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CSJ - STL14626-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14626-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL14626-2022 Radicación n.° 99651 Acta 35 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que interpuso GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS contra el fallo que profirió el 14 de septiembre de 2022 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Gerardo Alonso Herrera Hoyos , instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamenteRadicación n.° 99651

SCLAJPT-12 V.00 vulnerado por la autoridad convocada. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que instauró acción popular en contra del establecimiento de comercio denominado «PUNTO JEANS», asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y al cual se le asignó el radicado número 022-00049. Que el operador judicial de primer grado profirió sentencia el 23 de junio de 2022 determinación contra la cual interpuso recurso de alzada, siendo remitido el expediente a

022-00049. Que el operador judicial de primer grado profirió sentencia el 23 de junio de 2022 determinación contra la cual interpuso recurso de alzada, siendo remitido el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira quien a la fecha no ha emitido pronunciamiento de fondo. Alegó que, en el trámite de la acción popular el colegiado censurado viene desconociendo el término perentorio dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 y por el contrario ha prorrogado el término para proferir sentencia de segundo grado con fundamento en lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, norma que en su sentir no es aplicable. Reprochó de otra parte, que «un profesional del derecho, que actúa como apoderado de la coadyuvante, no cesa de presentar recursos impertinentes y farragosos que lo único que logran es dilatar más y más el trámite Constitucional y célere de la acción», lo que en su sentir entorpece la 2Radicación n.° 99651 SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de su derecho fundamental y, por ende, se ordene «RESPETAR Y CUMPLIR ART 37 LEY 472 DE 1998 ORDENANDO FALLAR EN EL TÉRMINO PERENTORIO DE TIEMPO QUE LE IMPONE Y MANDA ART 37 LEY ESPECIAL Y AUTÓNOMA 472 DE 1998» ; así mismo, requirió se compulsen copias ante la autoridad disciplinaria respecto del actuar del abogado de la parte

MANDA ART 37 LEY ESPECIAL Y AUTÓNOMA 472 DE 1998» ; así mismo, requirió se compulsen copias ante la autoridad disciplinaria respecto del actuar del abogado de la parte coadyuvante para se inicie «una investigación y sanción pronta por temeridad y mala fe, al dilatar el trámite constitucional». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual explicó que «el 02 de agosto siguiente se profirió auto admisorio de la apelación propuesta y el 26 de ese mismo mes se rechazó la apelación adhesiva presentada por la coadyuvante, decisión contra la cual se formuló recurso, por lo que a la fecha se encuentra corriendo el traslado de ese medio de impugnación», conforme 3Radicación n.° 99651 SCLAJPT-12 V.00 lo expuesto, afirmó que «no es posible aún emitir el fallo de segunda instancia, tal como lo reclama el demandante, por la simple razón de que ni siquiera el proceso ha ingresado a despacho para esos efectos, pues, se repite, se encuentra a la espera del vencimiento de uno de los términos de ley, de

segunda instancia, tal como lo reclama el demandante, por la simple razón de que ni siquiera el proceso ha ingresado a despacho para esos efectos, pues, se repite, se encuentra a la espera del vencimiento de uno de los términos de ley, de manera que el uso de la acción de tutela en este caso, luce abiertamente prematuro, máxime si se tiene en cuenta que para el momento aún actúa el despacho dentro de la oportunidad establecida en el artículo 121 del C.G.P». La Procuraduría 157 Judicial II para la Conciliación Administrativa comisionado con Funciones de Procurador Regional de Instrucción Risaralda, la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda y la Subsecretaría de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Municipio de Santa Rosa de Cabal, adujeron la falta de legitimación en la causa por pasiva y en razón a ello solicitaron su desvinculación al trámite de tutela. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de septiembre de 2022, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la acción de tutela en tanto que no se cumple con el presupuesto de subsidiaridad de la acción toda vez que «no se avizora que el interesado haya solicitado a dicho funcionario plural la observancia del artículo 37 de la Ley 472 de 1998, circunstancia que trunca la posibilidad de que lo pretendido sea solucionado directamente en esta sede extraordinaria». 4Radicación n.° 99651

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II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante

posibilidad de que lo pretendido sea solucionado directamente en esta sede extraordinaria». 4Radicación n.° 99651

SCLAJPT-12 V.00

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en la solicitud de amparo.

III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la pretensión de la parte accionante se circunscribe a cuestionar que al interior de la acción popular que promovió con radicado número 2022-00049-01 el Tribunal Superior de 5Radicación n.° 99651

SCLAJPT-12 V.00

Pereira no ha acatado el término establecido en el artículo 37

con radicado número 2022-00049-01 el Tribunal Superior de 5Radicación n.° 99651

SCLAJPT-12 V.00

Pereira no ha acatado el término establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 para proferir la decisión de segundo grado y, por el contrario, ha dado aplicación al artículo 121 del Código General del Proceso a fin de prorrogar su competencia, lo que en su sentir trasgrede su derecho fundamental al debido proceso; de otra parte, peticionó se compulse copias a la autoridad disciplinaria competente del actuar de apoderado judicial de la parte coadyuvante de la acción popular dado su actuar tendiente a dilatar el juicio. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los

extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Gerardo Alonso Herrera Hoyos se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta 6Radicación n.° 99651 SCLAJPT-12 V.00 acción de tutela, en tanto que funge como parte en el proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la última actuación surtida al interior del trámite denunciado data de 2 de agosto de 2022 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira mediante la cual se rechazó la apelación adhesiva que formuló la coadyuvante y la presentación de la acción de tutela fue el 1 de septiembre

denunciado data de 2 de agosto de 2022 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira mediante la cual se rechazó la apelación adhesiva que formuló la coadyuvante y la presentación de la acción de tutela fue el 1 de septiembre hogaño, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. 7Radicación n.° 99651

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(viii) Se satisface con el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales de la interesada. Superado lo anterior, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL67772016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL6442022 y CSJ STL1391-2022 , que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los 8Radicación n.° 99651 SCLAJPT-12 V.00 respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Ello, por estar expresamente prohibido por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, debe señalarse que acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por

disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, debe señalarse que acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la gestora y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos. Lo anterior, máxime que, revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se advierte que el expediente que origina la queja de amparo arribó al Tribunal Superior de Pereira el 26 de julio de 2022, fecha en que se sometió a reparto correspondiéndole a un magistrado de dicha Sala, así mismo, con auto de 12 de agosto de igual año se admitió el recurso de apelación propuesto por el accionante y se rechazó el recurso de alzada adhesiva formulada por el coadyuvante Cotty Morales Caamaño. De acuerdo al recuento narrado de las actuaciones judiciales surtidas en el proceso iniciado por el tutelista, se advierte que no existe la mora judicial alegada, pues esta 9Radicación n.° 99651 SCLAJPT-12 V.00 debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada por parte de la autoridad judicial censurada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas. De otra parte, si considera el actor que el apoderado judicial de la parte coadyuvante al interior de la acción popular se encuentra incurriendo en conductas temerarias y

censurada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas. De otra parte, si considera el actor que el apoderado judicial de la parte coadyuvante al interior de la acción popular se encuentra incurriendo en conductas temerarias y de mala fe, si lo estima necesario, debe poner en conocimiento tal asunto ante las autoridades disciplinarias o penales competentes. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá revocarse la decisión del juez de primer grado que declaró improcedente la tutela por no acatarse el requisito de subsidiaridad, para en su lugar, negar la solicitud de tutela por cuanto no existe vulneración al derecho fundamental invocado por la parte accionante.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR la solicitud de amparo, de acuerdo con las

10Radicación n.° 99651 SCLAJPT-12 V.00 consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

11Radicación n.° 99651

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

12

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