CSJ - STL1463-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1463-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1463-2020 Radicación n.° 58584 Acta 3 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la acción de tutela presentada por FREDDY RAFAEL RAMBAO BARRAZA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA , trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO , hoy SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, a C.I. CARBONES DEL CARIBE Y FLOTA FLUVIAL CARBONERA LTDA., así como a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado número 08001310500620060053801.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional, a través de apoderado judicial, con el propósito de obtener laRadicación n.° 58584
SCLAJPT-11 V.00 protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las pruebas obrantes en este trámite preferente y sumario encuentra la Sala como hechos relevantes los siguientes: Que el señor Freddy Rambao Barraza inició, junto a otros veintiún ciudadanos, una demanda ordinaria laboral contra la empresa C.I. Carbones del Caribe y Flota Fluvial
siguientes: Que el señor Freddy Rambao Barraza inició, junto a otros veintiún ciudadanos, una demanda ordinaria laboral contra la empresa C.I. Carbones del Caribe y Flota Fluvial Carbonera Ltda., con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral por 151 días, así como que su terminación ocurrió de manera unilateral y sin que mediara una justa causa y que, como consecuencia de lo anterior, se le condenara al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria y costas procesales. Que, surtido el trámite de rigor, el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia fechada el 31 de julio de 2013, resolvió respecto al señor Rambao Barraza: i) declarar la existencia de un contrato de trabajo entre él y la empresa demandada, desde el mes de «octubre de 2003» hasta «febrero de 2004»; ii) condenar al pago de los siguientes conceptos: cesantía, $1.206.616,67; intereses a la cesantía, $60.330,83; primas, $1.206.616,67; indemnización por despido sin justa causa, $772.234,67; sanción moratoria, $72.397.000,oo; intereses moratorios, $5.730.895,67, para un total de $81.373.694,51; 2Radicación n.° 58584 SCLAJPT-11 V.00 iii) condenar a la demandada al pago de la indemnización
moratorios, $5.730.895,67, para un total de $81.373.694,51; 2Radicación n.° 58584 SCLAJPT-11 V.00 iii) condenar a la demandada al pago de la indemnización moratoria la «cual fue liquidada en el numeral anterior con los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir del mes veinticinco (25) hasta cuando se verifi[cara] el pago, los cuales [fueron] liquidados hasta la fecha (…)» ; y iii) absolver a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra en la demanda inicial. Que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, a través de fallo fechado el 23 de febrero de 2019, decidió, en lo que interesa a esta acción de tutela, en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, revocar parcialmente la providencia del a quo para, en su lugar, absolver a la demandada de las pretensiones incoadas por Freddy Rambao Meza , al considerar que el actor no había demostrado la prestación personal del servicio a favor de la Flota Fluvial Carbonera Ltda. Que contra la anterior determinación la parte demandante, el 2 de marzo de 2018, solicitó aclaración y adición de la sentencia proferida por el juzgador de primer grado, habiéndose interpuesto, por ambas partes, el recurso extraordinario de casación dentro del término legal. Que el tribunal accionado, mediante auto calendado el
adición de la sentencia proferida por el juzgador de primer grado, habiéndose interpuesto, por ambas partes, el recurso extraordinario de casación dentro del término legal. Que el tribunal accionado, mediante auto calendado el 22 de mayo de 2018, entre otras consideraciones, resolvió: a) abstenerse de aclarar y adicionar la sentencia del 23 de 3Radicación n.° 58584 SCLAJPT-11 V.00 febrero de ese mismo año; ii) corregir de oficio el error por cambio de palabras contenido en el numeral 1º de la parte resolutiva de la sentencia en precedencia referida; iii) conceder el recurso interpuesto por varios de los demandantes, entre ellos, el formulado por Freddy Rambao Barraza, contra la decisión del sentenciador de primer grado; y iii) negar el recurso extraordinario de casación interpuesto por los restantes actores, así como el de la Flota Fluvial Carbonera Ltda. Que el ad quem, a través de proveído 28 de agosto de 2019, al encontrar que estaban pendientes de resolución varias solicitudes elevadas por la parte demandante, mediante las cuales pidieron la corrección aritmética de la sentencia del 23 de febrero de 2018, que a su vez fue rectificada mediante providencia del 22 de mayo de esa misma anualidad, luego de hacer un pormenorizado recuento del trámite procesal surtido en esa instancia e invocando el artículo 132 del Código General del Proceso, adujo que se tornaba necesario realizar un control de
recuento del trámite procesal surtido en esa instancia e invocando el artículo 132 del Código General del Proceso, adujo que se tornaba necesario realizar un control de legalidad de las actuaciones efectuadas por esa colegiatura, al concluir que era irremediable proceder a aclarar y adicionar la sentencia emitida, como oportunamente fue solicitado por las partes y, en razón a ello, luego de hacer las correcciones pertinentes, relacionadas con los montos fijados por concepto de indemnización moratoria respecto a todos los demandantes, entre otras disposiciones, resolvió: a) dejar sin efecto el auto emitido el 22 de mayo de 2018; b) negar el recurso extraordinario de casación interpuesto por el aquí accionante Freddy Rambao Barraza, entre otros 4Radicación n.° 58584 SCLAJPT-11 V.00 demandantes; y c) concedió el recurso de casación formulado por la demandada Flota Fluvial Carbonera Ltda, sólo respecto a uno de los actores. El accionante estimó que el tribunal accionado incurrió en «defecto fáctico» , como consecuencia de la indebida valoración de los medios de convicción obrantes en el proceso, entre ellos, el volante de la nómina de noviembre de 2003, la historia laboral de afiliación a riesgos profesionales expedida por la compañía Suramericana S.A., la certificación de aportes al sistema de seguridad social en salud emitida por Cafesalud E.P.S., que lo condujo a concluir, en su
expedida por la compañía Suramericana S.A., la certificación de aportes al sistema de seguridad social en salud emitida por Cafesalud E.P.S., que lo condujo a concluir, en su criterio, de manera equivocada, que él no había demostrado la prestación personal de servicio a la empresa convocada a juicio. Así mismo, cuestionó la falta de motivación o justificación de la determinación emitida en su contra, máxime cuando la parte demandada no desvirtuó la presunción establecida en los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo. De otra parte, expuso que el tribunal se equivocó al emitir el auto proferido el 28 de agosto de 2019, a través del cual aclaró la sentencia fechada el 23 de febrero de 2018 y resolvió la concesión de los recursos extraordinarios de casación interpuestos por los contendientes, toda vez que le negó el recurso extraordinario de casación que interpuso dentro del término legal, sin justificación legal alguna, 5Radicación n.° 58584 SCLAJPT-11 V.00 máxime cuando ya le había sido concedido, mediante auto de 22 de mayo de 2018. En virtud de lo anterior, solicita que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que: i) revoque el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida el 23 de febrero de 2018 por la Sala Tercera Laboral. del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro
Barranquilla que: i) revoque el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida el 23 de febrero de 2018 por la Sala Tercera Laboral. del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso radicado bajo el número 08001310500620060053801, radicación interna No. 54.274A; en el sentido de reversar la absolución de las pretensiones incoadas por FREDDY RAMBAO BARRAZA contra las empresas demandadas, para en su lugar RECONOCER Y PAGAR al accionante los valores y los conceptos que se expresan a continuación, debidamente indexados y actualizados, tal como se resolvió en la sentencia de primera instancia, proferida el 31 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla ; ii) declare la existencia del contrato realidad entre FREDDY RAMBAO BARRAZA y las sociedades demandadas, establecer los extremos de dicha relación laboral, de conformidad con lo realmente probado en el expediente ; iii) revoque el numeral TERCERO de lo sentencia proferida el 23 de febrero de 2018 por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, (…), en el sentido de condenar en costas a la parte apelante.
De manera subsidiaria, pidió que se concediera el recurso extraordinario de casación, «el cual por un error del Tribunal Superior de Barranquilla, al aclarar el 28 de agosto 6Radicación n.° 58584
De manera subsidiaria, pidió que se concediera el recurso extraordinario de casación, «el cual por un error del Tribunal Superior de Barranquilla, al aclarar el 28 de agosto 6Radicación n.° 58584 SCLAJPT-11 V.00 de 2019 la sentencia del 23 de febrero de 2018, sin motivación alguna incluyó, dentro de las casaciones denegadas la del accionante, que ya había concedido en la sentencia adicional del 22 de mayo de 2018». Por auto de 22 de enero de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a las autoridades accionadas para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, hoy Sexto Laboral del Circuito de esa misma ciudad, a la sociedad C.I. Carbones del Caribe y Flota Fluvial Carbonera Ltda., así como a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado número 08001310500620060053801. Dentro del término de traslado el Juzgado Sexto Laboral del Circuito hizo en recuento procesal de las etapas surtidas e indicó que, mediante auto del 28 de agosto de 2019, le fue negado el recurso de casación formulado por varios demandantes, entre ellos, el interpuesto por el señor Freddy Rambao Barraza, contra la sentencia del 23 de febrero de 2018.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política
demandantes, entre ellos, el interpuesto por el señor Freddy Rambao Barraza, contra la sentencia del 23 de febrero de 2018.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección
7Radicación n.° 58584 SCLAJPT-11 V.00 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. La discusión planteada en este asunto se dirige contra la decisión proferida de 23 de febrero de 2018, mediante la cual
estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. La discusión planteada en este asunto se dirige contra la decisión proferida de 23 de febrero de 2018, mediante la cual el tribunal accionado, en lo que corresponde al aquí accionante, revocó la condena emitida a favor del aquí tutelante por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla el 31 de julio de 2013, mediante la cual declaró la existencia de un contrato de trabajo entre aquel con la empresa demandada y, como consecuencia de 8Radicación n.° 58584 SCLAJPT-11 V.00 ello, la condenó al pago de prestaciones sociales, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, por un valor total, a dicha data, de $81.373.694,51. No obstante, lo anterior, observa la sala del análisis de las pruebas obrantes en este trámite preferente y sumario, que, mediante proveído del 28 de agosto de 2019, el tribunal accionado resolvió la solicitud de aclaración y adición de la sentencia emitida el 23 de febrero de 2018 y dejó sin efecto el auto emitido el 22 de mayo de 2019, a través del cual dicha autoridad judicial le había concedido el recurso extraordinario de casación al aquí accionante Freddy Rafael Rambao Barraza, en aplicación del artículo 132 del Código General del Proceso, y al estudiar de nuevo el interés jurídico para recurrir en instancia de casación, resolvió negárselo, al argüir:
Barraza, en aplicación del artículo 132 del Código General del Proceso, y al estudiar de nuevo el interés jurídico para recurrir en instancia de casación, resolvió negárselo, al argüir: […] en cuanto al señor FREDDY RAMBAO BARRAZA y (…), al haberse revocado la totalidad de las condenas señaladas en primera instancia, el perjuicio en su contra equivale a la totalidad de las condenas señaladas en esa instancia, a saber, $81.373.964,51 (….), valores que resultan inferiores al monto de 120 salarios mínimos establecido por la normativa, motivo por el cual no [le] asiste interés jurídico para recurrir, sin que se alcance el monto al actualizar los intereses moratorios a la fecha de la sentencia de segunda instancia de fecha 23 de febrero de 2018, pues, al primero se le incrementa en $3.560.598 y (…), sin que al adicionar esos valores a los previamente mencionados arroje la cuantía requerida. Así las cosas, advierte esta colegiatura que el aquí accionante, no utilizó los mecanismos ordinarios que tenía a disposición para controvertir la decisión que afectó de manera negativa sus intereses, toda vez que, por su propia incuria, no interpuso el recurso de queja contra el auto que no le concedió 9Radicación n.° 58584 SCLAJPT-11 V.00 el recurso extraordinario de casación, con el fin de que esta colegiatura determinara si había sido bien o mal denegado el mismo, de manera que, no puede en estos momentos, luego
9Radicación n.° 58584 SCLAJPT-11 V.00 el recurso extraordinario de casación, con el fin de que esta colegiatura determinara si había sido bien o mal denegado el mismo, de manera que, no puede en estos momentos, luego de desechar el empleo oportuno del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter excepcional, residual y subsidiario En efecto, el artículo 68 del Código de Procesal del Trabajo establece que el recurso de queja procederá «ante el inmediato superior contra la providencia del juez que niegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación» , de manera que proferido el auto que no concedió el recurso extraordinario de casación, el interesado debió interponerlo dentro del término de ejecutoria, con el fin de que el superior jerárquico examinara la decisión proferida por su inferior funcional, y determinara la procedencia del recurso extraordinario invocado. En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser atribuido a la autoridad judicial que conoció en segunda instancia del asunto, pues, se reitera, se debe precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió interponer el recurso de queja para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del Tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, destacándose, entonces, que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el aquí interesado. 10Radicación n.° 58584
quien definiera sobre tal discrepancia, destacándose, entonces, que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el aquí interesado. 10Radicación n.° 58584
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De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo pretendido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 11Radicación n.° 58584
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no
fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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