CSJ - STL14627-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14627-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL14627-2022 Radicación n.° 68426 Acta 36 Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022) Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JOHN EDUARDO IRAL
CHALARCA contra la SALA LABORAL DEL TRI BUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a MARÍA OFELIA RÚA GUERRA, a la INMOBILIARIA TEVIL & CÍA. S.C.A. y demás partes e intervinientes en el proceso No. 2015 – 00049.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 68426
SCLAJPT-11 V.00
En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, el promotor refiere, que mediante auto de 23 de agosto de 2016, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, al interior del proceso ejecutivo laboral contra la Inmobiliaria Tevil Cía S.C.A., y con fundamento en el artículo 323 del Código de Comercio se, «notificó personalmente por conducta concluyente el mandamiento de
laboral contra la Inmobiliaria Tevil Cía S.C.A., y con fundamento en el artículo 323 del Código de Comercio se, «notificó personalmente por conducta concluyente el mandamiento de pago de sept. 1 de 2015 a MARIA OFELIA RÚA GUERRA en calidad de socia gestora deudora solidaria de inmobiliaria Tevil & Cía S.C.A., le dio 5 días para pagar y 10 para proponer excepciones en el proceso ejecutivo 05001310570620150004900 conexo al ordinario radicado 05001310500220100064800» Manifestó, que el 2 de octubre de 2020, elevó derecho de petición ante la secretaría del despacho, con el fin de obtener copias de las «excepciones que propuso María Ofelia Rúa Guerra o en su defecto constancia de que no las propuso en el ejecutivo». Refirió, que el 11 de febrero de 2021, el juzgado ordenó correrle traslado de las excepciones de mérito propuestas por «María Ofelia Rúa Guerra a nombre propio, pero arbitrariamente el despacho adujo que quienes las propuso fue la empresa inmobiliaria Tevil & Cía. S.C.A. y citó para audiencia el 3 de marzo de 2021» (subraya dentro del texto). Aseguró, que la señora Rúa Guerra, por intermedio del abogado Fernando Álvarez Echeverri, «propuso excepciones de mérito A NOMBRE PROPIO (sic)»; que el término concedido para el traslado de las dichas excepciones inició el 25 de agosto de
abogado Fernando Álvarez Echeverri, «propuso excepciones de mérito A NOMBRE PROPIO (sic)»; que el término concedido para el traslado de las dichas excepciones inició el 25 de agosto de 2016, pero que María Rúa las presentó el 8 de septiembre de forma extemporánea, por lo que afirmó, que dicho intervalo de tiempo venció el 7 se septiembre del mismo año; por otro 2Radicación n.° 68426 SCLAJPT-11 V.00 lado, refirió que el mencionado abogado «tampoco interpuso el recurso de reposición contra el mandamiento de pago de sept. 1 de 2015, cuyo plazo venció el 27 de agosto de 2016» Reseñó lo expuesto, con fundamento en el segundo inciso del artículo 228 superior que reza «Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo»; en concordancia con el anterior citó los artículos 117, 120, 400, 430 y 440 del Código General del Proceso. Asimismo, referenció el artículo 300 ibidem, con el fin de afirmar que, «María Ofelia Rúa Guerra actuó en el proceso como una sola persona representante de varias partes, también es cierto que la única que presentó excepciones fue ella a nombre propio, respondiendo el requerimiento de pago que el hizo el juzgado. Es de aclarar que María Ofelia haciendo uso de esa doble condición legal, también pudo haber presentado las excepciones a nombre de la inmobiliaria Tevil & Cía. S.C.A., pero este hecho no ocurrió,
de aclarar que María Ofelia haciendo uso de esa doble condición legal, también pudo haber presentado las excepciones a nombre de la inmobiliaria Tevil & Cía. S.C.A., pero este hecho no ocurrió, por lo tanto, las excepciones deben resolverse con maría Ofelia Rúa Guerra como persona natural, quien interpuso excepciones tardíamente a través del abogado Fernando Álvarez Echeverri. (subraya dentro del texto). Por lo anterior, aseguró que « María Ofelia Rúa Guerra dejó vencer los términos para presentar excepciones y para interponer el recurso de reposición contra el mandamiento de pago de sept. 1 de 2015 que lo notificó la juez en el numeral cuarto del auto de agosto 23 de 2016, por la (sic) tanto se hace acreedora de las consecuencias que describen los arts. 430,440 y 120 del C.G.P y que el juez debe imponer, tal como proferir el auto que ordena seguir adelante la ejecución contra María Ofelia Rúa Guerra, y embargar los bienes que ella tiene, con el fin de materializar el pago forzado de la obligación». Comentó que había demostrado la anomalía procesal presentada, en cuanto a la aplicación de los términos y la 3Radicación n.° 68426 SCLAJPT-11 V.00 observancia a los mismos, e insistió, en que no es procedente «tramitar las excepciones de mérito que me trasladó el juzgado como sí las hubiera interpuesto la empresa inmobiliaria Tevil & Cía. S.C.A.» Que fijada la audiencia de decisión de excepciones para el día 3 de marzo de 2021, en su oportunidad alegó nulidad por «falta de poder del abogado Fernando Álvarez para representar a la
Que fijada la audiencia de decisión de excepciones para el día 3 de marzo de 2021, en su oportunidad alegó nulidad por «falta de poder del abogado Fernando Álvarez para representar a la inmobiliaria en la audiencia de resolución de excepciones de mérito, sin embargo, los jueces a quo y ad quem dicen que de acuerdo con el art. 300 del C.G. del P. el Álvarez representa conjuntamente a María Ofelia Rúa y la inmobiliaria Tevil, y que las excepciones las presentó a nombre de ambas, lo cual no es cierto, ya que él citado profesional únicamente presentó las excepciones a nombre de maría Ofelia Rúa Guerra, tal como ya demostré». Adujo, que en los mandatos conferidos por la parte ejecutada, advirtió que «María Ofelia Rúa, actúa como representante de varias partes, en uno como persona natural y en otro como representante de la persona jurídica. Con esto quiero decir, que lo mismo ocurre con la interposición de las excepciones de mérito. Ella, María Ofelia, otorgó poder al abogado Fernando Álvarez para que las interpusiera a nombre propio y no a nombre de la inmobiliaria Tevil & Cía. S.C.A.» (subraya dentro del texto). Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se proteja su derecho al debido proceso, por lo que requiere: i) Que se ORDENE al Juez segundo laboral del circuito de Medellín que se abstenga de dar trámite a las excepciones de mérito que según el anterior juez, propuso la inmobiliaria Tevil & Cía. S.C.A., ya que no es legal que se resuelvan a
Medellín que se abstenga de dar trámite a las excepciones de mérito que según el anterior juez, propuso la inmobiliaria Tevil & Cía. S.C.A., ya que no es legal que se resuelvan a nombre de una empresa que no las interpuso. 4Radicación n.° 68426 SCLAJPT-11 V.00 ii) Que le ORDENE (sic) al Juez segundo laboral del circuito de Medellín que cumpla con el art. 440 del Código General del Proceso, y en consecuencia, profiera el auto que ordena seguir adelante la ejecución contra María Ofelia Rúa Guerra y demás actos que se deriven, ya que ella no recurrió el mandamiento de pago de septiembre 1 de 2015 tal como dispone el art. 430 del C.G.P. ni propuso excepciones a tiempo. iii) Que imparta las demás ordenes ultra y extra petita en pos (sic) del restablecimiento de mis derechos fundamentales y del orden lógico del proceso ejecutivo que no ocupa. Esta Sala, mediante auto de 18 de octubre de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término concedido para tal fin, el accionante allegó memorial con el cual manifestó que, «comedidamente envío archivo PDF en 1 folio en el que el ABOGADO FERNANDO ALVAREZ
una. Dentro del término concedido para tal fin, el accionante allegó memorial con el cual manifestó que, «comedidamente envío archivo PDF en 1 folio en el que el ABOGADO FERNANDO ALVAREZ ECHEVERRI manifiesta a la Sala laboral del Tribunal Superior de Medellín, que el poder otorgado por MARIA OFELIA RUA GUERRA para obrar en el proceso ejecutivo que nos ocupa No. 050013105706201504900, “en efecto fue en su condición de persona natural y en su nombre fueron propuestas (SIC) (sic) los medios de defensa correspondientes…”», con este documento el actor 5Radicación n.° 68426 SCLAJPT-11 V.00 pretende demostrar que las excepciones «deben resolverse únicamente con María Ofelia Rúa» El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, informó que «esta es la quinta acción constitucional que se presenta por el señor abogado, por medio de las cuales ha pretendido que se modifiquen las decisiones judiciales del H. Tribunal Superior de Medellín, adoptadas en los recursos de apelación ya resueltos» asimismo manifestó que ese despacho no ha vulnerado garantía superior alguna del actor, como adjunto remitió copia de la providencia a través de la cual señaló fecha a fin
de «CONTINUAR AUDIENCIA DE DECISIÓN DE EXCEPCIONES, EN EL RADICADO
05001-31-05-706-201500049-00, PARA QUE OBRE EN LA ACCIÓN DE TUTELA
de «CONTINUAR AUDIENCIA DE DECISIÓN DE EXCEPCIONES, EN EL RADICADO
05001-31-05-706-201500049-00, PARA QUE OBRE EN LA ACCIÓN DE TUTELA RADCIADO 68.426, PROMOVIDA POR EL ABOGADO JOHN EDUARDO IRAL CHALARCA EN CONTRA DE LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL H. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN - VINCULADOS EL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Y OTROS(sic)», el anterior proveído estableció como fecha el 6 de marzo de 2023, a las 2:00 p.m. Las demás partes guardaron silencio. II CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para 6Radicación n.° 68426 SCLAJPT-11 V.00 evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al sub judice, la parte actora censura el auto de 5 de mayo de 2022, proferido por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por cuanto confirmó el auto de 3 de marzo de 2022, emitido por
auto de 5 de mayo de 2022, proferido por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por cuanto confirmó el auto de 3 de marzo de 2022, emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, toda vez que allí «afirman que quien propuso las excepciones fue la inmobiliaria Tevil & Cía. S.C.A., desconociendo que quien las propuso fue María Ofelia Rúa Guerra a nombre propio» Establecido lo anterior, cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción; por tanto, no es procedente la acción de tutela para controvertir el análisis en que el sentenciador fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero ello no configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora del análisis efectuado por el que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo. Igualmente, la credibilidad de los supuestos de hecho es una cuestión que le corresponde estimar y ponderar a los jueces naturales, quienes, gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más los induzcan a encontrar la verdad. 7Radicación n.° 68426
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Por consiguiente, la Sala procede a verificar el contenido de la decisión cuestionada con el fin de establecer si del
fundamento en los medios probatorios que más los induzcan a encontrar la verdad. 7Radicación n.° 68426
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Por consiguiente, la Sala procede a verificar el contenido de la decisión cuestionada con el fin de establecer si del mismo puede deducirse la vulneración alegada. Respecto a las pretensiones elevadas por el accionante se hace preciso aclarar, que la primera ya fue materia de estudio por esta Sala de la Corte, mediante sentencia STL7318-2022 rad. 66750, en el cual se le indicó al quejoso que: […]«Aclaró que, si bien es cierto que, en la audiencia de 3 de marzo de 2021 el abogado señalado manifestó que representaba los intereses de Rúa Guerra, los medios exceptivos propuestos eran en favor de aquella, era «perfectamente admisible» la interpretación del a quo de entender surtidas para todos los efectos, las actuaciones de quien ostentaba doble calidad; asimismo, desde el primer momento se «comprometió solidaria e ilimitadamente su responsabilidad por las operaciones sociales de la inmobiliaria. Luego, estudió los poderes otorgados y que aquí cuestiona el actor y sostuvo que: También podría llegar a entenderse que la intervención de la señora María Ofelia lo es como representante legal de la ejecutada, no necesariamente como socia gestora pues el poder NO lo especifica; empero, tampoco advierte que sus intereses serán defendidos como persona natural, y es ahí cuando cobra importancia la posición del a quo al entender, con apego a la ley,
ejecutada, no necesariamente como socia gestora pues el poder NO lo especifica; empero, tampoco advierte que sus intereses serán defendidos como persona natural, y es ahí cuando cobra importancia la posición del a quo al entender, con apego a la ley, que ni el apoderado carecía íntegramente de poder, pues sí le fue conferido, óptica desde la cual no se configuraría una nulidad, y que la actuación de una persona en la que concurran dos calidades, se entenderá que lo es en nombre propio y como representante legal. Y, que: En este orden de ideas, sólo podríamos hablar de carencia de poder para actuar dentro de un proceso cuando NO hay mandato pues si cuando exista, como en este caso, debe colegirse que el mandate aceptó las actuaciones de su mandatario. De ahí que, aun partiendo de la idea que el poder fuese deficiente, la parte mal representada estaría implícitamente aceptando tal actuación, dado que la señora María Ofelia, siendo representante de la sociedad ejecutada, nada dijo, de ahí que la causal solo aplique por ausencia total de poder, más no por eventuales deficiencias en su redacción. Incluso diversos han sido los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia según la cual, respecto de la nulidad 8Radicación n.° 68426 SCLAJPT-11 V.00 alegada, tratándose de apoderados judiciales, únicamente se configura la causal por carencia total del poder para el respectivo proceso. Además, precisó que quien estaría legitimado para interponer dicha nulidad, sería la Inmobiliaria cuya representante legal es
configura la causal por carencia total del poder para el respectivo proceso. Además, precisó que quien estaría legitimado para interponer dicha nulidad, sería la Inmobiliaria cuya representante legal es Rúa Guerra. Por último, concluyó: Y ahí es donde resulta contradictorio que el recurrente pretenda que se entienda notificada por conducta concluyente a la Inmobiliaria Tevil en aras de continuar con la ejecución, dada la intervención que a mutuo propio efectuó su representante legal, pero paralelamente pretenda que el escrito de excepciones presentado por el apoderado de aquella se entienda presentado en su condición de persona natural o socia gestora. No puede restarle efectos para una cosa y endilgárselos para otras. Comporta esta una razón adicional para confirmar, como se hará, la determinación adoptada en primera instancia, aunado a que, en gracia de discusión, habría de destacarse que si el ejecutante estimaba que había una mala notificación porque el poder era insuficiente para actuar, no debió esperar a proponer el incidente 5 años después, ni mucho menos aguardar a que se evacuaran otras etapas sin comunicar su discrepancia. Con relación a la segunda petición se advierte, que al igual que la primera, está también fue objeto de pronunciamiento en el fallo de tutela precitado, toda vez que en su momento el accionante: […] «promovió diferentes procesos ejecutivos conexos, el que aquí interesa, pues se cuestiona, es el 05001-31-05-706-2015-000049en su momento el accionante: […] «promovió diferentes procesos ejecutivos conexos, el que aquí interesa, pues se cuestiona, es el 05001-31-05-706-2015-00004900, en el que, el 1.° de septiembre de 2015, se accedió y se decretó la medida cautelar frente a los bienes de Rúa Guerra. Luego, el ejecutante pidió el embargo de las acciones de la sociedad que «se encuentran en propiedad de la señora MARÍA OFELIA RÚA GUERRA… quien por tener la calidad de socia gestora debe responder hasta con su propio patrimonio», lo que fue aceptado el 22 del mismo mes y año. Rúa Guerra pidió la nulidad de las providencias que ordenaron las medidas cautelares, para ello, el a quo le ordenó prestar caución, en contra de ello, aquella presentó recursos; el despacho accedió a la reposición y pidió caución por el 50% del valor de la ejecución y, además, negó el incidente, pues indicó que aquella «en calidad de gestora de la sociedad (…), no era una tercera persona ajena al proceso y debía responder solidaria e ilimitadamente por las 9Radicación n.° 68426 SCLAJPT-11 V.00 operaciones sociales de esta sociedad [también] señaló que “…se tiene que aún no se ha dictado el auto que ordena seguir adelante con la ejecución y como la señora María Ofelia Rúa Guerra confirió poder al abogado Fernando Álvarez Echeverri (…) se tendrá notificado el auto que libró mandamiento de pago por conducta
con la ejecución y como la señora María Ofelia Rúa Guerra confirió poder al abogado Fernando Álvarez Echeverri (…) se tendrá notificado el auto que libró mandamiento de pago por conducta concluyente». La anterior decisión la apeló Rúa Guerra, pues adujo que ella no había sido vinculada en el trámite ordinario y, por ende, no existía título ejecutivo en su contra; de ahí que, en auto de 11 de noviembre de 2016, el ad quem declaró la nulidad de la decisión de 1.° y 22 de septiembre de 2015 «en cuanto ordenó el embargo de los bienes propios de la señora María Ofelia Rúa Guerra, como socia gestora» y dejó sin efecto la caución».[…] Consecuentemente, el Ad quem en el proveído de 11 de noviembre de 2016, consideró que «para ejecutar a un deudor solidario, debió ser llamado al proceso ordinario, lo que no había ocurrido en este caso frente a María Ofelia», por tal circunstancia resolvió: «REVOCAR el auto proferido el 23 de agosto de 2016 por la juez Segunda Laboral del Circuito de Medellín en el proceso ejecutivo instaurado por JHON EDUARDO IRAL CHALARCA contra la sociedad INMOBILIARIA TEVIL Y CIA CSA y en consecuencia se DECLARA la nulidad constitucional por violación al debido proceso y violación al derecho de defensa de las providencias dictadas los días 1° y 22 de septiembre de 2015 en cuanto ordenó el embargo de los bienes propios de la señora MARÍA OFELIA RUA
proceso y violación al derecho de defensa de las providencias dictadas los días 1° y 22 de septiembre de 2015 en cuanto ordenó el embargo de los bienes propios de la señora MARÍA OFELIA RUA GUERRA, como socia gestora y en consecuencia se deja sin efecto la orden de prestar caución fijada en su contra…» (negrilla dentro del texto) En su escrito inaugural el accionante se refiere al auto de 23 de agosto de 2016, el cual fue revocado por el Tribunal en proveído de 11 de noviembre de 2016, y en providencia de 4 de mayo de 2022, al respecto esta autoridad realizó la siguiente observación: «Nótese que en parte alguna de la decisión en comento se adujo que se revocaba parcialmente apartados del auto emitido el 23 de agosto de 2016, como parece entenderlo el hoy recurrente, dado que claramente dejó sin efectos la totalidad de la providencia». igualmente, el colegiado manifestó que el acá accionante, 10Radicación n.° 68426 SCLAJPT-11 V.00 «infructuosamente, ejerció diversas acciones constitucionales El 2 de marzo de 2017 el ejecutante solicita se adicione el mandamiento extendiéndolo a la señora María Ofelia como socia gestora, petición resuelta en forma desfavorable mediante auto de 30 de mayo de 2017, oportunidad donde se expidieron sendos oficios para hacer efectivo el desembargo de los bienes sobre los cuales inicialmente se había dictado la medida cautelar, determinación que fue objeto del recurso de alzada. El 7 de
oficios para hacer efectivo el desembargo de los bienes sobre los cuales inicialmente se había dictado la medida cautelar, determinación que fue objeto del recurso de alzada. El 7 de diciembre de 2017 la segunda instancia examinó tal punto confirmando la decisión apelada». Esta Sala de la Corte en la sentencia precitada STL7318-2022 de 26 de mayo de 2022, realizó el análisis de la solicitud elevada por el accionante en aquel entonces y en la misma refirió lo siguiente: La petición la hago debido a que la ejecutada sociedad gestora no interpuso excepciones ni recurrió el mandamiento de pago de septiembre 1 de 2015 del juzgado sexto laboral de descongestión en el radicado 0500130105706201504900 que le fue notificado personalmente por conducta concluyente en calidad de sociedad gestora y representante legal de Inmobiliaria Tevil & Cía. S.C.A.” Sin embargo, ello fue negado, el 10 de febrero de 2021, porque en oportunidad anterior se había declarado nulas las medidas cautelares contra los bienes de aquella. Que Iral Chalarca recurrió y no prosperó por auto de 15 de febrero de 2021. El 3 marzo de 2021 en la audiencia de resolución de excepciones, el ejecutante propuso nulidad por falta de poder e indebida representación de la inmobiliaria, pues destacó que «los folios en los que el abogado Álvarez tiene poder otorgado por la señora Rúa Guerra para que la represente a ella únicamente en
indebida representación de la inmobiliaria, pues destacó que «los folios en los que el abogado Álvarez tiene poder otorgado por la señora Rúa Guerra para que la represente a ella únicamente en calidad de persona natural Y NO PARA REPRESENTAR A TEVIL»; no obstante, tampoco se accedió a ello. De ahí que, el interesado apeló los autos referidos, estos son, el que negó el embargo de remanentes y el que no accedió a la declaratoria de nulidad y, por decisión de 4 de mayo de 2022, el tribunal confirmó, oportunidad en la que la autoridad judicial accionada, frente al primer punto de inconformidad, inicialmente, precisó que: Varios han sido los asuntos tramitados con ocasión del proceso ordinario laboral que cursó bajo el radicado 002-2010-00648, y que generó la obligación cuya ejecución hoy se pretende. Ellos son 11Radicación n.° 68426 SCLAJPT-11 V.00 706-2015-00049, 002-2017-00493 y 002-2018-00356. Cada uno es disímil NO en cuanto al ejecutante, pues en todos es el señor John Eduardo Iral Chalarca, pero sí en cuanto a la condición del ejecutado. Luego, indicó que: Por practicidad comencemos por el último de los enunciados, 002-2018-00356 iniciado contra la señora MARÍA OFELIA RÚA GUERRA, pero en calidad de socia gestora de la sociedad INMOBILIARIA TEVIL & CIA. El 13 de noviembre de 2019 esta corporación tuvo la oportunidad de decidir el recurso de apelación
GUERRA, pero en calidad de socia gestora de la sociedad INMOBILIARIA TEVIL & CIA. El 13 de noviembre de 2019 esta corporación tuvo la oportunidad de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutante contra el auto del 22 de mayo de 2018 mediante el cual el juzgado de origen no accedió a librar mandamiento de pago, evento en el que se confirmó tal decisión. Allí se discutió si María Ofelia podía ser ejecutada respecto de las obligaciones a las que fue condenada dicha sociedad en un proceso ordinario laboral en el que no fue vinculada, posición cimentada en los artículos 294 y 323 del Código de Comercio, evento en el cual la Sala se plegó a lo ya decidido en esta instancia frente al mismo asunto el 11 de noviembre de 2016. 002-2017-00493 contra MARÍA OFELIA RÚA GUERRA NO como persona natural ni socia gestora, sino en su condición de heredera de la señora Teresita de Jesús Villa Espinal. Se libró mandamiento por la totalidad de las sumas adeudadas, existen medidas cautelares practicadas, pero el pasado 27 de abril del año en curso esta Sala confirmó la decisión del a quo que declaró probada la excepción denominada beneficio de inventario, oportunidad en la que se indicó que una vez adquiriera firmeza la providencia, se podría limitar la medida cautelar que fue practicada (embargo de los cánones de arrendamiento de algunos inmuebles) en los
la que se indicó que una vez adquiriera firmeza la providencia, se podría limitar la medida cautelar que fue practicada (embargo de los cánones de arrendamiento de algunos inmuebles) en los términos que inicialmente había establecido el a quo, es decir, hasta la suma de $59.500.000. Frente a esa determinación el ejecutante solicitó complementación en aras de que no se materializara la misma hasta tanto NO se decidiera este asunto, petición que se encuentra pendiente por resolver. 706-2015-00049, el que hoy nos convoca, en el cual, pese a las elucubraciones del recurrente, a hoy sólo continúa contra la INMOBILIARIA TEVIL & CIA. Recuérdese que conforme el recuento efectuado al inicio de esta providencia, el mandamiento de pago fue librado únicamente contra esta, pero embargándose los bienes de la persona natural, señora María Ofelia, quien solicitó la nulidad en aras de evitar los embargos de los que estaba siendo objeto, nulidad negada por quien para entonces fungía como jueza cogiendo los planteamientos del ejecutante (algunos replicados en estos recursos de alzada), decisión revocada en su integridad por el ad quem, tanto así que posteriormente, sin encontrar eco en ninguna instancia, el ejecutante intentó que se adicionara el mandamiento de pago extendiéndolo a la socia gestora. Incluso el ejecutante cuestionó en sede constitucional las decisiones adoptadas por la Sala, sin éxito. 12Radicación n.° 68426
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el ejecutante cuestionó en sede constitucional las decisiones adoptadas por la Sala, sin éxito. 12Radicación n.° 68426
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Y, concretó que: Estas sencillas precisiones nos sirven para entender la negativa de la medida cautelar consistente en el embargo de unos remanentes. De un lado, las resultas de los procesos antes mencionados impidieron que la señora María Ofelia Rúa Guerra, contrario al querer del ejecutante, comprometiese ilimitadamente su patrimonio, así que su obligación, en atención a su condición de heredera universal de la señora Teresita Villa Espinal, se circunscribe al pago de $59.500.000, NO porque esa sea la totalidad de la deuda, que evidentemente la excede en demasía, sino en virtud de la prosperidad del medio exceptivo invocado, beneficio de inventario, figura que al tenor de lo normado en el art. 1304 del Código Civil consiste en no hacer a los herederos que aceptan, responsables de las obligaciones hereditarias o testamentarias, sino hasta la concurrencia del valor total de los bienes que han heredado, bienes que para el caso, mal o bien, fueron estimados en $59.000.000. Recuérdese que la decisión a través de la cual se resuelve sobre las excepciones, al igual que la sentencia, hace tránsito a cosa juzgada, precisamente con el ánimo de no auspiciar la litigiosidad, reconocer los alcances de la preclusión y generar seguridad jurídica.
las excepciones, al igual que la sentencia, hace tránsito a cosa juzgada, precisamente con el ánimo de no auspiciar la litigiosidad, reconocer los alcances de la preclusión y generar seguridad jurídica. Bajo esta óptica ningún remanente quedaría, es decir, a voces de lo normado en el art. 466 del CGP (que regula lo atinente a la persecución de los bienes embargados en otro proceso) no quedarían bienes sobrantes para perseguir. Pero abstrayéndonos de tal deducción, el asunto verdaderamente importante es que este proceso ejecutivo sólo cursa contra una persona jurídica, que a voces de la parte actora se insolventó, aspecto frente al cual NO tiene conocimiento la Sala, pero partiendo de su veracidad, NO se puede pretender ejecutar a deudor disímil a este. Y es que la Inmobiliaria Tevil NO fue embargada en el asunto que se tramita bajo el radicado 002-201700493, sino una persona natural por su condición de heredera. Para que se hable de concurrencia de embargos mínimamente debe mediar un mismo deudor, es decir, el obligado debe ser el mismo, sin que ello sea lo que aquí se aprecie. Ahora, NO es acertado el planteamiento del recurrente cuando afirma que la nulidad declarada por el ad quem en el año 2016 lo fue porque NO se había notificado el mandamiento de pago a la señora María Ofelia en la condición que quisiera atribuírsele (persona natural, o heredera, o socia gestora) y que por ello NO se
lo fue porque NO se había notificado el mandamiento de pago a la señora María Ofelia en la condición que quisiera atribuírsele (persona natural, o heredera,