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CSJ - STL14633-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14633-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14633-2022 Radicación n.° 99693 Acta 36 Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación presentada por PABLO ANTONIO JIMÉNEZ JIMÉNEZ contra el fallo proferido, el 21 de septiembre de 2022, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió

contra la SALA FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y El JUZGADO DÉCIMO DE FAMILIA de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Pablo Antonio Jiménez Jiménez promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.Radicación n.° 99693

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Para sustentar su petición de amparo informó que, junto con otras personas naturales, es la parte demandante dentro de un proceso ordinario de petición de herencia; que inicialmente, el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Noveno de Familia de Medellín, pero que debido a que el proceso estuvo inactivo por más de tres años en ese despacho judicial, fue remitido al Juzgado Décimo de Familia de esa misma urbe. Señaló que el Juzgado Décimo de Familia de Medellín terminó el proceso « de forma intempestiva y extraña », por lo que contra la providencia que tomó esa decisión interpuso los recursos de reposición y apelación.

de esa misma urbe. Señaló que el Juzgado Décimo de Familia de Medellín terminó el proceso « de forma intempestiva y extraña », por lo que contra la providencia que tomó esa decisión interpuso los recursos de reposición y apelación. Indicó que el juez de conocimiento confirmó su decisión y concedió el recurso de apelación, razón por la cual, se remitió el expediente a la Sala Familia del Tribunal Superior de Medellín para que éste se desatara. Adujo que el recurso de apelación aún no ha sido resuelto y que, en varias oportunidades, los jueces de primera y segunda instancia se han remitido el expediente entre ellos sin que se resuelva de fondo el asunto, lo que lo perjudica dado que, en su concepto, siguen corriendo los términos de prescripción. Con base en lo expuesto, solicitó que se ordenara al Tribunal Superior de Medellín dar curso a las solicitudes pendientes en su despacho. 2Radicación n.° 99693

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La homóloga Sala Civil, mediante auto de 13 de septiembre de 2022, admitió la acción de tutela y le corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En respuesta a la acción de tutela, una magistrada del Tribunal Superior de Medellín manifestó que el recurso de apelación fue repartido a ese despacho el 30 de agosto de 2022 y que, el 9 de septiembre del año que avanza, se emitieron dos autos al interior del proceso, el primero, por el

Tribunal Superior de Medellín manifestó que el recurso de apelación fue repartido a ese despacho el 30 de agosto de 2022 y que, el 9 de septiembre del año que avanza, se emitieron dos autos al interior del proceso, el primero, por el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que decretó la terminación del proceso de sucesión, objeto de queja constitucional y, el segundo, mediante el cual se declaró inadmisible el medio impugnativo que se interpuso contra la decisión del levantamiento de las medidas cautelares decretadas en ese proceso, providencias que fueron notificadas por estado. Lina María Jiménez, heredera testamentaria, solicitó que se inadmitiera la acción de tutela porque no cumple a cabalidad con los lineamientos para su procedencia. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2022, la homóloga Sala Civil negó el amparo deprecado porque la autoridad judicial ya había dado respuesta a lo solicitado por el accionante y, por tanto, al momento de la decisión ya no existía mora judicial. 3Radicación n.° 99693

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugnó controvirtiendo lo expuesto por el juez de primera instancia.

Indicó que no es cierto que el recurso de apelación haya llegado al Tribunal el 22 de agosto de 2022, dado que el mencionado recurso de alzada se interpuso hace bastante tiempo y entre jueces de primera y segunda instancia hubo remisión reiterada del caso sin que el mismo se resolviera de

llegado al Tribunal el 22 de agosto de 2022, dado que el mencionado recurso de alzada se interpuso hace bastante tiempo y entre jueces de primera y segunda instancia hubo remisión reiterada del caso sin que el mismo se resolviera de fondo, por lo que considera que, debido a que el recurso no se resolvió dentro de los seis (6) meses señalados en el artículo 121 del Código General del Proceso, hubo pérdida de competencia. Asimismo, señaló que sí hay otras solicitudes pendientes de resolución, es decir, «varios procesos anexos a la demanda principal », a saber, (i) proceso de nulidad de la sucesión testamentaria; (ii) proceso de indignidad para suceder contra la persona que tramitó la sucesión notarial; y (iii) proceso de « rendición de cuentas »; los que no se han decidido, «facilitando que ellos prescriban». Por último, resaltó la gravedad de que no se decida, en el término señalado en el citado artículo 121 del CGP, el recurso de apelación, y puso de presente su desacuerdo con que el juzgado Décimo de Familia haya considerado que, por haberse tramitado una sucesión notarial de « mala fe» sobre la que se está solicitando su nulidad, el proceso de sucesión 4Radicación n.° 99693

SCLAJPT-12 V.00 que lleva 4 años no prospere y quede legitimada la mencionada sucesión.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción

mencionada sucesión.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto bajo estudio se advierte que lo pretendido por el promotor de la acción, en el escrito de tutela inicial, es que se resuelva el recurso de apelación que interpuso contra el auto proferido por el juez de conocimiento, mediante el cual, terminó el proceso de petición de herencia que el accionante había iniciado. De acuerdo con el informe rendido por el Tribunal Superior de Medellín, el recurso de apelación cuya resolución extrañaba el convocante, fue resuelto mediante providencia proferida el 9 de septiembre de 2022, lo que significa que, al momento de la radicación de la acción de amparo, el Tribunal ya había atendido lo solicitado por el accionante, así que no 5Radicación n.° 99693

SCLAJPT-12 V.00 existió el hecho transgresor, razón por la cual, se confirmará la sentencia de primer grado. Ahora bien, en la impugnación, el accionante pone de

5Radicación n.° 99693

SCLAJPT-12 V.00 existió el hecho transgresor, razón por la cual, se confirmará la sentencia de primer grado. Ahora bien, en la impugnación, el accionante pone de presente dos hechos nuevos que no fueron abordados en el escrito inicial de tutela, a saber: (i) la identificación de las otras solicitudes pendientes que existen y (ii) la exposición de los argumentos que sustentan el desacuerdo con la decisión tomada por el Juzgado Décimo de Familia; frente a lo cual es pertinente indicar que esta Sala no se pronunciará sobre los nuevos planteamientos, dado que, ni las autoridades accionadas ni las personas naturales y jurídicas vinculadas a la tutela, tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre esas afirmaciones y analizarlas de fondo, de manera que resolverlas sería tanto como vulnerar su derecho de defensa y contradicción. De acuerdo a lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

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SEGUNDO: Notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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