🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL14629-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL14629-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL1665-2022 Radicación n.° 99731 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por la DIRECTORA DE LA DIRECCIÓN DE

ACCIONES CONSTITUCIONALES DE LA

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

COLPENSIONES, contra el fallo que profirió el 27 de septiembre de 2022 la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA , dentro de la acción de tutela que presentó TARCILA GAMARRA DE MACHACÓN contra la COLPENSIONES, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, de no advertirse configurada una causal de nulidad, que invalida lo actuado, como pasa a explicarse.Radicación n.° 99731

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La ciudadana Tarcilia Gamarra de Machacón, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Como fundamento de la acción constitucional, refirió

propósito de obtener el ampa ro de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Como fundamento de la acción constitucional, refirió que laboró como empleada doméstica al servicio de los señores Joaco Hernando Berrio Villarreal e Isabel Villarreal de Berrio, quiénes no realizaron los respectivos aportes a la seguridad social, durante la totalidad del tiempo que trabajó para ellos, razón por la cual instauró en contra de sus ex empleadores demanda ordinaria laboral, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena. Indicó que el juez de conocimiento, el 6 de mayo de 2021, entre otras determinaciones, condenó a los demandados al pago de los aportes a pensión por los tiempos adeudados, el cual debía realizarse según la reserva actuarial que determinara la Administradora de Fondo de Pensiones a la que se encontrara afiliada la demandante, teniendo como IBC el valor del salarió mínimo mensual vigente respecto de cada año en mora, el cual debía ser liquidado en la forma indicada por el Decreto 1887 de 1994, sin que los demandados hubiesen dado cumplimiento a orden judicial. 2Radicación n.° 99731

SCLAJPT-12 V.00

Afirmó que instauró proceso ejecutivo, a fin de dar cumplimiento a la sentencia que resultó favorable a sus intereses. Explicó que, para que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena tuviera certeza para emitir el

cumplimiento a la sentencia que resultó favorable a sus intereses. Explicó que, para que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena tuviera certeza para emitir el mandamiento de pago, el 15 de marzo de 2022, elevó petición «a COLPENSIONES, solicitándole se sirvieran liquidar el CALCULO ACTUARIAL contenido en la sentencia proferida por el JUZGADO 3° LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, en data 06 de mayo de 2021, a fin de que el Juzgado en mención proceda a proferir el mandamiento de pago en contra de los demandados en mención». Sostuvo que Colpensiones, mediante oficio de 29 de abril de 2022, dio respuesta negativa a la LIQUIDACION DEL CALCULO ACTUARIAL, con unos argumentos baladí, toda vez que es esa entidad pensional la encargada de liquidar la deuda existente por parte de los demandados, amen, desconocen que es una orden Judicial, no es capricho, ni oficiosidad de la actora». Criticó la posición asumida por Colpensiones, pues, en su criterio, carece de todo sustento legal y Constitucional. 3Radicación n.° 99731

SCLAJPT-12 V.00

Con fundamento en lo anterior, la parte tutelante pretendió que se protegiera las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, solicitó que se ordenara a la accionada que se sirviera «LIQUIDAR el valor del CALCULO ACTUARIAL respecto de los aportes a la

constitucionales invocadas y, para su efectividad, solicitó que se ordenara a la accionada que se sirviera «LIQUIDAR el valor del CALCULO ACTUARIAL respecto de los aportes a la seguridad Social en pensiones que se encuentran insertos en la sentencia proferida por el JUZGADO 3° LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, en fecha 06 de mayo de 2021».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de septiembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Administradora Colombiana de Pensiones y al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudaden calidad de vinculado-, así como a Joaco Hernando Berrio Villarreal e Isabel Villarreal de Berrio en calidad de terceros con interés, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Cartagena informó que dictó sentencia el 6 de mayo de 2021, por medio de la cual declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la aquí accionante y los señores Isabel Villareal de Berrio y Joaco Hernando Berrio Villareal, entre el 9 de septiembre de 1994 hasta el 29 de julio de 2010, en el cargo de empleada doméstica, habiendo devengado como último salario el 4Radicación n.° 99731

SCLAJPT-12 V.00

hasta el 29 de julio de 2010, en el cargo de empleada doméstica, habiendo devengado como último salario el 4Radicación n.° 99731 SCLAJPT-12 V.00 mínimo legal mensual vigente y, como consecuencia de ello, los condenó al pago de los aportes a pensión, por el tiempo laborado, según la relación allí consignada, el cual debía realizarse según la reserva actuarial que determinara la administradora de fondo de pensiones a la que se encontrara afiliada la demandante. Adujo que ese despacho no le vulneró los derechos fundamentales a la tutelante, pues profirió sentencia a su favor, la cual se encontraba ejecutoriada, en tanto que no se interpuso recurso alguno en contra de la misma, sin que además, se hubiese presentado proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral, tal como lo informó el secretario de su despacho. La directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones solicitó que se denegara la acción de tutela por cuanto las pretensiones eran «abiertamente IMPROCEDENTES, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones h[ubiera] vulnerado los derechos reclamados por el accionante y esta[aba] actuando conforme a derecho». Surtido el trámite de rigor, en fallo de 27 de septiembre

tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones h[ubiera] vulnerado los derechos reclamados por el accionante y esta[aba] actuando conforme a derecho». Surtido el trámite de rigor, en fallo de 27 de septiembre de 2022, el juez constitucional de primera instancia concedió el amparo invocado y, como consecuencia de ello, ordenó a Colpensiones que en un término 10 días, contados a partir de la notificación del presente proveído, procediera a liquidar 5Radicación n.° 99731 SCLAJPT-12 V.00 «calculo actuarial en favor de la señora TARCILA GAMARRA DE MACHACÓN, acorde a la parte resolutiva de la sentencia de fecha 6 de mayo de 2021, proferida por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA dentro del proceso ordinario laboral con radicación No 13001-31-05-003-201600524-00», y negó la tutela «respecto al JUZGADO TERCERO

LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA».

Para el efecto, sostuvo que la acción constitucional estaba encaminada a que se diera cumplimiento a la sentencia proferida el 6 de mayo de 2021, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la aquí accionante contra Joaco Berrio Villarreal e Isabel Villarreal de Berrio, la cual no fue apelada por la parte demandada y quedó debidamente ejecutoriada. Posteriormente, indicó que, el 15 de marzo de 2022, la

Berrio Villarreal e Isabel Villarreal de Berrio, la cual no fue apelada por la parte demandada y quedó debidamente ejecutoriada. Posteriormente, indicó que, el 15 de marzo de 2022, la accionante solicitó a Colpensiones la liquidación del cálculo actuarial, a fin de poder iniciar el proceso ejecutivo en contra de la parte demandada dentro del proceso 13001-31-05-0032016-00524-00, a lo que la entidad de seguridad social , el 29 de abril de 2022, contestó la petición indicando los pasos para el pago de la deuda por parte del empleador, de lo que concluyó que Colpensiones se negó a liquidar el cálculo actuarial, que había sido ordenado mediante sentencia judicial calendada el 6 de mayo de 2021. Con soporte en lo expuesto en las providencias CSJSL16086-2015, SL2138-2016, y SL 315-2021, aseveró que 6Radicación n.° 99731 SCLAJPT-12 V.00 las prerrogativas del cálculo actuarial no solamente constituían los aportes de pensión determinados en un valor neto, sino que también constituye la reserva actuarial consolidada para poder cubrir satisfactoriamente un eventual rubro pensional. Seguidamente, señaló que los tiempos de servicios no cotizados no son desconocidos, pues ellos quedaron consignados en la sentencia de 6 de mayo de 2021, emanada del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, la cual fue no fue apelada y se encuentra debidamente

consignados en la sentencia de 6 de mayo de 2021, emanada del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, la cual fue no fue apelada y se encuentra debidamente ejecutoriada, por lo que era viable el pago de un cálculo actuarial, de conformidad con lo establecido en el literal C) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Luego de trascribir varios apartes de la sentencia CC SU226-2019, acotó que era pertinente el estudio de fondo de la acción constitucional, puesto, que la accionante era una persona que buscaba que se protegiera su derecho a la seguridad social, máxime que con el cálculo actuarial a que tiene derecho, podría acceder a una pensión de vejez o a la indemnización sustituta de la pensión de vejez, razones por las cuales tutelaría los derechos fundamentales invocados por la accionante, teniendo en cuenta que lo que busca con la liquidación del cálculo actuarial era iniciar el proceso ejecutivo a continuación de ordinario dentro del proceso con radicación 13001-31-05-003-2016-00524-00. Por lo anterior, adujo que Colpensiones estaba vulnerando los derechos fundamentales de la accionante al 7Radicación n.° 99731 SCLAJPT-12 V.00 no dar trámite a la solicitud de cálculo actuarial, por lo que a efectos de evitar un perjuicio irremediable a la tutelante ordenó al accionado Colpensiones que en un término de 10 días procediera «a liquidar el cálculo actuarial en favor de la señora TARCILA GAMARRA DE MACHACÓN, de según lo

ordenó al accionado Colpensiones que en un término de 10 días procediera «a liquidar el cálculo actuarial en favor de la señora TARCILA GAMARRA DE MACHACÓN, de según lo establecido en la parte resolutiva de la sentencia de fecha 6 de mayo de 2021». Por último, frente al «JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, consider[ó] […] que no ha[bía] incurrido en violación de los derechos fundamentales a la accionante, pues, el proceso ordinario laboral seguido por la actora con radicación 13001-31-05-003-2016-00524-00, se enc[ontraba] archivado».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones la impugnó.

Expuso que, verificados los sistemas de información asociados a la cédula de ciudadanía de la accionante, se estableció que la Dirección de Ingresos por Aportes de esta Entidad emitió oficio de respuesta, por medio del cual se expuso sobre la normatividad que regula el tema de cálculos actuariales. Añadió que «Colpensiones NO está obligada al cobro de aportes en pensiones cuando el empleador omite la afiliación 8Radicación n.° 99731 SCLAJPT-12 V.00 de sus trabajadores, pues es claro que la afiliación de un trabajador es el mecanismo mediante el cual Colpensiones o cualquier AFP tiene conocimiento de que existe una relación laboral que origina la obligación de pagar aportes en

de sus trabajadores, pues es claro que la afiliación de un trabajador es el mecanismo mediante el cual Colpensiones o cualquier AFP tiene conocimiento de que existe una relación laboral que origina la obligación de pagar aportes en seguridad social, en casos como el presente, en donde no existe afiliación, esta Administradora no puede ejercer ninguna labor de cobro, toda vez que no tiene noticia de la existencia del vínculo laboral del trabajador». Agregó que «debe tener en cuenta su señoría, que en caso de que considere pertinente el traslado del cálculo actuarial a cargo del empleador, cualquier orden dirigida en contra de Colpensiones en el entendido de que proceda al cargue de los tiempos servidos sin afiliación en la historia laboral o que se reconozca alguna prestación económica con ocasión del cálculo actuarial que se ordena pagar al empleador, es necesario, que dicha obligación de hacer o de pagar de Colpensiones se encuentre sujeta a condición, es decir, que Colpensiones no procederá al registro de dichos tiempos en la historia laboral ni pagará la pensión hasta tanto haya recibido a satisfacción el respectivo cálculo actuarial». A manera de síntesis, concluyó que «Colpensiones no se encuentra vulnerando derecho fundamental alguno, como quiera que los periodos reclamados por el accionante a través de la presente tutela, no se ven reflejados ni en mora en su historia laboral, debido a que el empleador no realizó afiliación de su trabajador, por lo que está Administradora

través de la presente tutela, no se ven reflejados ni en mora en su historia laboral, debido a que el empleador no realizó afiliación de su trabajador, por lo que está Administradora nunca ha tenido conocimiento de dicha relación laboral y es así, que empleador es el encargado de realizar la solicitud 9Radicación n.° 99731 SCLAJPT-12 V.00 correspondiente y allegar los documentos necesarios para adelantar el trámite del cálculo actuarial. Es decir, que el cálculo actuarial solo tendrá lugar, a petición de parte (únicamente de quien fungió como empleador) y dichos documentos, deberán demostrar que realmente existió la relación laboral, extremos e índice base de cotización para que así, Colpensiones pueda actuar conforme a sus competencias, liquidando el valor que deberá cubrir el empleador para que las semanas dejadas de cotizar se incluyan en la historia laboral del accionante». Por lo expuesto, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia, «como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante ya que está actuando conforme a derecho». Posteriormente, dando alcance al primigenio escrito de impugnación, la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones manifestó que la Dirección de Ingresos de esa entidad le informó que « en respuesta a su solicitud desde el área se validó y se evidencia que mediante RI No. 2022_15606506

Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones manifestó que la Dirección de Ingresos de esa entidad le informó que « en respuesta a su solicitud desde el área se validó y se evidencia que mediante RI No. 2022_15606506 “Se solicita amablemente validar y de ser procedente convalidación de la relación laboral de la afiliada C 45445173 TARCILA GAMARRA DE MACHACON con la empleadora C. 45443527 VILLARREAL CEPEDA ISABEL SOFIA, dado que en consulta afiliados registra desde 1995/01 tipo de vinculado “Servicio Doméstico” pero en Sabas 10Radicación n.° 99731 SCLAJPT-12 V.00 recaudo (consulta de pagos) aparece en DR, tomando la afiliación desde el 1999/02, situación que afecta el estado de cuenta del aportante” a lo cual tuvimos la siguiente respuesta: Respuesta Definitiva. Su solicitud fue atendida Observación respuesta: Buen día. Se realiza correcciones conforme a lo solicitado, a lo cual ya quedo la información sincronizada y se tiene proceso de cobro activo N° 2021_2180430 desde el 25 de febrero de 2021 y ya el grupo de determinación de la deuda está haciendo el seguimiento respectivo porque no es calculo actuarial, agradezco la atención prestada». Por lo anterior indicó que Colpensiones, ha obrado

grupo de determinación de la deuda está haciendo el seguimiento respectivo porque no es calculo actuarial, agradezco la atención prestada». Por lo anterior indicó que Colpensiones, ha obrado hasta la fecha de forma responsable y en derecho, sin que exista vulneración alguna a los derechos de la ciudadana, por lo que la accionante debía agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su pretensión vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial, razón por la cual solicitó que se tuvieran «en cuenta los argumentos de impugnación remitidos en oficio del 07 de octubre de 2022».

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido sin el

11Radicación n.° 99731 SCLAJPT-12 V.00 conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso. El artículo 1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, fijó las reglas de reparto de dicho instrumento de resguardo constitucional y el numeral 2.º de dicha disposición prevé que: «las acciones

artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, fijó las reglas de reparto de dicho instrumento de resguardo constitucional y el numeral 2.º de dicha disposición prevé que: «las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría». En esta oportunidad, la accionante acudió al presente mecanismo constitucional para que se ordene a Colpensiones que expida el cálculo actuarial, de conformidad con la solicitud elevada ante dicha entidad para tal fin. En ese contexto, la Sala aprecia que el Tribunal no podía decidir el asunto como juez constitucional de primera instancia, dado que, si bien en el escrito de tutela se hizo referencia al Juez Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, lo cierto es que los argumentos y las pretensiones que la actora planteó dan cuenta que acudió al amparo constitucional única y exclusivamente para que se ordene a la administradora del régimen de prima media con prestación definida que emitiera el respectivo cálculo actuarial al que hizo referencia la sentencia proferida por la mencionada autoridad judicial, el 6 de mayo de 2021, en la cual fueron 12Radicación n.° 99731 SCLAJPT-12 V.00 condenados los señores Joaco Hernando Berrio Villarreal e Isabel Villarreal de Berrio. Así, se evidencia que la vinculación que hizo el Juez constitucional de primer grado, respecto al Juez Tercero

SCLAJPT-12 V.00 condenados los señores Joaco Hernando Berrio Villarreal e Isabel Villarreal de Berrio. Así, se evidencia que la vinculación que hizo el Juez constitucional de primer grado, respecto al Juez Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, es aparente en este trámite preferente, pues la actora no formuló pretensiones en su contra, ya que no cuestionó la sentencia que profirió el 6 de mayo de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que inició contra los ciudadanos mencionados en precedencia, máxime que aún no se ha incoado de su parte el proceso ejecutivo a continuación de este último, que resultó favorable a sus intereses. Conforme lo anterior, y en tanto la acción de tutela se dirigió contra Colpensiones, son los Jueces Laborales del Circuito de Cartagena los competentes para pronunciarse en primera instancia sobre el asunto. En consecuencia, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de la tutela. En su lugar, se ordenará remitir el asunto a la oficina de reparto de los Jueces Laborales del Circuito de Cartagena, para que aquel a quien se asigne el presente instrumento de resguardo constitucional, lo decida en primer grado.

V. DECISIÓN

13Radicación n.° 99731

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

13Radicación n.° 99731

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en este trámite, a partir del auto admisorio de 14 de septiembre de 2022, inclusive. Se conservará la validez de las pruebas recaudadas.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la oficina de reparto de los Jueces Laborales del Circuito de Cartagena, para que decidan en primera instancia lo pertinente sobre la solicitud de amparo constitucional, de conformidad con el numeral 2.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 14Radicación n.° 99731

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

15

Consultar sobre este documento ...