CSJ - STL14630-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14630-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL14630-2022 Radicado n.° 68270 Acta 36 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por PEDRO FRANCISCO CHAMUCERO SÁNCHEZ contra la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso declarativo 11001311003020190054101.
I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, Pedro Francisco Chamucero instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, «DERECHO AL DEBIDO PROCESO, (sic) derecho a un proceso justo y debida exanimación de las pruebas, derecho a la igualdad, derecho a la equidad, derecho la (sic) administración de justicia, derecho a la congruencia jurídica, derecho a la protección de los daños antijurídicos»,Radicación n.° 68270
SCLAJPT-11 V.00 que considera presumiblemente transgredidos por las autoridades judiciales convocadas. Del escrito de tutela y la documental allegada al expediente, se logra extraer que la señora Francy Elena Gómez Rubio, demandó en proceso verbal, a los señores
autoridades judiciales convocadas. Del escrito de tutela y la documental allegada al expediente, se logra extraer que la señora Francy Elena Gómez Rubio, demandó en proceso verbal, a los señores Pedro Luis Chamucero Bohórquez, Ángela Beatriz y Humberto Chamucero Garnica, Carlos Humberto y Martha Patricia Chamucero Barreto, en calidad de herederos determinados del señor Fernando Chamucero Bohórquez, con el fin de que se declarara que entre ella y este último existió una unión marital de hecho, durante el lapso comprendido entre el 11 de enero de 1990 y el 1° de agosto de 2018, fecha en la que aquel falleció; asimismo para que se declarara que existió una sociedad patrimonial de hecho, durante tal intervalo de tiempo y se decretara su liquidación. Que, el reparto de dicha causa correspondió al Juzgado Treinta de Familia de Bogotá, autoridad que mediante proveído de 30 de agosto de 2021, desestimó las pretensiones de los demandados y condenó en costas a la demandante. Que luego de surtido el trámite anterior, la alzada fue resuelta por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que a través de providencia de 18 de febrero de los corrientes, revocó la proferida por el a quo, y en su lugar, declaró que existió unión marital de hecho entre la demandante y Fernando Chamucero, ya fallecido, durante el lapso comprendió desde
proferida por el a quo, y en su lugar, declaró que existió unión marital de hecho entre la demandante y Fernando Chamucero, ya fallecido, durante el lapso comprendió desde 31 de diciembre de 2010 hasta el 1° de agosto de 2018; asimismo, declaró la existencia de la sociedad patrimonial 2Radicación n.° 68270 SCLAJPT-11 V.00 durante el mismo transcurso de tiempo, su disolución y liquidación. Manifestó el accionante, que el Tribunal incurrió en «defecto fáctico por indebida valoración probatoria», por cuanto este no apreció la documental allegada al plenario; para ello, mencionó la «escritura 907 del 19 de marzo de 2014» refirió la omisión del colegiado en cuanto a considerar el documento «escritura 751 del 23 de marzo de 2018. Y el contrato de arrendamiento OMITIENDO ENTRE OTROS LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FIRMADO ENTRE LA DEMANDANTE Y EL CAUSANTE EN EL AÑO 2010 Y RATIFICADO EN EL AÑO 2012 (sic)» Afirmó, que el Tribunal aparte del defecto enrostrado, no se ajustó a los hechos presentados en la causa en primera instancia, excepciones ni pruebas, luego tampoco resolvió de fondo el litigio y se negó «a seguir los parámetros de congruencia y de motivación de la decisión, del fallo del 18 de febrero de 2022», además de negarse al cumplimiento del precepto de garantizar a los demandados el «pleno goce de sus derecho (sic) como lo establece la ley».
además de negarse al cumplimiento del precepto de garantizar a los demandados el «pleno goce de sus derecho (sic) como lo establece la ley».
Dirigió su crítica hacia las decisiones adoptadas por el Tribunal, así como la de la Homologa Sala Civil, autoridad esta última, que mediante auto AC3901-2022 de 23 de septiembre de 2022, inadmitió las demandas de casación presentadas por los herederos indeterminados de Fernando Chamucero Bohórquez, Pedro Luis Chamucero Bohórquez, Ángela Beatriz y Humberto Chamucero Garnica, Carlos Humberto y Martha Patricia Chamucero Barreto, con fundamento en el numeral 1° del artículo 346 del Código General del Proceso. 3Radicación n.° 68270
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Acudió entonces al presente mecanismo de protección constitucional, con el fin de que se ampare su derecho fundamental, y para su efectivada, solicitó se declare la nulidad de la providencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 18 de febrero de 2022, Esta Sala Laboral, a través de auto proferido el 4 de octubre de 2022, inadmitió la acción de tutela, toda vez que se requirió a la apoderada del accionante, a fin que allegara poder que la acreditara en tal calidad; asimismo, para que precisara las pretensiones en que fundó la petición; subsanado lo anterior, en proveído de 11 del mismo mes y año, se admitió la demanda, se ordenó notificar a las partes
precisara las pretensiones en que fundó la petición; subsanado lo anterior, en proveído de 11 del mismo mes y año, se admitió la demanda, se ordenó notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que si consideraban conveniente elevaran pronunciamiento. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos electrónicos remitidos a cada una. Durante el traslado conferido para tal fin, la Sala de Familia del tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, remitió enlace de acceso al expediente cuestionado. Por su parte, la apoderada del accionante, mediante escrito allegado vía correo electrónico, solicitó la unificación de las tutelas que por reparto correspondieron a distintos despachos de esta Sala, con tal fin que requiere «UNIFICAR (sic) la decisión de la acción de TUTELA (sic) en un solo despacho, para 4Radicación n.° 68270 SCLAJPT-11 V.00 corregir el error que se cometió por las entidades a las que se les puso en conocimiento la violación de los derechos fundamentales de mi representado» […] La apoderada de la señora Francy Elena Gómez Rubio, solicitó que se deniegue el amparo deprecado por el actor. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia del proveído de 23 de septiembre de 2022.
Las demás partes y convocados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política
copia del proveído de 23 de septiembre de 2022.
Las demás partes y convocados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. 5Radicación n.° 68270
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Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia, exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por el
obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia, exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por el tutelista, se desprende que su pretensión se dirige, a que se deje sin valor y efecto la providencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, proferida el 18 de febrero de 2022, así como el auto CSJ AC3901-2022, del 23 de septiembre de 2022, emitido por la Sala Civil de esta Corporación, por medio del cual la homologa inadmitió las demandas de casación presentadas por sus codemandados, proveídos que resultaron adversos a sus intereses. Ahora bien, esta Sala de la Corte considera oportuno precisarle al promotor del resguardo, que mediante la presente acción no es dable pretender que se reabra un debate probatorio que fue previamente dirimido por el juez natural, bajo el argumento que este no realizó una debida apreciación de las pruebas, pues en esta controversia se tuvo su oportunidad de contradicción en el trámite correspondiente ante la autoridad fustigada, quien luego de valorar las pruebas allegadas al proceso fundó en ellas su decisión. 6Radicación n.° 68270
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Previo a la realización al examen del asunto que llama la atención de esta Sala, se hace necesario comprobar, si este debate ya fue analizado por un juez constitucional, teniendo en cuenta que, con anterioridad se radicó la misma acción
Previo a la realización al examen del asunto que llama la atención de esta Sala, se hace necesario comprobar, si este debate ya fue analizado por un juez constitucional, teniendo en cuenta que, con anterioridad se radicó la misma acción con idénticas pretensiones e igualdad de partes. Pues bien, la Sala advierte que esta no es la única tutela instaurada con la que pretende la apoderada del accionante activar el mecanismo de resguardo constitucional, toda vez que revisada la página de consulta de la Rama Judicial, se avizoró que presentó otra tutela con el fin de controvertir las actuaciones surtidas al interior del proceso verbal identificado bajo el radicado 11001311003020190054101, que la señora Francy Elena Gómez Rubio interpuso en contra del aquí actor en su calidad de heredero determinado. Ciertamente, el amparo constitucional ya fue impulsado, reprochando lo que de manera insistente se pretende modificar mediante este mecanismo, esto es, que se deje sin valor y efecto la providencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, proferida el 18 de febrero de 2022, así como el auto CSJ AC3901-2022, del 23 de septiembre de 2022, emitido por la Sala Civil de esta Corporación. Por lo expuesto, el actor deberá atenerse a las resultas del trámite constitucional anterior, sin concurrir a presentar nuevas acciones atacando el mismo actuar, pues de accederse a ello, se desconocería el principio de Seguridad Jurídica; entonces, bajo este argumento a juicio de la Sala,
nuevas acciones atacando el mismo actuar, pues de accederse a ello, se desconocería el principio de Seguridad Jurídica; entonces, bajo este argumento a juicio de la Sala, la acción constitucional que ahora se formula es 7Radicación n.° 68270 SCLAJPT-11 V.00 improcedente, dado que se encuentra en trámite otra tutela, con las mismas partes y pretensiones que intenta reactivar la apoderada accionante. Bajo el anterior contexto, se debe recordar a la tutelante, que el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son: (i) la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional consagrado en el artículo 32 de la Ley 2591 de 1991, y; (ii) la solicitud de insistencia, ante la misma Corporación de acuerdo a lo establecido en el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional). En armonía con lo antecedido, considera la Sala, que la acción de tutela deviene improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
8Radicación n.° 68270
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
8Radicación n.° 68270
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PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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