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CSJ - STL14632-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14632-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14632-2022 Radicación n.° 99645 Acta 36 Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación presentada por JAIRO HUMBERTO GONZÁLEZ JOYA contra el fallo proferido el 14 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió

contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ .

I. ANTECEDENTES Jairo Humberto González Joya promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y a otros derechos que identificó como « seguridad jurídica », « confianza legítima » y «controversia jurídica material».Radicación n.° 99645

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Para sustentar su petición de amparo informó que él es el ejecutado dentro de la demanda ejecutiva que la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia – Coomeva inició para obtener el pago de la obligación contenida en un pagaré, proceso que se surte en el Juzgado Cuarto Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Indicó que, dado que el proceso ha estado estático por más de cuatro (4) años sin que la parte ejecutante haya adelantado las actuaciones tendientes a llevar a cabo la etapa

Cuarto Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Indicó que, dado que el proceso ha estado estático por más de cuatro (4) años sin que la parte ejecutante haya adelantado las actuaciones tendientes a llevar a cabo la etapa procesal subsiguiente, con fundamento en el literal b) numeral 2º del artículo 317 del CGP, solicitó su terminación por desistimiento tácito. Señaló que, mediante auto de 17 de agosto de 2021, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá negó la solicitud de desistimiento tácito tras considerar que no se configuraron los presupuestos normativos para decretarlo, ya que el proceso no ha permanecido inactivo en la secretaría del despacho por el término de dos años, pues la última actuación correspondió al auto de 14 de abril de 2021. Afirmó que contra esa providencia interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación; que, mediante auto de 28 de febrero de 2022, el juez de conocimiento confirmó la decisión; y que lo propio hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 22 de agosto del año que corre. 2Radicación n.° 99645

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Sostuvo que, si bien, los procesos deben terminar una vez se haya definido la situación jurídica en virtud de la cual fueron promovidos, el legislador, mediante el artículo cuya aplicación solicita, autorizó a los jueces a culminarlos antes

Sostuvo que, si bien, los procesos deben terminar una vez se haya definido la situación jurídica en virtud de la cual fueron promovidos, el legislador, mediante el artículo cuya aplicación solicita, autorizó a los jueces a culminarlos antes de que ello suceda cuando se paralicen debido a que una de las partes no realizó la « actuación» de la que dependía su continuación. Puso de presente que, en el contexto anterior, el término «actuación» ha sido blanco de diversas interpretaciones, pues hay quienes sostienen, desde su interpretación literal, que la «actuación» que trunca la configuración del fenómeno, es «cualquiera», sin importar si tiene relación con la « carga requerida para el trámite» o si es suficiente para «impulsar el proceso», mientras que otros afirman que aquella debe ser eficaz para poner en marcha el litigio, última postura que, en criterio del accionante, debe ser la correcta. Por lo anterior, cree que la sentencia censurada incurrió en defecto sustantivo, pues el Tribunal consideró que el auto de 27 de octubre de 2020, que resolvió una petición del accionante, la cual dispuso requerir a la secuestre designada para que rindiera cuentas comprobadas de su gestión, fue una decisión útil, apta y apropiada para continuar con la etapa procesal subsiguiente que es la diligencia de remate, decisión que, en su concepto, no está ajustada a lo previsto en el literal c) del numeral 2° del mencionado artículo 317 del Código General del Proceso. 3Radicación n.° 99645

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Arguyó que con la providencia proferida, el Tribunal

en el literal c) del numeral 2° del mencionado artículo 317 del Código General del Proceso. 3Radicación n.° 99645

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Arguyó que con la providencia proferida, el Tribunal Superior de Bogotá también desconoció la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura, principalmente, lo adoctrinado en las sentencias STC111912020, STC4021-2020 y STC9945-2020, en las que se indicó que la «actuación» debe ser apta y apropiada para « impulsar el proceso » hacia su finalidad, por lo que «simples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha». Con base en lo expuesto, solicitó que se ordenara a la autoridad judicial accionada, por un lado, dejar sin valor ni efecto el auto del 22 de agosto de 2022 y, por otro, proferir un auto sustitutivo, favorable a sus pretensiones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La homóloga Sala de Casación Civil, mediante auto de 2 de septiembre de 2022, admitió la acción de tutela y enteró del trámite al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, a la Cooperativa Médica del Valle y Profesionales de Colombia – Coomeva, así como a las demás partes e intervinientes en la causa que originó la queja.

En respuesta a la acción de tutela, la coordinadora de

de Sentencias de Bogotá, a la Cooperativa Médica del Valle y Profesionales de Colombia – Coomeva, así como a las demás partes e intervinientes en la causa que originó la queja. En respuesta a la acción de tutela, la coordinadora de gestión judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio solicitó que se desvinculara a esa entidad por falta 4Radicación n.° 99645

SCLAJPT-12 V.00 de competencia, en cuanto el petitum de la acción se encuentra limitado a actuaciones de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Por su parte, una magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá informó que ese despacho conoció del recurso de apelación que interpuso el accionante contra la providencia proferida por el juez de conocimiento en la que negó terminar el proceso ejecutivo por desistimiento tácito y que, mediante auto proferido el 22 de agosto del año que corre, la confirmó con base en argumentos de orden jurídico y fáctico, a los cuales se remitió. Sostuvo que el convocante, en el escrito de tutela, distorsionó el proveído criticado, pues allí no se dijo que “ la parte ejecutante cumplió con la carga procesal para continuar con la etapa procesal subsiguiente”, ya que fue precisamente el demandado (aquí convocante) quien provocó el movimiento del proceso y su ingreso al despacho, solicitud que se resolvió en auto del 27 de octubre de 2020, calenda

continuar con la etapa procesal subsiguiente”, ya que fue precisamente el demandado (aquí convocante) quien provocó el movimiento del proceso y su ingreso al despacho, solicitud que se resolvió en auto del 27 de octubre de 2020, calenda desde la cual no han transcurrido los dos años de inactividad del proceso, plazo indispensable para fulminarlo por desistimiento tácito. Asimismo, resaltó que la norma no exige que se evalúe la conducta procesal del demandante y menos en el estadio en el que se encuentra el referido asunto, pues ya se profirió providencia en la que se ordenó seguir adelante con la ejecución y en consecuencia, a esas alturas del proceso, cualquiera de las partes puede darle impulso, como por 5Radicación n.° 99645

SCLAJPT-12 V.00 ejemplo presentar la liquidación del crédito o los avalúos de los bienes, sin que necesariamente haya una carga exclusiva para el ejecutante. Surtido el trámite de rigor, la homóloga Sala Civil, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2022, negó el amparo por considerar que el auto criticado es una providencia razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugnó manifestando que la Sala de Casación Civil, como a quo Constitucional, no motivó la decisión, simplemente indicó que de la determinación sometida a escrutinio no logró advertirse la vulneración de las garantías fundamentales invocadas, en razón a que dicha providencia obedeció a una

quo Constitucional, no motivó la decisión, simplemente indicó que de la determinación sometida a escrutinio no logró advertirse la vulneración de las garantías fundamentales invocadas, en razón a que dicha providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia. Adujo que no puede afirmarse, como lo afirmó la Sala de Casación Civil, que la autonomía judicial equivalga a libertad absoluta de los jueces para interpretar el derecho e insistió en que, en el presente caso, la autoridad judicial interpretó erróneamente el artículo 317 del Código General del Proceso y desconoció el procedente jurisprudencial mencionado en el escrito de tutela. 6Radicación n.° 99645

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional desarrolló una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de

la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional desarrolló una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en 7Radicación n.° 99645

SCLAJPT-12 V.00 requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de

los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adecuando los requisitos de procedibilidad al presente caso, se tiene que las providencias criticadas superaron el análisis de los requisitos de procedibilidad, dado que: (i) el asunto tiene relevancia constitucional porque involucra la discusión sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales de la parte accionante como el derecho al debido proceso; 8Radicación n.° 99645

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(ii) el convocante agotó todos los recursos ordinarios propios de la naturaleza de la causa; (iii) la sentencia criticada se profirió el 22 de agosto de 2022 y la tutela fue presentada en septiembre de ese mismo año, lo que significa que se cumplió con el requisito de inmediatez; (iv) no se discute propiamente una irregularidad procesal; y (v) la providencia atacada no se profirió en el marco de una acción de amparo. Así las cosas, se pasará a analizar las causales

procesal; y (v) la providencia atacada no se profirió en el marco de una acción de amparo. Así las cosas, se pasará a analizar las causales específicas de procedencia. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005 señaló que procede la tutela contra providencias judiciales si estas han incurrido en: «(i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o por exceso ritual manifiesto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución». De esta manera, con el propósito de determinar si incurrió en alguno de los defectos mencionados, emerge la necesidad de revisar el auto criticado, es decir, el proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 22 de agosto del año que corre, en cuanto a las censuras planteadas en la impugnación. 9Radicación n.° 99645

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El Tribunal empezó por hacer un recuento de los antecedentes relevante y resaltó los siguientes:

1. Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia – Coomeva-, presentó demanda ejecutiva en contra de Jaime Humberto González Joya para obtener el pago de la obligación contenida en el pagaré 0504-855500-00. […]

1. Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia – Coomeva-, presentó demanda ejecutiva en contra de Jaime Humberto González Joya para obtener el pago de la obligación contenida en el pagaré 0504-855500-00. […]

2. El 11 de septiembre de 2006 se libró orden de pago en la forma solicitada. […]

3. Se presentó demanda acumulada respecto de la cual se expidió auto de apremio el 14 de mayo de 2007.

4. Notificado el demandado guardó silencio. […]

5. El juzgado de conocimiento dictó sentencia el 25 de julio de 2007, en la que dispuso seguir adelante con la ejecución tanto en la demanda principal como en la acumulada, ordenando además el remate de los bienes embargados y secuestrados.

[…]

6. El ejecutado, a través de su apoderado, elevó sendas peticiones, entre ellas, que se requiriera al ejecutante para adelantar las gestiones pertinentes para llevar a cabo la diligencia de remate y solicitar al secuestre rendir cuentas comprobadas de su gestión.

7. En atención a la reiteración de las peticiones elevadas por el gestor judicial del convocado, en providencia de 13 de abril de 2021 se le informó que: (i) se relevó al auxiliar de la justicia y se le reconoció personería para actuar, lo anterior en autos de 9 de julio y 17 de octubre de 2019, respectivamente; (ii) la certificación en la que ha insistido fue expedida en 2 oportunidades por la Oficina de Apoyo para los Juzgados

9 de julio y 17 de octubre de 2019, respectivamente; (ii) la certificación en la que ha insistido fue expedida en 2 oportunidades por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá; (iii) En cuanto a fijar fecha y hora para la subasta, se le informó que ello no es posible por existir cargas pendientes en cabeza de la parte demandante.

8. A través de memorial radicado el 4 de junio de 2021, la parte demandada solicitó que se decrete la terminación del proceso por desistimiento tácito de conformidad con lo señalado en el numeral 2º de artículo 317de la Ley 1564 de 2012, toda vez que ha estado inactivo en la secretaría por más de 4 años sin que la parte ejecutante agote los trámites pertinentes para realizar la almoneda, cuya última fecha fijada fue el 6 de septiembre de 2016. Agregó que, si bien, en el proceso se han surtido algunas actuaciones, aquellas son intrascendentes para su continuidad.

Dentro de ese relato, en los hechos 6 y 7, el Tribunal hizo referencia a que el ejecutado presentó varias peticiones tendientes a mover el proceso, lo que hizo que se emitiera la 10Radicación n.° 99645

SCLAJPT-12 V.00 providencia de 13 de abril de 2022, en la que se dio respuesta a sus peticiones y se explicó que la « subasta» no se podía programar aún, por cuanto existían cargas pendientes de atender en cabeza del demandante. Posteriormente citó el artículo 317 del Código General

a sus peticiones y se explicó que la « subasta» no se podía programar aún, por cuanto existían cargas pendientes de atender en cabeza del demandante. Posteriormente citó el artículo 317 del Código General del Proceso y, apoyado en el auto AC 1967-2019 de 29 de mayo de 2019 y en la sentencia STC4021-2020 de 25 de junio de 2020, ambas providencias proferidas por la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura, analizó lo ocurrido en el proceso, concluyendo: Si bien es cierto, la decisión proferida el 13 de abril de 2021 no contiene ninguna orden o resuelve petición alguna que dé impulso al proceso, y contrario a lo afirmado por la juez de primera instancia no cualquier actuación interrumpe el término de inacción, no puede desconocer el recurrente que con auto de 27 de octubre de 2020 […], al resolver una petición por él presentada, se dispuso requerir a la secuestre designada para que rindiera cuentas comprobadas de su gestión, decisión que sí es útil y encaminada a continuar con el curso normal del proceso y desde la cual no ha transcurrido los dos años que contempla la norma en comento. Encones, el mencionado proceso no ha permanecido en una inactividad del talante suficiente como para dar aplicación a las consecuencias procesales derivadas del desistimiento tácito y ordenan En ese orden de ideas, en concepto del Tribunal, es el auto de 27 de octubre de 2020 y no el proferido el 13 de abril de 2021, el que realmente interrumpió el término para que se configurara el desistimiento tácito, ya que, mediante el

auto de 27 de octubre de 2020 y no el proferido el 13 de abril de 2021, el que realmente interrumpió el término para que se configurara el desistimiento tácito, ya que, mediante el mismo, se dispuso requerir a la secuestre designada para que rindiera cuentas de su gestión, actuación que, de acuerdo a su consideración, sí es útil, está encaminada a continuar con el curso normal del proceso y, desde su 11Radicación n.° 99645

SCLAJPT-12 V.00 expedición hasta la solicitud de la terminación por desistimiento tácito, no transcurrieron 2 años, que es el término que se debe aplicar por cuanto ya existía sentencia en la que se ordenaba seguir adelante con la ejecución. Encuentra esta Sala que los argumentos planteados por el Tribunal criticado no devienen en caprichosos, sino que se compadecen con las normas que son aplicables, cuya interpretación frente al caso concreto, es válida. El fallador de instancia aplicó al caso un criterio que, en concepto de esta Sala, no es irracional.

Al margen de que se compartan tales razonamientos, lo cierto es que la decisión cuestionada no resulta alejada del ordenamiento jurídico, sino que la misma se soportó en los criterios definidos para su estimación y es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, por lo que no amerita la intervención del juez constitucional.

Frente al argumento planteado por el recurrente, en el

interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, por lo que no amerita la intervención del juez constitucional.

Frente al argumento planteado por el recurrente, en el que señala que la autonomía judicial no se puede traducir en «libertad absoluta de los jueces para interpretar el derecho », debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin 12Radicación n.° 99645

SCLAJPT-12 V.00 lugar a duda, no se configuró con respecto a la decisión atacada. En tales condiciones, resulta evidente, aun cuando el impugnante no lo admita, que su posición no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. De acuerdo a lo expuesto, se confirmará el fallo

descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. De acuerdo a lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: Notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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