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CSJ - STL14637-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14637-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14637-2024 Radicado n.° 76554 Acta 37 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra l a SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, actuación a la que se vinculó al JUEZ DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso con radicado 76001310501820230008900/01.

I. ANTECEDENTES La accionante formula acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

Para respaldar su petición, narra que María Marleny García Velasco promovió proceso ordinario laboral en su contra, para que se declarara que incumplió con el deber de información que le asistía al momento de realizar el traslado de régimen pensional y, en consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de daño emergente, lucro cesante futuro, pensiónRadicado n.° 76554 SCLAJPT-11 V.00 de vejez, intereses moratorios, las mesadas y diferencias pensionales debidamente indexadas y las costas procesales. Señala que el asunto se asignó al Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado n.° 76001310501820230008900, quien

debidamente indexadas y las costas procesales. Señala que el asunto se asignó al Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado n.° 76001310501820230008900, quien por medio de sentencia de 2 de agosto de 2023 declaró probadas las excepciones que formularon Colfondos S.A. y La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Manifiesta que la demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por medio de sentencia de 29 de febrero de 2024 - notificada el 8 de marzo de 2024-, revocó la decisión del a quo, en los siguientes términos: PRIMERO: REVOCAR los numerales 1 y 3 de la sentencia número 149 del 02 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cal, objeto de apelación, los cuales quedaran así: 1.- DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCION formulada por la demandada Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, respecto a las diferencias pensionales generadas a título de indemnización de perjuicios con anterioridad al 24 de octubre de 2019. Y como NO PROBADOS los demás medios exceptivos formulados por dicha pasiva. 3.- CONDENAR a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, a reconocer a cargo de su propio patrimonio y a favor de la señora María Marleny García Velasco, a título de indemnización de perjuicios por el actuar omisivo, las diferencias

3.- CONDENAR a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, a reconocer a cargo de su propio patrimonio y a favor de la señora María Marleny García Velasco, a título de indemnización de perjuicios por el actuar omisivo, las diferencias pensionales resultantes entre la mesada pensional que viene percibiendo en el régimen de ahorro individual con solidaridad y la mesada pensional estimada en el régimen de prima media con prestación definida, a partir del 02 de enero de 2017, de forma vitalicia y transferible a sus beneficiarios. Y a pagar, las diferencias pensionales liquidadas hasta el 28 de febrero de 2024, que ascienden a $18.838.717, debidamente indexadas al momento del pago. Se ordena continuar cancelando a la demandante las diferencias pensionales generadas entre la pensión de vejez que le hubiere correspondido en el régimen de prima media con prestación definida, […], y la que viene recibiendo del régimen de ahorro individual con solidaridad para los años siguientes.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia número 149 del 02 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cal, objeto de apelación.

2Radicado n.° 76554 SCLAJPT-11 V.00 […] Aduce que la autoridad judicial trasgredió sus derechos fundamentales con la anterior decisión, toda vez que la condenó al pago de la indemnización de perjuicios «de manera automática y sin una justificación adecuada», pese a que la jurisprudencia de esta Corte establece que es necesario fundamentar la relación de causalidad entre el

la indemnización de perjuicios «de manera automática y sin una justificación adecuada», pese a que la jurisprudencia de esta Corte establece que es necesario fundamentar la relación de causalidad entre el daño y el actuar de la entidad demandada. Agrega que la decisión cuestionada aceptó una tesis que no distingue las responsabilidades de las administradoras de fondos de pensiones, lo que podría «sentar un precedente peligroso» , toda vez que la imposición de condenas no motivadas podría llevar a una inestabilidad financiera y afectaría el derecho a la seguridad social de los actuales afiliados, situación que se avizora como un riesgo futuro del sistema de pensiones. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las prerrogativas constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 29 de febrero de 2024. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de reemplazo, en la que «se adecue a las circunstancias fácticas y jurídicas del caso concreto; que no incurra en contradicciones; y que siga las exigencias mínimas de motivación de providencias judiciales contenidas en el artículo 280 del CGP.». La acción de tutela se presentó el 25 de septiembre de 2024 y a través de auto de 1.° de octubre de 2024 se admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas y se vinculó a las partes e intervinientes en el 3Radicado n.° 76554

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través de auto de 1.° de octubre de 2024 se admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas y se vinculó a las partes e intervinientes en el 3Radicado n.° 76554 SCLAJPT-11 V.00 proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa por el término de (1) día. Durante dicho lapso, la magistrada ponente de la decisión de segunda instancia hizo un recuento de las etapas surtidas en el proceso y explicó el marco normativo que aplicó en el fallo cuestionado. Agregó que la decisión fue emitida de acuerdo con los lineamientos procedimentales establecidos y la jurisprudencia aplicable, razón por la cual solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, en tanto no vulneró de los derechos fundamentales de la accionante. La Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y refirió que se han respetado «los postulados normativos que rigen tanto el procedimiento como los sustantivos que motivaron la decisión adoptada ». Por último, remitió el link de acceso al expediente digital del proceso ordinario censurado. La apoderada judicial de La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó la desvinculación de su representada, toda vez que carece de legitimación para pronunciarse respecto a las pretensiones del accionante. La apoderada judicial de María Marleny García Velasco argumentó que no hay justificación para reabrir el debate jurídico, pues la interpretación del Tribunal se considera ajustada a derecho y el hecho de

accionante. La apoderada judicial de María Marleny García Velasco argumentó que no hay justificación para reabrir el debate jurídico, pues la interpretación del Tribunal se considera ajustada a derecho y el hecho de que el fallo no favorezca a Colfondos no implica una vulneración de sus garantías fundamentales. Por lo anterior, solicitó que se niegue la acción constitucional invocado. Los demás guardaron silencio. 4Radicado n.° 76554

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II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 5Radicado n.° 76554

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Ahora, en lo que respecta a la inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su

oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter 6Radicado n.° 76554 SCLAJPT-11 V.00 eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, la Corte advierte que la inconformidad de la tutelante se centra en la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cali profirió el 29 de febrero de 2024, en el trámite del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional. Pues bien, de la revisión de las piezas procesales del expediente, la Sala advierte que la accionante desatendió el requisito de inmediatez, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que el Tribunal profirió la providencia que se emitió en el trámite ordinario laboral, esto es, la sentencia de segunda instancia -29 de febrero de 2024, notificada el 8 de marzo de 2024y la data en que interpuso la acción constitucional -25 de septiembre de 2024-, supera la temporalidad de seis meses que la jurisprudencia de esta 7Radicado n.° 76554

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Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. Adicionalmente, se advierte que la proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza de sus

extraordinario de casación contra la providencia que censura, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza de sus pretensiones, así como las decisiones de instancia. Así, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En el anterior contexto, y dado que la convocante no aportó a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización de los presupuestos referidos, se declarará improcedente el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado. 8Radicado n.° 76554

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SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. No firma por ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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