CSJ - STL14639-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14639-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL14639-2024 Radicado n.° 109251 Acta 37 Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO, VALLE DEL CAUCA, interpone contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 5 de septiembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que JORGE ELIÉCER MONTOYA
MONTOYA, LUIS EDUARDO RÍOS, LUIS GONZAGA SÁNCHEZ,
JOSÉ JAVIER GARZÓN CORTÉS , MANUEL SALVADOR
GARCÍA LONDOÑO, LUZ ENID SUÁREZ SUÁREZ, ADRIÁN
ALONSO MONTES RAMÍREZ , JOSÉ REINALDO RODRÍGUEZ
GAVIRIA, ANÍBAL JULIO POSADA RAMÍREZ , JOSÉ RAMIRO
CARDONA BEDOYA, NOÉ OSPINA OROZCO, RUTH SALAZAR
QUINTERO, YEISON ARNULFO DAVID QUINTERO , DUBERNEY ANTONIO, JAVIER ANTONIO y JESÚS ALBERTO DAVID GALVIS promovieron contra en su contra.Radicado n.° 109251
SCLAJPT-11 V.00
I. ANTECEDENTES Los promotores interpusieron acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad
SCLAJPT-11 V.00
I. ANTECEDENTES Los promotores interpusieron acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se extrae que los accionantes instauraron procesos ordinarios laborales independientes contra de Frutivalle Fruit Company S.A. en liquidación, para que se declarara que entre ellos y la encausada existieron sendos contratos de trabajo y que la terminación del vínculo se dio de maneral unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora. Como consecuencia de ello, solicitaron que se condenara a la convocada a pagarles la indemnización por despido injusto, las prestaciones sociales y el cálculo actuarial causado durante todo el tiempo en que los vínculos laborales permanecieron vigentes, más el auxilio de transporte, horas extras diurnas, dominicales y festivos, sanción por falta de consignación de las cesantías e indemnización de perjuicios morales por el posible daño en su salud al haber desempeñado la labor sin elementos de protección. Por último, requirieron que la condena en cita se hiciera extensiva a Luz Stella Nivia de Carillo, Raúl Carrillo Ríos y Luisa Fernanda, Sonia Alexandra y Raúl Fernando Carrillo Nivia, en calidad de propietarios de los predios en los que se ejecutaron las labores y deudores solidarios. Los procesos se asignaron por reparto al Juzgado Primero Laboral
Alexandra y Raúl Fernando Carrillo Nivia, en calidad de propietarios de los predios en los que se ejecutaron las labores y deudores solidarios. Los procesos se asignaron por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Roldanillo bajo los radicados 202100056, 2021-00076, 2Radicado n.° 109251 SCLAJPT-11 V.00 2021-00077, 2021-00078, 2021-00081, 2021-00135, 2021-00160, 202100038, 2021-00055, 2021-00058, 2022-00103, 2022-00104, 2022-00134 , autoridad que surtió diferentes trámites procesales al interior de cada uno y celebró también, de forma individual, la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, oportunidad en la que fijó las correspondientes fechas en cada proceso para la realización de la audiencia consagrada en el precepto 80 ibidem. Posteriormente, el juez de conocimiento profirió decisiones de 6 de junio de 2024 en cada uno de los consecutivos, a través de las cuales: (i) dejó sin efecto la programación de las fechas inicialmente señaladas para realizar la audiencia consagrada en el artículo 80 previamente mencionada y, en su lugar, (ii) determinó: Auto N.° 307 Los seis (6) procesos acumulados continuarán con la radicación número 202100038 y se encuentran procesalmente dispuestos para la realización de la audiencia de Trámite y Juzgamiento. Auto N.° 306 3Radicado n.° 109251
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00038 y se encuentran procesalmente dispuestos para la realización de la audiencia de Trámite y Juzgamiento. Auto N.° 306 3Radicado n.° 109251
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Los siete (7) procesos acumulados continuarán con la radicación número 202100056 y se encuentran procesalmente dispuestos para la realización de la audiencia de Trámite y Juzgamiento. Inconformes con dichos proveídos, los demandantes presentaron recurso de apelación, el cual sustentaron en que «se incurrió en un yerro jurídico, en atención a que resulta improcedente acumular los procesos en mención luego de haberse surtido la audiencia inicial, máxime que en los referidos procesos ya se había señalado fecha para audiencia de trámite y juzgamiento». El funcionario de conocimiento, mediante autos de 18 de junio de 2024, negó los recursos por improcedentes. En escritos separados, pero respaldados en los mismos sustentos fácticos y jurídicos, los promotores acudieron a la tutela por considerar que la autoridad accionada vulneró sus prerrogativas superiores al expedir los autos de 6 de junio de 2024, a través de los cuales acumuló los diferentes procesos que adelantan en forma independiente. De modo puntual, expresaron que tales determinaciones fueron «irrazonable[s] [y] arbitraria[s]», pues se les somete a una espera 4Radicado n.° 109251 SCLAJPT-11 V.00 indefinida de la resolución de los procesos, teniendo en cuenta que algunos demandantes tienen pendiente valoración probatoria ante la Junta Regional
4Radicado n.° 109251 SCLAJPT-11 V.00 indefinida de la resolución de los procesos, teniendo en cuenta que algunos demandantes tienen pendiente valoración probatoria ante la Junta Regional de Invalidez y deben cancelar los honorarios, sin que a la fecha cuenten con los recursos, lo que genera una dilación injustificada en cada uno de los trámites judiciales. Por tanto, requirieron la protección de sus garantías constitucionales; que se dejen sin efecto jurídico dichos proveídos y, en su lugar, se ordene a la autoridad convocada dictar decisiones de reemplazo favorables a sus aspiraciones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acciones de tutela se radicaron el 22 de agosto de 2024 y, mediante auto de 23 del mismo mes y año, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga las admitió y acumuló con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1834 de 2015, «tratándose de doce expedientes que atacan los autos 306 y 307 del 6 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo como la presunta actuación violatoria de sus derechos fundamentales, cuya motivación es identidad en ambas providencias».
Aunado a ello , corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su defensa y, con el mismo fin, vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso en controversia. En el término de traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Roldanillo remitió el link de acceso a los expedientes digitales
intervinientes en el proceso en controversia. En el término de traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Roldanillo remitió el link de acceso a los expedientes digitales censurados e indicó que profirió los proveídos acusados con apego a lo 5Radicado n.° 109251 SCLAJPT-11 V.00 establecido en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que los procesos ordinarios, más allá de variar en la fechas de duración de los vínculos laborales de cada trabajador, contienen una misma argumentación y están sustentados en los mismos hechos y pretensiones. Por otra parte, indicó que las pruebas solicitadas y decretadas eran las mismas en todos los consecutivos, con lo cual, la acumulación en dos grupos no fue una «decisión caprichosa», sino a la necesidad de agotar los procedimientos de manera célere.
Agregó que: (…) quien busca dilatar la definición de estos 13 procesos es la apoderada de los accionantes, pues en el remoto evento que se acceda a las pretensiones ello implicaría reprogramar las audiencias de juzgamiento, advirtiendo que en la agenda del Despacho ya se están señalando fechas para juzgamiento en el mes de mayo de 2025, Por su lado, los demandados solidarios Raúl Carrillo Ríos, Luz Stella Nivia de Carillo, Luisa Fernanda, Sonia Alexandra y Raúl Fernando Carrillo Nivia afirmaron que todos los procesos se encuentran en etapa de trámite y juzgamiento y, por tanto, la actuación de acumulación adelantada por el funcionario de conocimiento está ajustada a derecho y propende por
Carrillo Nivia afirmaron que todos los procesos se encuentran en etapa de trámite y juzgamiento y, por tanto, la actuación de acumulación adelantada por el funcionario de conocimiento está ajustada a derecho y propende por la celeridad en la administración de justicia. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 5 de septiembre de 2024, el juez constitucional de primer grado concedió el resguardo deprecado, al estimar que, al haberse celebrado en cada proceso la audiencia establecida en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no era procedente ordenar la acumulación de procesos. Por tanto, «con su decisión de acumulación de procesos, el juez desconoció las formas propias del proceso, ejerció de manera arbitraria su facultad como 6Radicado n.° 109251 SCLAJPT-11 V.00 director del proceso e incurrió en falta de motivación del auto [sic] [censurado».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Juzgado Primero Laboral del Circuito del Valle del Cauca la impugnó e indicó que: Este un asunto que carece de relevancia constitucional y lo que se está proponiendo es un juicio de corrección, que no es la finalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; la facultad de dirección que ejercí no puede considerarse violatoria de derechos fundamentales, en tanto no se está negando, ni restringiendo el acceso a la administración de justicia; mi decisión no retrasó el proceso, sino que, por el contrario, se adoptó la medida por
puede considerarse violatoria de derechos fundamentales, en tanto no se está negando, ni restringiendo el acceso a la administración de justicia; mi decisión no retrasó el proceso, sino que, por el contrario, se adoptó la medida por economía y celeridad procesal, además de que mis decisiones no otorgaron ventajas probatorias a la contraparte o restringieron las oportunidades probatorias de cada uno de los accionantes, además de que, por último y no menos importante, ninguno de los accionantes interpuso recurso de reposición frente a los autos que ordenaron acumular los procesos, motivo por sí solo suficiente para despachar en forma adversa todas las pretensiones en cada una de las acciones de tutela acumuladas.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la 7Radicado n.° 109251 SCLAJPT-11 V.00 trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio
7Radicado n.° 109251 SCLAJPT-11 V.00 trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente asunto y de acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Roldanillo vulneró las garantías de los promotores al proferir los autos de 6 de junio de 2024, mediante los cuales acumuló los procesos ordinarios que adelantan contra Frutivalle Fruit Company S.A., entre otros.
Roldanillo vulneró las garantías de los promotores al proferir los autos de 6 de junio de 2024, mediante los cuales acumuló los procesos ordinarios que adelantan contra Frutivalle Fruit Company S.A., entre otros. Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la última actuación judicial censurada - 6 de junio de 2024 - y la formulación de esta queja -22 de agosto de 2024 -; además, se cumple el requisito de 8Radicado n.° 109251 SCLAJPT-11 V.00 subsidiariedad, toda vez que los promotores agotaron recursos contra la decisión censurada y fueron declarados improcedentes. Dicho esto, se advierte que el a quo circunscribió el problema jurídico a resolver, si en los asuntos ordinarios objeto de la presente queja constitucional, era viable la acumulación de procesos. Para dar respuesta a tal interrogante, analizó el artículo 148 del Código General del Proceso, aplicable por integración normativa al proceso ordinario laboral, que establece: Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas:
1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos.
por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. Seguidamente, aludió a lo consagrado en el 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social e indicó que, en sintonía con este precepto, como director del proceso estaba facultado para ejercer «la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite» (subrayas fuera del texto). De este modo, concluyó que, previó a realizar la audiencia establecida en el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de manera independiente para todos los asuntos, era viable acumular los 13 procesos en dos grupos para desarrollarla, teniendo 9Radicado n.° 109251 SCLAJPT-11 V.00 en cuenta que, salvo las fechas de terminación de los presuntos contratos de trabajo, todos los hechos y pretensiones de las demandas son semejantes, las convocadas son las mismas personas naturales y jurídicas y los promotores se valieron de las mismas pruebas para sustentar sus aspiraciones. Conforme a lo anterior y con el ánimo de dar prelación «a los principios de celeridad y economía procesal» , el juez procedió con la acumulación anunciada.
aspiraciones. Conforme a lo anterior y con el ánimo de dar prelación «a los principios de celeridad y economía procesal» , el juez procedió con la acumulación anunciada. En ese orden, al analizar la providencia en cita, para la Sala es claro, de entrada, que acertó el a quo constitucional en cuanto consideró que el juez accionado lesionó las garantías superiores de los convocantes. Lo anterior, en la medida en que, si bien tenía la posibilidad, como director del proceso, de acumular las demandas debido a su identidad fáctica, probatoria y de pretensiones, lo cierto es que lo hizo por fuera del límite que la misma ley procesal le imponía para ello, que era hasta la etapa previa a la audiencia inicial de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En efecto, nótese que el artículo 148 del Código General del Proceso, aplicable al proceso ordinario laboral en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y cuya aplicación es de orden público y obligatorio acatamiento, faculta al juez a acumular procesos, «hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial». 10Radicado n.° 109251
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Asimismo, sobre el particular, en un asunto de similares contornos al que hoy se discute, esta Sala se pronunció en providencia CSJ STL58292022, en la que dijo: […] no significa que el operador judicial pueda hacer uso de la acumulación de procesos en cualquier instante, pues, por la finalidad que tiene la figura, que no
al que hoy se discute, esta Sala se pronunció en providencia CSJ STL58292022, en la que dijo: […] no significa que el operador judicial pueda hacer uso de la acumulación de procesos en cualquier instante, pues, por la finalidad que tiene la figura, que no es otra que materializar el principio de economía procesal, al permitir que en un mismo trámite y ante un solo juez se puedan tramitar diversos asuntos que cumplan con una serie de requisitos de singularidad, se requiere que los expedientes se encuentren en una etapa en la que esté todo dispuesto, para que, las partes puedan participar activamente del derecho de defensa y contradicción, lo mismo que la inmediación de la prueba, es decir, que como bien lo sostuvo el Tribunal, se requiere que esa solicitud se materialice antes de la audiencia del art. 77 del CPT y de la SS, pues, posteriormente, se desnaturaliza el principio de economía procesal, ampliando los términos de decreto y práctica de pruebas, los cuales son de obligatorio cumplimiento. En ese sentido, como regulación armónica aplicable del Código General del Proceso, en cuanto a la acumulación de procesos, que exige que esa figura se dé antes de la “audiencia inicial”, debe entenderse la del art. 77 del CPT y de la SS, ya que, es la que regula esta norma, y la que indudablemente aplica a los procesos declarativos de esta especialidad. De este modo, se reitera que, al apartarse de dicha regla, el juez incurrió en defecto procedimental absoluto que generó evidente trasgresión a las prerrogativas fundamentales invocadas de los accionantes. Por tanto, el juez constitucional de primer grado acertó al
incurrió en defecto procedimental absoluto que generó evidente trasgresión a las prerrogativas fundamentales invocadas de los accionantes. Por tanto, el juez constitucional de primer grado acertó al adoptar medidas para propender por su corrección inmediata, como en efecto lo dispuso. De conformidad con lo anterior y sin necesidad de más consideraciones, se confirmará la determinación de primer grado que concedió el amparo invocado.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFRIMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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