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CSJ - STL14628-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14628-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL14628-2022 Radicación n.º 2022-01276 Acta nº 36 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por FELIPE CHICA DUQUE en contra

de la CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA .

I. ANTECEDENTES La accionante, en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su prerrogativa fundamental al derecho de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al escrito de tutela, refirió de su breve recuento, que el día 16 de agosto de 2022, vía correoRadicación n.° 2022-01276 SCLAJPT-11 V.00 electrónico, radicó derecho de petición ante la autoridad judicial acusada, a fin de que «se me informe a través de qué norma se dispuso el cambio antes descrito con relación a la radicación de tutelas y las normas actualmente vigentes con relación a la radicación de estas…Que se permita nuevamente la radicación de tutelas en todo momento, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, y tal como ocurre actualmente con las acciones de habeas corpus.». De lo anterior, reprochó, que a la fecha desconoce la suerte de su solicitud, en razón a que no ha recibido respuesta alguna por parte del máximo órgano

De lo anterior, reprochó, que a la fecha desconoce la suerte de su solicitud, en razón a que no ha recibido respuesta alguna por parte del máximo órgano administrativo acerca de la información solicitada. Conforme a lo precedido, solicitó que se ordene al colegiado fustigado que proceda a dar respuesta a su derecho de petición «de fondo a mi solicitud dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia que resuelva esta acción» . Mediante auto proferido el 11 de octubre de 2022, esta Corporación admitió la presente acción constitucional y ordenó notificar a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, si a bien lo tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término concedido por el despacho, una magistrada de la Oficina del despacho de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, allegó comunicación 2Radicación n.° 2022-01276 SCLAJPT-11 V.00 mediante la cual informa, que la petición del accionante de acuerdo con lo ordenado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, se remitió por competencia el 30 de agosto de 2022, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá por conducto del Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales

a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá por conducto del Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales aplicativo SIGOBIUS, para lo cual anexó un pantallazo del reparto realizado para tal fin. No obstante, solicitó la desvinculación de la Corporación por falta de legitimación «al considerar que no es responsable de cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar el derecho fundamental transgredido», toda vez que, […] «la Corte Constitucional ha reconocido mediante sendos fallos la improcedencia de la acción de tutela cuando la persona o entidad contra quien se dirige el mecanismo no está llamada a responder por la violación de la garantía presuntamente conculcada, configurándose la denominada legitimación en la causa por pasiva, de la cual, dicha Corporación señaló en sentencia T-1613 de 2000 lo siguiente: “En consecuencia, como lo ha reiterado permanentemente esta Corte cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del quebrantamiento de los derechos fundamentales del actor, no puede concederse la tutela en su contra pues no existe nexo de causalidad entre la acción de tutela y la omisión o acción o amenaza de derechos fundamentales, por lo que se torna improcedente, por configurarse el fenómeno de la falta de legitimación pasiva de la tutela”». Por lo anterior, mediante proveído de 18 de octubre de 2022, esta Sala de la Corte ordenó vincular al presente trámite constitucional a la Dirección Seccional de

legitimación pasiva de la tutela”». Por lo anterior, mediante proveído de 18 de octubre de 2022, esta Sala de la Corte ordenó vincular al presente trámite constitucional a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, a fin que se pronuncie acerca de los hechos y pretensiones objeto de reproche. 3Radicación n.° 2022-01276

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Dentro del término otorgado por el despacho, la autoridad censurada vía correo electrónico informo que: Respecto al cuestión planteada por el accionante, ¿Que se informe a través de qué norma se dispuso el cambio antes descrito con relación a la radicación de tutelas y las normas actualmente vigentes con relación a la radicación de estas?

Dicha autoridad Manifestó que: […] « normas que regulan la función legal encomendada a la oficina de reparto, Inicialmente es preciso indicar que el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia Oficina Reparto, es un área adscrita a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca, siendo un órgano técnico y administrativo donde toda actuación que se realiza está sujeta a los lineamientos precisados en la normatividad, de conformidad con el Artículo 103 de la ley 270 de

1996. Entre las funciones que tiene a su cargo el Centro de Servicios Oficina de reparto, se encuentra la radicación y entrega de demandas y/o comisiones hacia los juzgados atinente a nuestra competencia,

1996. Entre las funciones que tiene a su cargo el Centro de Servicios Oficina de reparto, se encuentra la radicación y entrega de demandas y/o comisiones hacia los juzgados atinente a nuestra competencia, esto es categoría Circuito, Municipal y Pequeñas Causas de la especialidad Civil, Laboral y de Familia de la Ciudad de Bogotá. En concordancia con la mencionada norma, mediante “Acuerdos PCSJA20-11686 10 de diciembre de 2020, Acuerdo No. CSJBTA1814, 09 de abril de 2018, Acuerdo No. CSJBTA17-553, 14 de septiembre de 2017, Acuerdo No. PSAA15-10443 diciembre 16 de 2015, Acuerdo No. CSBTA15-395, 12 de marzo de 2015, se adoptan unas reglas para la redistribución de procesos en aplicación del Acuerdo PCSJA20-11651 de 2020”.

En relación con la radicación de las acciones de tutela mediante el aplicativo tutela en línea informo que: «el Gobierno Nacional expidió el Decreto 806 del 2020, "Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica", el cual privilegia las tecnológicas de la información en las actuaciones judiciales, por lo que, a través de la 4Radicación n.° 2022-01276

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Económica, Social y Ecológica", el cual privilegia las tecnológicas de la información en las actuaciones judiciales, por lo que, a través de la 4Radicación n.° 2022-01276

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Ley 2213 del 2022, se establece su vigencia permanente, es por ello que, se expide por parte del Consejo Superior de la Judicatura, el ACUERDO PCSJA20-11567 del 05 de junio del 2020, “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”, se implementa la recepción de las acciones de tutela a través de una herramienta tecnológica para su recepción, esto es, tutela en línea con la URL https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/tutelaenlinea. Conforme con lo anterior, se debe advertir que, las anteriores normas marcan el derrotero de la atención a los usuarios de manera virtual y, en ningún momento, por parte del Centro de servicios Jurisdiccionales para los juzgados Civiles, Laborales y de Familiaoficina de reparto, se ha dejado de atender los requerimientos de los usuarios en lo que tiene que ver con la recepción de  las acciones constitucionales; distinto es que, a través de esta solicitud se pretenda establecer un horario para su recepción, situación que no quedo establecida en las normas ya esbozadas y, no se puede pasar por alto que, antes de pandemia la recepción de dichas acciones se realizaba en el horario de 08:00 a 01:00 y de 02:00 a 05:00 p.m.,

quedo establecida en las normas ya esbozadas y, no se puede pasar por alto que, antes de pandemia la recepción de dichas acciones se realizaba en el horario de 08:00 a 01:00 y de 02:00 a 05:00 p.m., situación que no ha cambiado en la actualidad. Ahora bien, debe tenerse en cuenta dos factores importantes para el anterior procedimiento, el primero, hace alusión a la jornada laboral que actualmente se adelanta en los despachos judiciales, la cual se encuentra en armonía con la recepción y trámite de las acciones de tutela que son enviadas para que se avoque el conocimiento de los jueces que adquieren la categoría de jueces constitucionales; tal situación se encuentra establecida en el artículo 109 del Código General de Proceso, en lo que tiene que ver con los términos y momentos en los cuales se puede presentar los memoriales ante estos despachos. Como segundo factor y, no menos importante, se tiene que, la vigencia permanente de la Ley 2213 del 2022, en ninguna medida modificó el horario de los funcionarios públicos. la cual se encuentra establecida en la Ley 270 de 1996, Decreto 1042 de 1978 y en armonía con la desconexión laboral, establecida por el Gobierno Nacional mediante la Ley 2191 del 2022».

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de

5Radicación n.° 2022-01276 SCLAJPT-11 V.00 tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección

5Radicación n.° 2022-01276 SCLAJPT-11 V.00 tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». En efecto, tenemos que el accionante invocó como resguardo fundamental el derecho de petición; y al respecto vale la pena reseñar los principios regidos en el artículo 23 de la Constitución Nacional, que han permitido a la jurisprudencia que el enunciado resguardo cumpla con los siguientes requisitos: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario. El derecho de petición esta instituido a nivel de prerrogativa fundamental y se encuentra establecido en el artículo 23 de la constitución política de Colombia, este

conocimiento del peticionario. El derecho de petición esta instituido a nivel de prerrogativa fundamental y se encuentra establecido en el artículo 23 de la constitución política de Colombia, este consagra la facultad que toda persona tiene de elevar ante 6Radicación n.° 2022-01276 SCLAJPT-11 V.00 cualquier autoridad o entidad solicitudes de manera respetuosa, ya sea por motivos de interés general o particular con el fin de obtener de esta una pronta resolución. Asimismo, el artículo 15 de la Ley 1755 de 2015, contiene lo referente a la presentación y radicación de dichas peticiones, pues la parte interesada en su solicitud, puede presentarla en forma verbal o escrita, y además, cuenta con la facilidad de realizarlo a través de cualquier medio idóneo que permita la comunicación, sin embargo, dicha petición deberá obtener una respuesta en un término no mayor a treinta (30) días. En el caso bajo estudio, mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte accionante la protección del derecho fundamental invocado, y en consecuencia, por esta vía, se ordene a la autoridad convocada que emita respuesta a la solicitud de fecha 16 de agosto de 2022 , por medio del cual, requirió respuesta con el fin que se le «informe a través de qué norma se dispuso el cambio antes descrito con relación a la radicación de tutelas y las normas actualmente vigentes con relación a la radicación de estas…Que se permita nuevamente la radicación de tutelas en todo momento, de conformidad con el artículo 86 de la

radicación de tutelas y las normas actualmente vigentes con relación a la radicación de estas…Que se permita nuevamente la radicación de tutelas en todo momento, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, y tal como ocurre actualmente con las acciones de habeas corpus.». En lo atinente a los cuestionamientos consistentes en el presunto desconocimiento al derecho de petición, se advierte que el requerimiento va enfocado a que el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá de respuesta a la petición de información 7Radicación n.° 2022-01276 SCLAJPT-11 V.00 que elevó el solicitante, con el fin de que se indique con fundamento en que norma la aplicación para la recepción de la tutelas cambio de horario, por cuanto el aduce que dicha aplicación permitía en cualquier momento su radicación. Bajo esa óptica, para establecer la vulneración de este derecho fundamental de petición es presupuesto indispensable, la existencia de actos u omisiones de la autoridad accionada que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre lo solicitado. Pues bien, una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario, concretamente la respuesta allegada por la parte accionada, debe indicar esta Corporación que resulta evidente que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, por cuanto, a la fecha, ya se emitió la contestación al derecho de petición elevado por el actor, ante el Consejo Superior de la Judicatura. De acuerdo con lo anterior la respuesta asimismo le fue

vocación de prosperidad, por cuanto, a la fecha, ya se emitió la contestación al derecho de petición elevado por el actor, ante el Consejo Superior de la Judicatura. De acuerdo con lo anterior la respuesta asimismo le fue comunicada al accionante al correo electrónico fechidu@outlook.com, como se puedo evidenciar de la documentación allegada con la respuesta que formuló para la presente causa. Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que la Sala está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por 8Radicación n.° 2022-01276 SCLAJPT-11 V.00 cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela, fue surtida.

Sobre este aspecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 542 de 2006, puntualizó:

«(…) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez».

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

de negarse el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

9Radicación n.° 2022-01276

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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