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CSJ - STL14640-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14640-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14640-2022 Radicación n.° 99829 Acta 36 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación formulada por GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 7 de septiembre de 2022 dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA; trámite al cual fue vinculado el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal Risaralda y las partes e intervinientes en la acción popular No. 2022-00037-00.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió el presente resguardo con el propósito de obtener la protección de su garantía superior alRadicación n.° 99829

SCLAJPT-12 V.00 debido proceso, presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales accionadas. Para efectos de contextualizar la situación, se hace necesario las siguientes precisiones:

El ahora accionante promovió acción popular contra Jairo Enrique Aristizábal Hoyos propietario del establecimiento de comercio denominado Ultra Pollo y Pizza con el propósito de que «construye[rá] rampa cumpliendo normas ntc, normas icontec, a fin q cumpla ley 361 de 1997 y de no poder hacerlo, se ordene en sentencia q se traslade a

con el propósito de que «construye[rá] rampa cumpliendo normas ntc, normas icontec, a fin q cumpla ley 361 de 1997 y de no poder hacerlo, se ordene en sentencia q se traslade a otro inmueble q no viole derechos colectivos ni ley 361 de 1997» (sic). Y fuera « condenado en costas y agencias en derecho a la entidad accionada a mi favor. De aportarse prueba de la vulneración en esta acción popular, antes del periodo probatorio, pido se abstenga de decretar pruebas en este proceso y solicito sentencia ANTICIPADA TAL COMO LO

PERMITE LA LEY.”.

Que de la referida causa judicial conoció el Juzgado Civil del Circuito Santa Rosa de Cabal Risaralda, despacho que por sentencia de 22 de abril de 2022 resolvió: PRIMERO: AMPARAR el derecho colectivo previsto en el literal “m” del artículo 2 de la ley 472 de 1998 “La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes” invocado en la presente acción popular adelantada por GERARDO HERRERA en contra de JAIRO ENRIQUE ARISTIZÁBAL HOYOS propietario del establecimiento de comercio denominado “ULTRA POLLO Y PIZZA” Radicado 202200037. 2Radicación n.° 99829

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: ORDENAR a JAIRO ENRIQUE ARISTIZÁBAL

comercio denominado “ULTRA POLLO Y PIZZA” Radicado 202200037. 2Radicación n.° 99829

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: ORDENAR a JAIRO ENRIQUE ARISTIZÁBAL HOYOS, que en el término de 2 meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, garantice el acceso de las personas que se movilicen en silla de ruedas hacía el interior de las instalaciones donde funciona del establecimiento de comercio denominado “ULTRA POLLO Y PIZZA” en el municipio de Santa Rosa de Cabal, para lo cual deberá realizar una rampa que cumpla las normas técnicas que regulan la materia.

TERCERO: ORDENAR a la parte accionada, que de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la ley 472 de 1998, en el término de cinco (5) días, preste garantía bancaria o póliza de seguros, por la suma de $5.000.000 para garantizar el cumplimiento de la sentencia.

CUARTO: CONFORMAR el comité para la verificación del cumplimiento de esta sentencia, integrado por este juzgado de primera instancia, las partes, el Ministerio Público y el Municipio de Santa Rosa de Cabal a través de la Secretaría de Planeación

Municipal.

QUINTO: NEGAR el amparo de los demás derechos invocados, así como las demás pretensiones de la demanda. […] Que contra la citada determinación el accionante presentó escrito en los siguientes términos: […] le solicito de manera atenta y respetuosa a la juzgadora para que por favorrealice adición y aclaración del fallo, en el sentido

[…] Que contra la citada determinación el accionante presentó escrito en los siguientes términos: […] le solicito de manera atenta y respetuosa a la juzgadora para que por favorrealice adición y aclaración del fallo, en el sentido de aclarar la sentencia de acciónpopular, en derecho y consignar por que se niega a conceder a mi favor AGENCIAS ENDERECHO, e inaplica art 365-1 CGP, Y SIENDO ASÍ, PIDO ADICIONE el fallo de acciónpopular condenando en AGENCIAS EN DERECHO a la parte contraria, pues mi acciónPRÓSPERO, ART 365-1 CGP. Posterior a resolver mi adición y aclaración de sentencia, presento alzada, a fin que el HTribunal Superior Sala Civil en Pereira Rda, apliquen art 365-1 CÓDIGO GENERAL DELPROCESO, como lo han hecho en sentencias de acción popular, cuyos radicados cito en este recurso y donde han concedido AGENCIAS EN DERECHO , AMPARADOS ART 3651CGP, cuyos radicados de acción popular que cito, pido se aporten en medio magnéticopor la juzgadora a fin que se valoren como sustento a mi pedimento de conceder a mifavor AGENCIAS

EN DERECHO, PUES MI ACCION PROSPERO Y DEBE APLICAR

3Radicación n.° 99829

SCLAJPT-12 V.00

AGENCIASEN DERECHO, COMO LO MANDA ART 365-1 CGP.

(sic). El accionante expone los siguientes hechos: «SE

3Radicación n.° 99829

SCLAJPT-12 V.00

AGENCIASEN DERECHO, COMO LO MANDA ART 365-1 CGP.

(sic). El accionante expone los siguientes hechos: «SE TRAMITA LA APELACIÓN DE MI ACCION POPULAR 2022 00037 01, DONDE SE INAPLICA ART 37LEY 472 DE 1998, por el tutelado. la norma es clarifica y ordena fallar en un término perentorio de tiempo, sin embargo, este tribunal gusta aplicar art 121 cgp, para prorrogar el término de fallo,

DESCONOCIENDO ART 37 LEY SPECIALY AUTÓNOMA 472

DE 1998, Y OLVIDANDO DE RAIZA, QUE EL CGP, SOLO APLICA EN VACÍOS DE LALEY siempre que no se opongan a esta, y en la ley 472 de 1998 es CLARITO EL TIEMPO PARA FALLARART 37 LEY 472 DE 1998 SE DESCONOCE ART 12, 177 CGP por el tutelado» (sic). Y, en consecuencia, solicitó que «SE ORDENE AL TUTELADO RESPETAR Y CUMPLIR ART 37 LEY 472 DE 1998 ORDENANDO FALLAR ENEL TÉRMINO PERENTORIO DE TIEMPO QUE LE IMPONE Y MANDA ART 37 LEY ESPECIAL YAUTÓNOMA 472 DE 1998» (sic).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela según acta de reparto fue radicada el 30 de agosto de 2022; por auto del día siguiente, la Sala

YAUTÓNOMA 472 DE 1998» (sic).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela según acta de reparto fue radicada el 30 de agosto de 2022; por auto del día siguiente, la Sala de Casación Civil admitió, ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

4Radicación n.° 99829

SCLAJPT-12 V.00

Un magistrado del Tribunal Superior de Pereira, luego de explicó que mediante auto de 27 de julio de 2022 se admitió el recurso de apelación y el 23 de agosto, ingresó al despacho para fallo. Jhon Alexander Jaramillo López apoderado del arrendatario del establecimiento de comercio Ultra Pollo y Pizza, se opuso a la prosperidad de la acción, puesto que no se evidenciaba ninguna prueba que demostrara vulneración de la garantía invocada. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente por sentencia de 7 de septiembre de 2022, declaró improcedente el amparo, […] toda vez que, una vez se remitió el expediente al Tribunal accionado, el 27 de julio de 2022 admitió el recurso de apelación, de donde se concluye que aún no han vencido los términos establecidos en la Ley 472 de 1998 para proferir el fallo, si se tiene en cuenta que, el traslado a las partes para la sustentación es de trece (13) días, esto es, tres (3) de ejecutoria, cinco (5) para el recurrente y (5) para el no apelante, y, vencido ese lapso la acción popular ingresó al despacho el 23 de agosto de 2022 para

es de trece (13) días, esto es, tres (3) de ejecutoria, cinco (5) para el recurrente y (5) para el no apelante, y, vencido ese lapso la acción popular ingresó al despacho el 23 de agosto de 2022 para resolver lo pertinente. Conforme a lo relatado, no se evidencia la vulneración alegada por el actor constitucional, en tanto que, de lo expuesto, se puede concluir que como el plazo para definir la instancia no se encuentra vencido, no se observa mora judicial en su resolución.

III. IMPUGNACIÓN El accionante no conforme con el fallo de primera instancia, la impugnó así: «apelo la acción se admite en julio de 2022 y se dice que no existe mora para aplicar art 37 ley 472 de 1998los t[é]rminos para alegar que manda la ley 472

5Radicación n.° 99829

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de 1998 son COMUNES, ESTO DEBIDO A LA CELERIDAD

QUE IMPONE Y ORDENA LA LEYESPECIAL Y AUTONOMA 472

DE 1998, ART 37 Y 84».» (sic).

IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente

resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. 6Radicación n.° 99829

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En este asunto, el accionante reclamó la protección de su derecho fundamental invocado, pues en su sentir, se ha visto conculcado por la autoridad judicial accionada por la presunta mora judicial, al no desatar aun la alzada que formuló contra la sentencia de instancia. Pues bien, al revisar el expediente compartido la autoridad judicial accionada se evidencia que en archivo PDF nº 10 del trámite se segunda instancia, reposa escrito enviado por correo electrónico el 2 de agosto de 2022 en el

autoridad judicial accionada se evidencia que en archivo PDF nº 10 del trámite se segunda instancia, reposa escrito enviado por correo electrónico el 2 de agosto de 2022 en el que el ahora accionante manifestó: «obrando a popular 2022 37 01 pido aplique art 37 ley 472 de 1998 y falle en términos de tiempo que le impone la ley 472 de 1998 comparta e l link de mi acción», y el 22 de ese mismo mes y año reitera. En ese orden, en primer lugar, se refiere la Sala al criterio asentado sobre la «mora judicial», en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos

quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar 7Radicación n.° 99829 SCLAJPT-12 V.00 los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la

concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos. No puede pasar por alto la Sala que, según la información presentada por el Tribunal encausado y el expediente digitalizado a la acción popular en comento se le ha impartido el trámite pertinente, tanto que ya se admitió, corrió traslado para formular los reparos concreto e ingresó al despacho para dictar sentencia. 8Radicación n.° 99829

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Ahora bien, como el accionante solicitó y reiteró al Tribunal dar aplicación a lo preceptuado en artículo 37 de la Ley 472 de 1998, y no ha transcurrido un tiempo exorbitante desde su presentación, es por lo que el tutelante deberá aguardar a que se resuelva lo pertinente, es decir, que resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez

desde su presentación, es por lo que el tutelante deberá aguardar a que se resuelva lo pertinente, es decir, que resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, cuando aún no ha existido un pronunciamiento por parte del juez natural, pues se itera que la tutela no se creó para usurpar competencias de los jueces ordinarios. Las anteriores consideraciones son suficientes para revocar la sentencia impugnada y en su lugar, negar el amparo deprecado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR e l fallo de tutela impugnado, para en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

9Radicación n.° 99829

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10

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