedientes digitales».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte actora la impugnó, requiriendo se revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar se conceda la tutela con fundamento en que no ha habido hecho superado, lo

actora la impugnó, requiriendo se revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar se conceda la tutela con fundamento en que no ha habido hecho superado, lo anterior, por cuanto afirmó que «no se logra evidenciar que la solicitud efectuada al Despacho, consistente en requerir a la parte demandada, esto es al Minimercado Economer K Ltda “para que efectivamente aporte las facturas que le fueron pedidas desde los años 2012 a 2019, en la medida que, su respuesta fue muy folclórica al afirmar que “una vez se hace la consolidación de la información por parte de la 5Radicación n.° 99629

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CONTADORA del establecimiento de comercio, y debido al alto volumen de las mismas estas son destruidas al año siguiente de presentarse las declaraciones tributarias” haya sido satisfecha».

Agregando que: Vale la pena mencionar que, haciendo un análisis cronológico de la solicitud de requerimiento de la demandada, esto es, el Minimercado Economer K Ltda, fue efectuado por esta abogada el pasado 22 de julio de 2022, mismo día en el que el Juzgado incorporó al sistema respuestas de oficios, pero en ningún momento se procedió por el Despacho a requerir al Minimercado Economer K Ltda para que se dignara a aportar y completar la información requerida en el oficio que fue dirigido a este, pues la respuesta dada por la sociedad fue muy folclórica y no satisface lo solicitado en el oficio.

IV. CONSIDERACIONES

información requerida en el oficio que fue dirigido a este, pues la respuesta dada por la sociedad fue muy folclórica y no satisface lo solicitado en el oficio.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

De entrada, conviene acotar que la parte impugnante circunscribe su cuestionamiento frente al fallo constitucional de primer grado, en que, en su sentir, no existe un hecho 6Radicación n.° 99629 SCLAJPT-12 V.00 superado, toda vez que se inadvirtió que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia no se ha pronunciado frente a su memorial de fecha 22 de julio de 2022, toda vez que no se ha requerido «al Minimercado Economer K Ltda para que se dignara a aportar y completar la información requerida en el oficio que fue dirigido a este, pues la respuesta dada por la sociedad fue muy folclórica y no satisface lo solicitado en el oficio». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral  debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6

pues la respuesta dada por la sociedad fue muy folclórica y no satisface lo solicitado en el oficio». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral  debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela,  como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar: (i) Iván Darío Sierra se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, pues funge como parte dentro del trámite que cuestiona y en razón a que su apoderada judicial fue quien elevó la solicitud ante la autoridad censurada. 7Radicación n.° 99629

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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que debe resolver la solicitud elevada por la parte convocante.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que debe resolver la solicitud elevada por la parte convocante. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la actora. (iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-332-2015, en lo atinente a este presupuesto: La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:

“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono,

acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. [6] En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple respecto al derecho de petición elevado por la parte,  porque se cuestiona la falta de resolución del mismo. 8Radicación n.° 99629

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(v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018). Constatados los requisitos de procedibilidad, y previo a resolver el fondo del asunto, la Sala debe diferenciar la finalidad que tienen las solicitudes elevadas a las autoridades judiciales, dividiéndolas para estos efectos en las propiamente jurisdiccionales y las administrativas, las

finalidad que tienen las solicitudes elevadas a las autoridades judiciales, dividiéndolas para estos efectos en las propiamente jurisdiccionales y las administrativas, las primeras por estar regidas por la ley del proceso están sujetas a los términos allí previstos de forma tal que las peticiones que allí se formulen no están amparadas por el derecho fundamental de petición. Al respecto, en sentencia CC C-951-2014, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional adoctrinó: […] cuando allí se alude a la posibilidad de apelar al derecho de petición para formular denuncias e interponer recursos no hace referencia a aquellas denuncias que dan inicio a una actuación penal, ni la interposición de recursos incluye aquellos que en ejercicio del derecho a la defensa puedan instaurarse en el curso de las actuaciones judiciales, cuyo trámite se regirá por las reglas que particularmente fijen los procedimientos judiciales, toda vez que debe entenderse que el artículo 13 que el legislador estatutario incorpora a la parte primera del Código de 9Radicación n.° 99629

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Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplica frente a las actuaciones administrativas, no así a los procesos judiciales. En el caso de las segundas, al tratarse de asuntos meramente administrativos, se ha indicado que se enmarcan dentro de las prerrogativas del derecho de petición y están sujetas a sus plazos, aspecto bien explicado por la Corte

En el caso de las segundas, al tratarse de asuntos meramente administrativos, se ha indicado que se enmarcan dentro de las prerrogativas del derecho de petición y están sujetas a sus plazos, aspecto bien explicado por la Corte Constitucional en la sentencia T-425.2011, en cuyos apartes se lee: […] como quiera que el núcleo esencial del derecho de petición y, por lo mismo, su satisfacción, radica en que la solicitud sea resuelta de manera pronta y oportuna, cuando se solicite un comportamiento específico de la autoridad correspondiente, el derecho solo queda satisfecho cuando tal actuación sea efectivamente materializada. Un ejemplo de lo anterior fue expuesto en la referida sentencia T-1124 de 2005, donde se indicó, en relación con la expedición de copias de actuaciones judiciales, que “(…) no resulta razonable sostener que la solicitud de expedición de copias auténticas resulta satisfecha simplemente con el auto del funcionario judicial, por cuanto el derecho que otorga el ordenamiento legal no sólo se orienta a la mera solicitud de los documentos sino a obtener su “expedición y entrega.” Así, solamente hasta que se haya entregado la copia solicitada se protege de forma material este derecho, que encuentra su garantía constitucional en el debido proceso”. Esta Sala en sentencias STL4477-2014, STL158172017 y STL15639-2017, ha reiterado la obligación que tienen los jueces de dar respuesta dentro de los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015, cuando lo solicitado sea

2017 y STL15639-2017, ha reiterado la obligación que tienen los jueces de dar respuesta dentro de los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015, cuando lo solicitado sea la expedición de copias, en la última de las providencias reseñadas se dijo: […] la petición de desarchivar un expediente con la consecuente solicitud de copias informales , tal como ocurre en el sub examine, « tiene naturaleza administrativa que recae en cabeza de la autoridad que lo tramitó y, por ende, no está sometida a las reglas procedimentales propias de la causa », 10Radicación n.° 99629 SCLAJPT-12 V.00 así lo reseñó esta Sala de la Corte en providencia CSJ STL 33142017, en la cual se trajo a colación la sentencia CSJ STC, 15 abr. 2013, Rad. 00040-01. De entrada, conviene acotar que la parte impugnante circunscribe su cuestionamiento frente al fallo constitucional de primer grado, en que, en su sentir, no existe un hecho superado, toda vez que se inadvirtió que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia no se ha pronunciado frente a su memorial de fecha 22 de julio de 2022, toda vez que no se ha requerido «al Minimercado Economer K Ltda para que se dignara a aportar y completar la información requerida en el oficio que fue dirigido a este, pues la respuesta dada por la sociedad fue muy folclórica y no satisface lo solicitado en el oficio». Ahora, revisado el plenario se advierte el requerimiento

la información requerida en el oficio que fue dirigido a este, pues la respuesta dada por la sociedad fue muy folclórica y no satisface lo solicitado en el oficio». Ahora, revisado el plenario se advierte el requerimiento de fecha el 22 de julio de 2022 remitido por la profesional del derecho del quejoso a la dirección electrónica del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, mediante el cual, se peticionó: (…) atendiendo a la respuesta dada por el Representante legal del Minimercado Economer K Ltda, el pasado 28 de junio de 2022 frente al oficio enviado, le solicito de la manera más atenta y respetuosa que requiera a dicha parte, para que efectivamente aporte las facturas que le fueron pedidas desde los años 2012 a 2019, en la medida que, su respuesta fue muy folclórica al afirmar que «una vez se hace la consolidación de la información por parte de la CONTADORA del establecimiento de comercio, y debido al alto volumen de las mismas estas son destruidas al año siguiente de presentarse las declaraciones tributarias». Es necesario indicar que, el Minimercado Economer K Ltda es una sociedad comercial y al ser un comerciante tiene la obligación de cumplir con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Comercio y del artículo 28 de la Ley 962 de 2005, los cuales disponen que es obligación de los comerciantes conservar la correspondencia y libros contables por el término de 10 años. 11Radicación n.° 99629

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De acuerdo con el requerimiento efectuado por el quejoso, es claro, que en el caso bajo examen, la solicitud del

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De acuerdo con el requerimiento efectuado por el quejoso, es claro, que en el caso bajo examen, la solicitud del accionante no se rige bajo las reglas del derecho de petición, toda vez que el requerimiento elevado se realizó en el curso de una actuación judicial que se encuentra vigente , cuyo trámite se rige por ende, bajo las reglas fijadas en los procedimientos judiciales, razón por la cual no se advierte vulneración alguna al derecho fundamental de petición alegado; además tampoco se observa una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada por parte del operador judicial de primer grado, en cuanto a la existencia de la mora judicial alegada, pues esta debe tener su origen en condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas en las diligencias. Por lo anterior, si bien es cierto, el tribunal erró al considerar que se encontraba ante un hecho superado ante la carencia actual de objeto en razón a que el juez accionado en el curso de la acción de tutela incorporó las respuestas de los oficios del demandado en el aplicativo Siglo XXI de la Rama Judicial, lo cierto es que desde un inicio la actora lo que pretendió fue cuestionar que en el proceso ordinario laboral denunciado la autoridad judicial convocada no le ha dado respuesta pronta a sus múltiples peticiones, en especial en esta impugnación a la solicitud de fecha 22 de julio del presente año, la cual tal como se indicó en esta decisión, el juez al interior del proceso judicial no está obligado a contestar. 12Radicación n.° 99629

presente año, la cual tal como se indicó en esta decisión, el juez al interior del proceso judicial no está obligado a contestar. 12Radicación n.° 99629

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En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de revocarse la decisión de primer grado, en razón a que no debió declararse improcedente la misma sino negarse.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la decisión de primer grado, para en su lugar NEGAR la acción de tutela.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 13Radicación n.° 99629

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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