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CSJ - STL14641-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14641-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14641-2022 Radicación n.° 99859 Acta 36 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación formulada por YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervienes dentro del proceso ordinario laboral con radicación nº 1001310501620220000600.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió el presente resguardo con el propósito de obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 99859

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En sustento de su petición manifestó que en diciembre de 2021, promovió demanda ordinaria laboral contra Bbva Seguros de Vida Colombia S.A y Bbva Seguros Colombia S.A; que la referida causa judicial fue asignada para su conocimiento al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que por auto de 3 de marzo de 2022 inadmitió la demanda indicando que « no se cumplió con las condiciones para presentarla», determinación con la que a su

Bogotá, despacho que por auto de 3 de marzo de 2022 inadmitió la demanda indicando que « no se cumplió con las condiciones para presentarla», determinación con la que a su juicio «[…] el JUEZ […] se esta [ba] extralimitando haciendo requerimientos que no existen en la ley» ; que el 11 de marzo de 2022 su apoderado la subsanó en debida forma, empero, por auto de 8 de julio de 2022 se rechazó la demanda, negándole « la posibilidad de presentar recurso ya que se ordena el archivo del trámite en mención». Explicó que el juez en el último próvido, incurrió en «errores técnicos», pues aun cuando admitió que «pidió elementos por fuera de la ley» en lugar de modificar el auto del 3 de marzo de 2022, tuvo por no cumplido el requerimiento de allegar las pruebas mencionadas en el acápite de la demanda, pese a que en la demanda solicitó que estas «se pidiera a la entidad demandada» ; que « pidió como prueba trasladada el proceso especial de acoso laboral que conoce el JUZGADO 26 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ con número de radicado 2019-9172», dentro de la cual se encantaba los certificados de existencia y representación de la demandada. Adujo además que, como sustento del rechazo el accionado afirmó que «no se podían allegar nuevas pruebas, 2Radicación n.° 99859

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la demandada. Adujo además que, como sustento del rechazo el accionado afirmó que «no se podían allegar nuevas pruebas, 2Radicación n.° 99859 SCLAJPT-12 V.00 porque sería una reforma a la demanda», cuando en su criterio, «jurídicamente la demanda ni siquiera está admitida, no se puede reformar una demanda que no está admitida ». Y que en el hipotético que se hubieran allegado nuevas pruebas, con el proceso admitido, «el JUEZ debe rechazarlas […], por allegarlas por fuera de tiempo, pero no puede rechazar una demanda por esto, es ilegal». Expuso que «Lo más grave es que no da la oportunidad de impetrar la apelación, sino que ordena el archivo del trámite y los desgloses», lo cual afectó su garantía iusfundamental al debido proceso, pues no puede « negar un recurso en un auto ordenando el archivo del expediente». Aseguró que el 23 de agosto de 2022 presentó «nulidad y una solicitud de control de legalidad», y que «han pasado 20 días el proceso no ha entrado ni siquiera al despacho».

Afirmó que se cumplió con los requisitos de procedibilidad de la inmediatez, porque no ha trascurrido 6 meses desde el auto reprochado y el de subsidiariedad, habida cuenta «se han agotado los diferentes medios dentro del proceso y se continúa violando el debido proceso». Por último, sostuvo que se le ha causado un perjuicio

meses desde el auto reprochado y el de subsidiariedad, habida cuenta «se han agotado los diferentes medios dentro del proceso y se continúa violando el debido proceso». Por último, sostuvo que se le ha causado un perjuicio irremediable al hacerle el accionado exigencias que no existen en la ley para efectos de admitir la demanda. Con base en tales supuestos fácticos solicitó: 3Radicación n.° 99859 SCLAJPT-12 V.00 1) Se DECLARE que el JUEZ 16 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ ha violentado abiertamente el debido proceso y en especial el acceso a la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, bajo el postulado de que el mismo JUEZ 16 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOOTÁ, el que indica que en auto del 8 de Julio de 2022, que ha hecho requerimientos que no exige la ley. a) Que el auto del 3 de marzo de 2022, hace exigencias frente a la aclaración de hechos, fechas y limitación de los mismos que le corresponde al JUEZ en la etapa de fijación del litigio y no en esta etapa, el JUEZ mismo lo confirma el 08 de Julio de 2022. b) Que no tuvieron en cuenta las 53 pruebas presentadas con la subsanación de la demanda. c) Que el JUEZ en auto del 8 de Julio de 2022, se inventa la figura denominada reforma no declarada a la demanda. d) Que el JUEZ considera los certificados de existencia y representación legal como una prueba. 3) Se ORDENE al JUEZ 16 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ que

d) Que el JUEZ considera los certificados de existencia y representación legal como una prueba. 3) Se ORDENE al JUEZ 16 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ que además deje sin valor ni efecto el auto del 08 de Julio de 2022, toda vez que se me niega el derecho legal de impetrar recursos al ordenar el archivo inmediato de este proceso. 4) Se ORDENE al JUEZ 16 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, que previó a decidir sobre el rechazo a la demanda, valore las 53 pruebas presentadas a la luz del artículo 25 del CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO que indica las pruebas que pretende hacer valer. 5) Se ORDENE que el JUEZ 16 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ previo a resolver sobre el rechazo a la demanda, resuelva las solicitudes de pruebas trasladadas y de pruebas que se solicitan a la demandada. 6) SE ORDENE al JUEZ 16 LABORL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ que cumpla la ley y no haga exigencias que a la luz de la normatividad no existen o se invente figuras inexistentes como la reforma no declarada de la demanda.

SUBSIDIARIAS.

Se ordene de manera inmediata se cite a audiencia conforme al artículo 42 del CPT y de la SS con el objeto de resolver la nulidad y el control de legalidad. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela según acta de reparto fue radicada el 15 de septiembre de 2022 y en esa misma data, la Sala 4Radicación n.° 99859

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Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió, ordenó

La acción de tutela según acta de reparto fue radicada el 15 de septiembre de 2022 y en esa misma data, la Sala 4Radicación n.° 99859

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Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió, ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá expresó que no se encontraban dadas las condiciones para la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, pues aunque el debido proceso era de especial relevancia constitucional, «en la causa de marras se observaron las garantías procesales, y por el contrario fue la parte que ahora impetra acción de tutela, la que se abstuvo de agotar los medios de defensa que le otorga la ley para controvertir las decisiones tomadas al interior del mismo». Además, destacó que se desconoció por la accionante que contra el auto que rechaza la demanda procedía el recurso de apelación, conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 65 del C.P.L. y SS, sin que fuera admisible el argumento que se expuso para justificar su no interposición. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente por sentencia de 28 de septiembre de 2022, declaró improcedente por cuanto no se cumplió los presupuestos de subsidiariedad, puesto que no formuló recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda. 5Radicación n.° 99859

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III. IMPUGNACIÓN

improcedente por cuanto no se cumplió los presupuestos de subsidiariedad, puesto que no formuló recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda. 5Radicación n.° 99859

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III. IMPUGNACIÓN La accionante no conforme con el fallo de primera instancia, en escrito bastante confuso la impugnó diciendo

que: […] LA ACCIÓN DE TUTELA NO TENÍA COMO OBJETO ATACAR LAS PROVIDENCIAS acto que no se analizó por parte de la MAGISTRADA es más en la tutela se atacaban varias actuaciones: a) El auto del 03 de marzo de 2022. b) El auto del 08 de julio de 2022. c) El hecho de que no existiera pronunciamiento alguno sobre las 53 pruebas. d) El hecho de que no se valorara la solicitud de pruebas trasladada. e) El hecho de que no se valoró en ningún auto la solicitud de prueba a la parte demandada. f) El hecho de que el JUEZ en la admisión de la demanda valorara las pruebas y fijara el litigio. Todas estas son actuaciones diferentes, que no se pueden evaluar como una sola actuación. Y contrariado lo anterior, expuso, (haciendo referencia a los proveídos de 3 de marzo y 8 de julio de 2022) que «[…]son dos providencias diferentes con peticiones diferentes se deben analizar de manera diferente» y que, respecto de la primera, no se podía predicar la falta del requisito de la subsidiariedad. En suma, que lo que le correspondía al tribunal « era el

«[…]son dos providencias diferentes con peticiones diferentes se deben analizar de manera diferente» y que, respecto de la primera, no se podía predicar la falta del requisito de la subsidiariedad. En suma, que lo que le correspondía al tribunal « era el trabajo mínimo es analizar cada una de las actuaciones por separado, pues no puede ser igual un AUTO viciado de ilegalidad, que el desconocimiento de las 53 pruebas que no tienen una sola decisión o auto». 6Radicación n.° 99859

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Por último, expresó que la apelación no es el medio más efectivo para atacar la providencia del 8 de julio de 2022, por las siguientes razones: - Dicha providencia desconoce de facto que se presentaron 53 pruebas, al no estar incluidas en dicho auto evidentemente no se puede atacar. - En dicho auto no se hace ninguna referencia de las PRUEBAS TRASLADADA. - Se rechaza por 7 pruebas que están dentro de las pruebas trasladadas. - Se inventan la figura de la reforma no declarada a la demanda. - Se ordena archivar el proceso. El solo hecho de que una MAGISTRADA pretenda que radique apelación frente a elementos que no están en el auto y que tienen especial relevancia en el trámite desconoce toda Lógica Jurídica. Es decir lo ÚNICO que hizo el JUEZ 16 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ fue buscar una excusa para rechazar la acción, incluso invadiendo una etapa procesal posterior que es la etapa de pruebas, acto que tampoco analizó la MAGISTRADA. Esto deja ver que la apelación no era el mecanismo competente, pues existían anomalías procesales determinantes que viciaban

incluso invadiendo una etapa procesal posterior que es la etapa de pruebas, acto que tampoco analizó la MAGISTRADA. Esto deja ver que la apelación no era el mecanismo competente, pues existían anomalías procesales determinantes que viciaban el trámite, por lo tanto, se cumple la primera excepción del requisito de subsidiariedad.

IV. CONSIDERACIONES Preliminarmente, se pone de presente que ante la contradicción de la accionante en cuanto al ataque o no de los autos de 3 de marzo y 8 de julio de 2022, de los distintos reproches que realiza no queda duda que su intención era controvertirlos, en lo cual tiene razón, pues fue a través de éstos que el accionado inadmitió y, luego, rechazó la demanda por no subsanarse en debida forma.

7Radicación n.° 99859

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Precisado lo anterior, en cuanto aseveró frente al auto del 03 de marzo de 2022 que no podía predicar la ausencia del requisito de subsidiariedad, al respecto basta decir en momento alguno el Tribunal indicó que el requisito de subsidiariedad no se cumplió respecto de dicho auto, sino que su ausencia se predicó respecto del auto que rechazó la demanda, que en últimas fue el que zanjó la controversia, razonamiento que comparte plenamente esta Colegiatura por las siguientes razones: La jurisprudencia que esta Corte de tiempo atrás que adoctrinado que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos

las siguientes razones: La jurisprudencia que esta Corte de tiempo atrás que adoctrinado que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las 8Radicación n.° 99859 SCLAJPT-12 V.00 competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los

escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. 9Radicación n.° 99859

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Las anteriores premisas son relevantes en este escenario, pues aun cuando el impugnante expuso una serie de reproches contra el convocado en relación con los

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Las anteriores premisas son relevantes en este escenario, pues aun cuando el impugnante expuso una serie de reproches contra el convocado en relación con los proveídos de 3 de marzo y 8 de julio 2022, por medio de los cuales, inicialmente inadmitió y luego rechazó la de demanda, lo cierto es que tal como lo indicó el Tribunal Superior de Bogotá frente al último proveído, desaprovechó el recurso ordinario que tenía a su alcance, previsto en el numeral 1º del artículo 65 del CPL y SS, mecanismo judicial a través del cual indiscutiblemente pudo exponer todos los reparos que ahora en sede de tutela pretende sean estudiados. Al efecto, vale traer a colación lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia CC T-103-2014 donde señaló que «los medios de defensa judiciales deben ser valorados en cuanto a su idoneidad y eficacia, respecto a las circunstancias en que se encuentre el solicitante», y en este caso no cabe duda de que el mecanismo referido cumplía las condiciones de idoneidad y eficacia, para que a través de este expusiera sus discrepancias en cuanto al presunto impedimento del magistrado aludido. Ahora bien, para Sala no son de recibo los argumentos que se exponen para justificar el no agotamiento del medido de defensa aludido, pues en nada incidía la orden de archivo de las diligencias como consecuencia del rechazo de la

Ahora bien, para Sala no son de recibo los argumentos que se exponen para justificar el no agotamiento del medido de defensa aludido, pues en nada incidía la orden de archivo de las diligencias como consecuencia del rechazo de la demanda, más bien, lo que denota, es una incuria por parte de la convocante que se pretenderse subsanar por este mecanismo excepcional. 10Radicación n.° 99859

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Por último, cabe desatar que en todo caso la accionante debe aguardar a que el juzgado accionado se pronuncie acerca de la solicitud de « CONTROL DE LEGALIDAD » y « NULIDAD» radicadas vía correo electrónico el «23/08/2022», en las que a propósito expone iguales argumentos a los esbozados en esta tutela. Máxime cuando el 15 de septiembre del año que avanza, ingresó el proceso al despacho para tal efecto, tal como se puede inferir al consultar el aplicativo Web de procesos judiciales de la Rama Judicial. De lo que viene de decirse, se confirmará la sentencia impugnada que declaró improcedente el amparo deprecado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

11Radicación n.° 99859

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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