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CSJ - STL1464-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1464-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

1 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1464-2020 Radicación n.° 58690 Acta 4 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta MARGARITA MARÍA VILLADA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción.

I. ANTECEDENTES MARGARITA MARÍA VILLADA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.°

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2 Relata la promotora que fue vinculada bajo un contrato de trabajo con la empresa Fibrit S.A. a partir del 5 de agosto de 2015 hasta el 26 de septiembre de 2017 para desempeñar el cargo de asesora de ventas, el cual finalizó sin justa causa. Informa que en el contrato de trabajo se pactó que devengaría una comisión por ventas. Agrega que su empleador no canceló en debida forma sus acreencias laborales, no tuvo en cuenta el auxilio de rodamiento para liquidar salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social, y tampoco consignó las cesantías en el fondo escogido por la actora.

laborales, no tuvo en cuenta el auxilio de rodamiento para liquidar salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social, y tampoco consignó las cesantías en el fondo escogido por la actora. Indica que interpuso demanda ordinaria laboral contra la referida sociedad ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en fallo de 23 de octubre de 2018 declaró la existencia del contrato de trabajo e incluyó como factor salarial el auxilio de rodamiento, en consecuencia, condenó al pago de las diferencias salariales, cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones, indemnización por no consignar las cesantías, sanción por no pago de intereses a las mismas, indemnización por despido sin justa causa y la moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social. Agrega que el a quo «no aceptó que dentro de los factores salariales se incluyera para reliquidar prestaciones y demás referentes salariales, lo correspondiente a las comisiones que devengó»; «el reconocimiento de perjuicios y reembolsos dinerarios en los que (…) tuv [o] que incurrir por concepto deRadicación n.° 58690 SCLAJPT-11 V.00 3 servicios de salud donde [su] empleador no cotizó en termino dichos aportes a salud cuando especialmente (…) padecía cáncer de cuello uterino». Relata que las partes interpusieron el recurso de apelación contra la anterior decisión ante la Sala Laboral del

dichos aportes a salud cuando especialmente (…) padecía cáncer de cuello uterino». Relata que las partes interpusieron el recurso de apelación contra la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que en providencia de 24 de julio de 2019 revocó la indemnización por no consignación de cesantías y la inclusión del auxilio de rodamiento como factor salarial, en consecuencia, modificó el valor de las diferencias salariales en el pago de las acreencias laborales y mantuvo incólume lo demás. Cuestiona que la autoridad accionada « desconoce la imparcialidad que a nivel probatorio y fáctico que (sic) le asiste», para negar las comisiones y reajuste salarial que involucra las acreencias laborales que no fueron canceladas en debida oportunidad. Acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se ordene dejar sin valor y efecto la decisión adoptada el 24 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá y, en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en el citado proceso ordinario laboral. Mediante auto de 29 de enero de 2019, se admitió la acción ius fundamental, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a los demás intervinientes en el asuntoRadicación n.° 58690 SCLAJPT-11 V.00 4 objeto de cuestionamiento, a fin de que ejercieran los

convocada y vincular a los demás intervinientes en el asuntoRadicación n.° 58690 SCLAJPT-11 V.00 4 objeto de cuestionamiento, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. La empresa Fibrit S.A.S. en síntesis indica que no existe irregularidad procesal que afecte las garantías superiores de la petente. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá allegó el expediente en calidad de préstamo.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto examinado, se tiene que la accionante censura la decisión adoptada el 24 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, al interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra Fibrit S.A., por cuanto, aduce, fue producto de una indebida apreciación del material probatorio.Radicación n.° 58690

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5 Al respecto, cumple aclarar que la propia Constitución

aduce, fue producto de una indebida apreciación del material probatorio.Radicación n.° 58690

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5 Al respecto, cumple aclarar que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por tanto, no es procedente la acción de tutela para controvertir el análisis en que el sentenciador fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar la accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora del análisis efectuado por el que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo. Asimismo, la credibilidad de los supuestos de hecho, es una cuestión que le corresponde estimar y ponderar a los jueces naturales, quienes de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más los induzcan a hallar la verdad. Lo anterior, para significar que acá no se presenta la violación a derechos fundamentales, pues se advierte cómo, el juzgador de segundo grado, para adoptar su decisión, puso de presente que los documentos allegados por las partes acreditaron que el auxilio de rodamiento no era factor salarial para proceder con la reliquidación de las prestaciones

el juzgador de segundo grado, para adoptar su decisión, puso de presente que los documentos allegados por las partes acreditaron que el auxilio de rodamiento no era factor salarial para proceder con la reliquidación de las prestaciones sociales; que el empleador canceló las comisiones causadas por la trabajadora, y que consignó las cesantías en el fondo asignado por aquella.Radicación n.° 58690

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6 Para llegar a dicha conclusión, el Tribunal adujo que en primer lugar, era procedente determinar si el auxilio de rodamiento constituía o no salario. Para ello, se apoyó en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo y en la sentencia CSJ SL7820-2014 para considerar que la remuneración directa del servicio es la que se origina justamente por la prestación personal del servicio. Seguido a ello, indicó que no todo lo que recibe el trabajador constituye salario, sino que para reconocer tal calidad, importa tener en cuenta su origen, características y finalidad, así como las condiciones y términos requeridos para su reconocimiento. De ahí, advirtió que en el contrato de trabajo suscrito por las partes se pactó como remuneración de los servicios un salario de $1.200.000, un auxilio extralegal de rodamiento no constitutivo de salario por $400.000, así como el reconocimiento de comisiones comerciales sobre las ventas realizadas por la trabajadora. Luego, precisó que en los desprendibles de nómina de la actora se relacionó el pago del beneficio de rodamiento y,

el reconocimiento de comisiones comerciales sobre las ventas realizadas por la trabajadora. Luego, precisó que en los desprendibles de nómina de la actora se relacionó el pago del beneficio de rodamiento y, que Libardo Hernández, jefe de Recursos Humanos de la entidad convocada, declaró que la promotora recibió dicho estipendio como ayuda para desempeñar su labor comercial en los desplazamientos a conseguir clientes y hacer recorridos. Por lo anterior, el juez plural consideró que las sumas pagadas por tal concepto no tenían carácter salarial, pues no demostró que se cancelaran como una retribución directa delRadicación n.° 58690 SCLAJPT-11 V.00 7 servicio y, tampoco, entraba a enriquecer su patrimonio, pues este se entregaba para desempeñar a cabalidad sus funciones de asesora comercial a fin de sufragar los costos que implicaba su movilización en aras de la obtención de clientes y efectuar el seguimiento de las ventas. En cuanto a las comisiones, indicó que según las facturas de venta, cuentas de cobro, órdenes de ventas y cotizaciones allegadas al proceso no era posible establecer su causación durante toda la relación laboral; sin embargo, que en los desprendibles de nómina, se relacionan pagos que guardaban relación con las ventas detalladas precisamente en aquellos documentos. Aunado a ello, manifestó que no se demostró que tal emolumento se hubiera causado en sumas superiores al indicado en los soportes de pago. También, aseguró que constatados los recibos de

en aquellos documentos. Aunado a ello, manifestó que no se demostró que tal emolumento se hubiera causado en sumas superiores al indicado en los soportes de pago. También, aseguró que constatados los recibos de nómina y extractos bancarios de la demandante se evidenciaron transferencias realizadas por la empleadora por valores que coinciden con los desprendibles de nómina y, por tanto, dieron cuenta del desembolso de las comisiones. Frente a la indemnización por no consignación de cesantías, precisó que esta se impone por el incumplimiento de trasladar el pago de la prestación al fondo de cesantías elegido por el trabajador dentro del plazo legal, esto es el 14 de febrero al año siguiente de su causación; sin embargo –enfatizó-, que su aplicación no es automática, que se genera cuando el empleador se sustrae sin justificación atendible de su obligación de pago y, por tanto, debe analizarse laRadicación n.° 58690 SCLAJPT-11 V.00 8 conducta del mismo para determinar si existen circunstancias que lo eximan de la sanción. Para ello, manifestó que la demandante en su interrogatorio de parte afirmó que las cesantías de los años 2015 y 2016 le fueron consignadas en el fondo que ella escogió y que fue llamada unos meses después de la terminación del contrato para el retiro de aquella; hecho que se acreditó con los recibos de pago. Por consiguiente,

escogió y que fue llamada unos meses después de la terminación del contrato para el retiro de aquella; hecho que se acreditó con los recibos de pago. Por consiguiente, concluyó que el empleador no era acreedor de tal sanción, pues las mismas fueron depositas en el aludido fondo a favor de la trabajadora. Sobre las cesantías causadas en el año 2017 indicó que no era procedente la sanción por no pago de cesantías, porque sobre aquellas operó la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en la medida que la relación laboral finalizó el 26 de septiembre de 2017, esto es antes de que surgiera la obligación de consignarlas. Así las cosas, al margen que se comparta o no la decisión del Tribunal, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia confutada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que la determinación cuestionada -a diferencia de lo afirmado por la proponente - se adelantó con la percepción razonable del Tribunal convocado y con la aplicación de la normativa que rigió el asunto de marras.Radicación n.° 58690

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9 Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

para negar el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la SalaRadicación n.° 58690

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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