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CSJ - STL14639-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14639-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14639-2022 Radicación n.° 99729 Acta 36 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación formulada por JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 21 de septiembre de 2022 dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Conocimiento de esta misma capital, como los partícipes e interesados en el procedo punitivo 11001600000020130051801.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió el presente resguardo con el propósito de obtener la protección de las garantías superioresRadicación n.° 99729

SCLAJPT-12 V.00 al debido proceso, defensa e igualdad y los principios de seguridad jurídica e imparcialidad, presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento de la petición de amparo manifestó que el 4 de agosto de 2010, la Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, lo denunció penalmente por lo que ante el Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía le formuló imputación como

de Bogotá, lo denunció penalmente por lo que ante el Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía le formuló imputación como presunto autor responsable de los delitos de «fraude procesal, estafa agravada y falsedad en documento privado» cometidos dentro del proceso ejecutivo con radicación nº 200900098; que el 18 de noviembre de 13, ante el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento el ente acusador formuló la acusación y agregó dos circunstancias de mayor punibilidad. Indicó que en la audiencia preparatoria celebrada el 9 agosto de 2016 la fiscalía y la defensa solicitaron las pruebas que pretendían hacer valer y se decretaron; que la audiencia de juicio oral se instaló el 18 de noviembre de 2016 y finalizó el 31 de julio de 2018, dentro de la cual los sujetos presentaron alegatos de conclusión y se anunció el sentido absolutorio del fallo y el 6 de noviembre de esa anualidad, el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento dio lectura del fallo. Indicó que el apoderado de las víctimas presentó recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior del Bogotá por sentencia de 30 de octubre de 2018 revocó 2Radicación n.° 99729 SCLAJPT-12 V.00 parcialmente la sentencia impugnada y lo condenó en calidad de coautor de fraude procesal , a la pena de 99 meses de

2Radicación n.° 99729 SCLAJPT-12 V.00 parcialmente la sentencia impugnada y lo condenó en calidad de coautor de fraude procesal , a la pena de 99 meses de prisión, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y al pago de multa por el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria. Indicó que contra tal determinación formuló recurso extraordinario de casación y la Sala Penal de Casación de esta Corporación por sentencia de 9 de marzo de 2022 resolvió: Primero: No casar, por los cargos de la demanda, la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de octubre de 2018, en contra de JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ, a quien condenó por primera vez como coautor del delito de fraude procesal.

Segundo: Casar oficiosamente y de manera parcial la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de octubre de 2018, en contra de JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ, exclusivamente, en el sentido de fijar la sanción de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en setenta y tres (73) meses. […] Aseveró que el Tribunal le impidió impugnar la decisión de segunda instancia que lo condenó por primera vez, yendo en contravía de los acuerdos internacionales suscritos por el Estado Colombiano, las disposiciones constitucionales, las sentencias C-792 de 2014, SU-215 de 2016, SU-217 de 2019

de segunda instancia que lo condenó por primera vez, yendo en contravía de los acuerdos internacionales suscritos por el Estado Colombiano, las disposiciones constitucionales, las sentencias C-792 de 2014, SU-215 de 2016, SU-217 de 2019 y el Acto Legislativo 01 de 2018; pues, la doble conformidad y la opción de recurrir la sentencia que condena por primera vez, permitían a todo ciudadano tener la posibilidad de que dos operadores judiciales se pronuncien sobre los hechos por 3Radicación n.° 99729 SCLAJPT-12 V.00 los cuales hayan sido acusados por parte del ente investigador «ya que, el ordenamiento jurídico nacional garantiza a las personas que son juzgadas, la facultad de cuestionar las decisiones desfavorables »; no obstante y sin razón o justificación alguna, le « cercenó o conculcó la doble conformidad, y por el contrario, [le] otorgó solamente la posibilidad de hacer uso del recurso extraordinario de casación contra la decisión adoptada en segunda instancia, a sabiendas que este es un recurso que requiere una técnica especial». Igualmente, frente a la providencia de la Sala de Casación Penal indicó que, si pretendió resolver la impugnación especial para garantizar el derecho a la doble conformidad previamente « debió correr el traslado correspondiente de ello, a efectos […] de presentar el recurso en debida forma […] esto es, manifestando los desacuerdos, argumentos y razones con las cuales se pretendía atacar la

conformidad previamente « debió correr el traslado correspondiente de ello, a efectos […] de presentar el recurso en debida forma […] esto es, manifestando los desacuerdos, argumentos y razones con las cuales se pretendía atacar la sentencia emitida en segunda instancia […]», empero, como no fue así y el estudio que realizó fue como si se tratara de una consulta le cercenó las garantías constitucionales invocadas. En consonancia con lo anterior, indicó que, si en gracia de discusión «se iba a decidir de manera oficiosa la impugnación especial, se debió primeramente efectuar un estudio oficioso (como trató de hacerlo al decir la impugnación especial) del control de legalidad sobre la sentencia emitida en segunda instancia por la Sala que la profirió, siendo el Magistrado Sustanciador de esa Sala […] Dr. Luis Enrique 4Radicación n.° 99729

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Bustos Bustos y los demás magistrados que la integran Gerson Chavarra Castro y Javier Armando Fletetscher Plazas» y, en segundo lugar, «una vez efectuado ese control […] debió efectuarse una valoración total o integral sobre los medios de prueba que fueron debidamente practicados en el curso del juicio», y no negar la «solicitud de nulidad», con lo cual insiste, se le cercenó sus garantías. Además, que se desconoció el principio de consonancia que era uno de los postulados fundantes de las actuaciones penales, que estructuran tanto el debido proceso como el derecho de defensa, el cual se encontraba previsto en el

se le cercenó sus garantías. Además, que se desconoció el principio de consonancia que era uno de los postulados fundantes de las actuaciones penales, que estructuran tanto el debido proceso como el derecho de defensa, el cual se encontraba previsto en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, norma que preveía que «El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se haya solicitado condena», de ahí que se haya considerado que el mismo pretende entre otros fines, que el procesado pueda ejercer efectivamente su defensa, entendido que solo puede ser condenado por los hechos contenidos en la acusación sin ser sorprendido con imputaciones frente a las cuales no tuvo la oportunidad de defenderse. De otra parte, afirmó que se configuró el defecto orgánico por «impedimento y recusación», en razón a que los magistrados que profirieron la decisión del Tribunal carecían de competencia absoluta para tal efecto « por encontrarse en las causales del artículo 56, numerales 4 y 6 del Código de Procedimiento Penal; y así mismo, se presenta un defecto factico por indebida valoración probatoria o indebida apreciación de la prueba, conforme a la decisión adoptada por 5Radicación n.° 99729 SCLAJPT-12 V.00 el Tribunal […], la cual estuvo desprovista de la imparcialidad, objetividad y valoración integral de la prueba que demandan la Constitución y la Ley». De otra parte, aseguró que se desestimó entre otros medios probatorios « el testimonio integral de Luis Ernesto Lizarazo Ríos, los hechos notorios, el documento público sin

la Constitución y la Ley». De otra parte, aseguró que se desestimó entre otros medios probatorios « el testimonio integral de Luis Ernesto Lizarazo Ríos, los hechos notorios, el documento público sin desvirtuar seriamente su contenido, cercenándose igualmente los testimonios tanto de cargo como de descargo, la impugnación de credibilidad de la testigo de cargo Astrid Nereida Ramírez Ríos», reproches que también predicó de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal. Por último, adujo que como el fallo de segunda instancia fue «proferido el 30 de octubre de 2018 o del 02 de noviembre de 2018», pero la impugnación especial, se resolvió por la Sala de Casación Penal el 09 de marzo de 2022, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal, la acción penal por la conducta punible de fraude procesal se encentraba prescrita por haber superado el término establecido, « la potestad sancionatoria del Estado feneció con posterioridad al fallo del Ad Quem, razón por la cual no queda más que decretar la prescripción. Con base en tales supuestos fácticos solicitó que: [… ] SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO o se DECRETE la NULIDAD de las sentencias proferidas por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , y de la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, los días 30 de octubre de 2018 o el 02 de noviembre de 2010, y la del 09 de marzo de 6Radicación n.° 99729

DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, los días 30 de octubre de 2018 o el 02 de noviembre de 2010, y la del 09 de marzo de 6Radicación n.° 99729 SCLAJPT-12 V.00 2022, respectivamente; por VÍA DE HECHO , y como consecuencia de ello, se le ORDENE a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, señalar nuevamente fecha para dictar la correspondiente sentencia, a efecto de poder ejercer el derecho de impugnar la primera sentencia condenatoria, … TERCERO: Conforme a la anterior petición, se ordene devolver el expediente a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ por parte de la SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , o la entidad que lo tenga a la fecha, para lo pertinente.

CUARTA: Que, como consecuencia de la anterior petición, se ordene a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, resolver el asunto conforme a las pruebas debidamente solicitadas y decretadas, y del mismo modo practicadas.

QUINTA: Igualmente Se DECRETE la NULIDAD de la sentencia proferida por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, y del mismo modo, se deje sin efecto la proferida por SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, los días 30 de octubre de 2018 o el 02 de noviembre de 2010, y 09 de marzo de 2022, respectivamente, por el

SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, los días 30 de octubre de 2018 o el 02 de noviembre de 2010, y 09 de marzo de 2022, respectivamente, por el IMPEDIMENTO o la RECUSACIÓN presentada en esta oportunidad contra el Dr. LUIS ENRIQUE BUSTOS BUSTOS , y los demás Magistrados GERSON CHAVERRA CASTRO y JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS , que integraron la Sala de Decisión, y que profirieron la sentencia de segunda instancia dentro de la presente causa.

SEXTA: Igualmente Se DECRETE la PRESCRIPCIÓN de la sentencia proferida por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , y del mismo modo, la proferida por SALA CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, los días 30 de octubre de 2018 o el 02 de noviembre de 2010, y 09 de marzo de 2022, por haber fenecido la potestad sancionatoria del Estado con posterioridad al fallo del ad quem.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela según acta de reparto fue radicada el 31 de agosto de 2022 y por auto del día siguiente, la Sala de Casación Civil admitió, ordenó notificar a las autoridades

7Radicación n.° 99729 SCLAJPT-12 V.00 accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. Un magistrado de la Sala de Casación Penal indicó que

7Radicación n.° 99729 SCLAJPT-12 V.00 accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. Un magistrado de la Sala de Casación Penal indicó que la sentencia proferida por esa magistratura, lejos de dejar en evidencia una real y grave afectación a garantías fundamentales, desarrolló toda una argumentación sobre las razones que cimentaron la discrepancia entre lo propuesto por el recurrente con lo decidido por esta Corporación, sin que ahora tenga cabida que se pretenda, en sede de tutela, dejar sin efecto esa decisión, pese a que hizo tránsito a cosa juzgada, y se encuentra debida y completamente motivada. Que no sólo se estudiaron los cargos postulados por el libelista, «sino que se examinó el asunto sustancialmente para garantizar los derechos fundamentales de VÉLEZ BERMÚDEZ y de esa forma materializar la garantía de doble conformidad judicial de la primera condena». En síntesis, que la tutela no estaba diseñada para revivir etapas procesales que ya finiquitaron, por lo que no era posible retrotraer una actuación como lo pretende el promotor del amparo, mucho menos, « la pretensión de la tutela ya había sido estudiada como segundo cargo al pronunciarse la Sala sobre el recurso extraordinario de casación». Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal expuso que las inconformidades propuestas por el accionante eran propias de la actuación penal, lo que desconocería el

casación». Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal expuso que las inconformidades propuestas por el accionante eran propias de la actuación penal, lo que desconocería el 8Radicación n.° 99729 SCLAJPT-12 V.00 principio de subsidiariedad, en el entendido que acude a la tutela como una instancia más, de ahí que, no existiera vulneración del derecho fundamental al debido proceso o de algún otro derecho del rango mencionado, al tiempo que no se advierte la concurrencia de una vía de hecho, por lo que resultaba improcedente la tutela. El Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con Función Control de Garantías Bogotá aseguró que ese estrado judicial no ha vulnerado derecho fundamental alguno en cabeza del accionante y que ha actuado conforme a las facultades de ley, garantizando el debido proceso en la actuación, por lo que lo pretendido en la presente acción constitucional resulta improcedente. El Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento manifestó que ese despacho por sentencia de 6 de septiembre de 2018 declaró la prescripción a favor de James Vélez Bermúdez, por el de delito de falsedad documento privado y lo absolvió de los cargos fraude procesal y estafa, por lo que no se evidenciaba vulneración alguna. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente por sentencia de 21 de septiembre de 2022, negó la protección solicitada, precisando preliminarmente lo siguiente: Corresponde auscultar en sus cimientos la sentencia proferida el

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente por sentencia de 21 de septiembre de 2022, negó la protección solicitada, precisando preliminarmente lo siguiente: Corresponde auscultar en sus cimientos la sentencia proferida el 9 de marzo postrero por la homóloga de Casación Penal de la Corte dentro del paginario criticado, al ser la que acabó por definir, en sede extraordinaria de casación y en senda de impugnación especial, lo atañedero a la conducencia o no de la condena punitiva infligida contra el ahora quejoso, con lo cual 9Radicación n.° 99729 SCLAJPT-12 V.00 quedan al margen de examen los reproches frente al Tribunal fustigado en punto al supuesto impedimento de sus magistrados integrantes y la lectura del fallo de segunda instancia. Es que, cuando los ataques de amparo recaen sobre dos o más resoluciones adoptadas en un enjuiciamiento, el análisis lo ha de acaparar la de mayor nivel. Seguidamente, tras analizar la providencia de la homóloga Penal concluyó: […] l os basamentos de la sentencia en cuestión no subyacen arbitrarios, subjetivos o antojadizos, más allá de que se compartan; lo que descarta las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no son de recibo en esta calzada excepcional de auxilio.

Es que, en rigor, el tutelante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que la Sala de Casación Penal dispuso confirmar,

cuales, por ende, no son de recibo en esta calzada excepcional de auxilio.

Es que, en rigor, el tutelante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que la Sala de Casación Penal dispuso confirmar, en grado de impugnación especial, la condena impuesta en su contra por primera vez –en segunda instancia– desde el Tribunal fustigado, luego del análisis probatorio conjunto correspondiente. Planteamientos que son difíciles de desaprobar de plano o calificarlos de aviesos, «máxime si (…) no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(...) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente » en el finiquite del «conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016). […] 2.5. Ahora bien. Es de recordar que esta Sala ha considerado apropiado el estudio a fondo emprendido por la homóloga de Casación Penal, en casos como el de marras, en donde por vía de casación (y haciendo salvedad de las reglas técnicas de ese recurso extraordinario) se ausculta en detalle el acopio suasorio de los juicios punitivos, a fin de preservar la garantía de la apelación especial contra los fallos mediante los cuales los jueces de apelación condenan por vez primera. En efecto, en CSJ

STC10767, 17 ag. 2022, rad. 02608-002. […] 10Radicación n.° 99729

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III. IMPUGNACIÓN El accionante no conforme con el fallo de primera instancia, la impugnó reprochando el argumento de la Sala Civil en cuanto « quedan al margen de examen los reproches frente al Tribunal fustigado en punto al supuesto impedimento de sus magistrados integrantes y la lectura del fallo de segunda instancia examen los reproches frente al Tribunal fustigado en punto al supuesto impedimento de sus magistrados integrantes y la lectura del fallo de segunda instancia», puesto que si bien está atacando la sentencia del Tribunal y por las mismas razones la de Sala de Casación Penal, lo cierto era que antes de proferirse tales determinaciones, lo accionados «debieron obligatoriamente efectuar el estudio de control de legalidad de las actuaciones», y advertir del «impedimento de […] los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá» y, por consiguiente la «imparcialidad en el asunto».

En suma, que al sustraerse la homóloga Civil del análisis de este aspecto, era menester que el juez constitucional de segunda instancia, procediera a definir el « IMPEDIMENTO que se pregona, por cuanto esa manifestación del administrador de justicia por necesidad debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ; ya que de esta manera se establece la garantía de imparcialidad la cual se eleva a la categoría de elemento esencial para preservar el

administrador de justicia por necesidad debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ; ya que de esta manera se establece la garantía de imparcialidad la cual se eleva a la categoría de elemento esencial para preservar el derecho al debido proceso y se constituye en herramienta idónea para salvaguardar la confianza en el Estado de Derecho». 11Radicación n.° 99729

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Insistió en que se le cercenó el derecho a la doble instancia, al no permitírsele el derecho de impugnar la sentencia del Tribunal, tal como lo dispone las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016, que se estableció que, a partir del 24 de abril de 2016, todas las personas que fueran condenadas por primera vez contaban con dicha posibilidad, luego era claro que implicó el numeral 7 del artículo 3 del Acto Legislativo 1º de 2018, el cual constitucionalizó la doble conformidad penal. Reiteró la prescripción de la acción penal en relación con el punible fraude procesal.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa

cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 12Radicación n.° 99729

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En el caso bajo examen, los reproches del impugnante en relación con la sentencia del juez constitucional de primera instancia, los concretó en tres aspectos puntuales, el primero, en la ausencia de pronunciamiento sobre el reparo de la solicitud de nulidad por el presunto impedimento de los magistrados del Tribunal para resolver la alzada del proceso punitivo, el segundo, la vulneración de la garantía de la doble conformidad en relación la sentencia del Tribunal y, el tercero, la prescripción de la acción por el de delito de fraude procesal por el cual fue condenado. Para resolver el primer y tercer reproche conviene memorar, que esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra

improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. 13Radicación n.° 99729

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En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí,

innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. 14Radicación n.° 99729

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Las anteriores premisas son relevantes en este escenario, pues si el accionante consideraba que los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se encontraban inmerso en las causales de impedimento aludida, debió formular la nulidad que pretende por este medio ante el juez natural, a efectos de que se pronunciara al respecto, sin embargo, al analizar las pruebas allegadas no se evidencia que ese hubiere procedido de ese modo. Igualmente, no se advierte que el argumento alegado en este escenario sobre la prescripción de la acción haya sido objeto

al respecto, sin embargo, al analizar las pruebas allegadas no se evidencia que ese hubiere procedido de ese modo. Igualmente, no se advierte que el argumento alegado en este escenario sobre la prescripción de la acción haya sido objeto de reparo en el recurso de casación, que, además, fue objeto de estudio en el escenario de la «doble conformidad », como quedara evidenciado más adelante.

Al efecto, de los medios de defensa vale traer a colación lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia CC T-103-2014 donde señaló que estos «[…] deben ser valorados en cuanto a su idoneidad y eficacia, respecto a las circunstancias en que se encuentre el solicitante» y, en este caso no cabe duda de que el mecanismo referido cumplía las condiciones de idoneidad y eficacia, para que a través de este expusiera sus discrepancias en cuanto a su inconformidad. Ahora, en cuanto al segundo reproche se advierte que al examinar la sentencia de 9 de marzo de 2022, emanada de la Sala de Casación Penal, se observa que luego de analizar los argumentos del cargo principal y los dos subsidiarios y la oposición de la fiscalía, el Ministerio Público y el apoderado de la víctima, precisó « con el fin de garantizar su derecho a impugnar la primera sentencia de condena, emitida en 15Radicación n.° 99729 SCLAJPT-12 V.00 segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien revocó el fallo absolutorio proferido y, en su lugar, lo condenó como coautor de fraude procesal», no sólo

SCLAJPT-12 V.00 segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien revocó el fallo absolutorio proferido y, en su lugar, lo condenó como coautor de fraude procesal», no sólo estudiará los cargos postulados por el libelista, sino que examinará sustancialmente el asunto para garantizar los derechos fundamentales del ahora accionante y de esa «forma materializar la garantía de la doble conformidad judicial de la primera condena». En ese orden, al desarrollar el primer cargo expuso: Al amparo de la causal 2° del artículo 181 del C.P.P., el demandante solicitó decretar la nulidad de la actuación desde la sentencia de segunda instancia, por considerar que el Tribunal vulneró el debido proceso, con incidencia en el derecho de defensa, al negar la garantía estatuida en el Acto Legislativo 01 de 2018; pues se le impidió impugnar la primera sentencia de condena, al disponer que sólo procedía el recurso de casación. Contrario a lo estimado por el demandante, advierte la Sala que la negativa del Tribunal de Bogotá de dar trámite a la impugnación de la primera sentencia de condena proferida en contra de JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ, no apareja de suyo un vicio de garantía insubsanable; y, por ende, la Sala no decretará la nulidad pedida. Es cierto que mediante sentencia C-792 de 2014, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad, con efectos diferidos,

la nulidad pedida. Es cierto que mediante sentencia C-792 de 2014, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad, con efectos diferidos, de los artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004; y reconoció el derecho «de impugnar todas las sentencias condenatorias», incluyendo la proferida por primera vez en sede de apelación. Sin embargo, esta garantía solo fue reglamentada por el Congreso de la República mediante Acto Legislativo 01 de 18 de enero de 2018, sin que se expidiera una ley que la regulara Por ello, la Sala de Casación Penal en auto CSJ AP407-2018 (Rad. 49114) había indicado que, en coyunturas como la que ahora se reprocha, no era procedente conceder un mecanismo como la impugnación especial porque: «[N]i la Corte Suprema de Justicia ni autoridad judicial alguna cuenta con facultades para definir reglas que permitan poner en práctica aquella 16Radicación n.° 99729 SCLAJPT-12 V.00 prerrogativa al requerirse de una reforma que sólo puede adelantar el Congreso de la República» […] Atendiendo estos parámetros jurisprudenciales, vigentes para la fecha en que se profirió el fallo de segunda instancia, el Adquem consideró que era inviable tramitar la impugnación en contra de la primera sentencia de condena y sólo procedía el recurso extraordinario de casación. Entonces, en estricto sentido, no encuentra la Sala el error insubsanable atribuido al Tribunal Superior de Bogotá, quien

contra de la primera sentencia de condena y sólo proce

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