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CSJ - STL14641-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14641-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00SCLAJPT-11 V.00 1

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL14641-2024 Radicación n.° 75410 Acta extraordinaria 059 Bogotá D.C., treinta (30) de s eptiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ECOPETROL S.A. presentó contra el COMITÉ DE RECLAMOS DE ECOPETROL – USO, extensiva al JUZGADO

OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL S UPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 75410

SCLAJPT-11 V.00SCLAJPT-11 V.00 2

En lo que interesa al presente trámite, la accionante relató que instauró demanda de levantamiento de fuero sindical contra Wilmer Hernández Cedrón, con el fin de que se le autorizara el despido por justa causa del trabajador, quien gozaba de la garantía foral. Narró que el trámite se adelantó ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad judicial que a través de sentencia de 30 de noviembre de 2015 negó las pretensiones de la demandante. Indicó que inconforme con la anterior determinación, presentó recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

noviembre de 2015 negó las pretensiones de la demandante. Indicó que inconforme con la anterior determinación, presentó recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, despacho que mediante sentencia de 14 de marzo de 2017 revocó la decisión apelada, y en su lugar, levantó el fuero y autorizó el despido. Señaló que el 27 de junio de 2017, W ilmer Hernández Caicedo presentó una r eclamación an te el Co mité de Recla mos de Ecopetrol – USO, c on el fin de que se reconsiderara la terminación del contrato de trabajo efectuada el 19 de mayo de 2017. La accionante relató que dentro de dicho trámite formuló la excepción previa de cosa juzgada y que el Comité mediante auto de 21 de abril de 2023 la declaró probada. Indicó que inconforme con la determinación anterior, Wilmer Hernández Cerón presentó recurso de reposición y elSCLAJPT-11 V.00 33 Radicación n.° 75410 Comité de Reclamos de Ecopetrol – USO, a través de auto de 7 de marzo de 2024 repuso la decisión y dejó sin efecto el de 21 de abril de 2023 a través del cual se resolvieron las excepciones previas. La tutelista manifestó que el Comité de Reclamos inc urrió en u n defecto sustantivo, bajo el argumento que pretende estudiar la justa causa de despido que adoptó la empresa para terminar el contrato de trabajo de Wilmer Hernández Cerón sin tener competencia en temas de fuero sindical; agregó, que lo anterior fue objeto de estudio por parte de la Sala Laboral del

de despido que adoptó la empresa para terminar el contrato de trabajo de Wilmer Hernández Cerón sin tener competencia en temas de fuero sindical; agregó, que lo anterior fue objeto de estudio por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena al interior d el proceso de levantamiento d e fuero sindical, lo cual atenta contra el principio de seguridad jurídica. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitó revocar el auto de 7 de marzo de 2024 que el Comité de Reclamos de Ecopetrol – USO profirió y, en su lugar, se c onfirme el a uto de 21 de a bril de 2023 que declaró probada la excepción d e cosa juzgada al interior del proceso de reclamación objeto de debate. La acción de tutela se presentó el 21 de marzo de 2024, y mediante proveído de la fecha en cita la Sala Laboral del Tribunal S uperior d el Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción constitucional, corrió traslado al accionado y vinc uló a todas las partes e intervinientes en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical radicado con el n.°Radicación n.° 75410 SCLAJPT-11 V.00 44 13001310500820120028200 y el proceso de reclamación controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 5 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el a mparo al considerar que la decisión controvertida era

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 5 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el a mparo al considerar que la decisión controvertida era razonable, como quiera que estudió las circunstancias propias del proceso de reclamación. Inconforme con lo anterior la accionante impugnó la decisión, bajo el argumento que agotó todos los medios de defensa o rdinarios y extraordinarios d isponibles contra la decisión cuestionada; además, hizo énfasis en que la decisión no era razonable, pues no se estudió en la misma la cosa juzgada. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de auto de 10 de abril de 2024, concedió la impugnación y remitió el expediente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Una vez recibido el expediente, esta Sala a través de auto de 8 de mayo de 2024, declaró la nulidad de las actuaciones que se surtieron en el trámite a partir d el auto admisorio, inclusive, por cuanto, si bien la promotora dirigió la acción de tutela contra el Comité de Reclamos de Ecopetrol - USO, y su censura puntual tiene que ver con el auto que profirió el 7 de marzo de 2024, advirtió que la acción de tutelaRadicación n.° 75410 SCLAJPT-11 V.00 55 se hace e xtensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, toda vez que fungió como juez constitucional de segundo grado en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical con radicado n.°

se hace e xtensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, toda vez que fungió como juez constitucional de segundo grado en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical con radicado n.° 13001310500820120028200, en virtud del cual se propone la excepción de cosa juzgada que se reprocha. De ahí que, al estar involucrada dicha autoridad judicial en la presente acción constitucional, no debía la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conocer de la misma en primera instancia, pues la encargada p ara definir la controversia es esta Corporación, al ser el superior del Tribunal mencionado, de conformidad con lo establecido en el num eral 5°. del artículo 1°. del Decreto 333 de 2021. En virtud de lo anterior ordenó que por medio de la secretaría de esta Corporación, se realizara el reparto del expediente. Es así como la acción de tutela se repartió a este despacho el 26 de junio de 2024 y mediante auto de 27 del mismo mes y año se admitió, ordenó notificar a las a utoridades convocadas y vin cular a las p artes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena allegó copia digital del expediente cuestionado.Radicación n.° 75410

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El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Cartagena, que fue comisionado para recibir unos testimonios al interior del proceso especial,

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El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Cartagena, que fue comisionado para recibir unos testimonios al interior del proceso especial, indicó que a través de auto de 22 de abril d e 2016 dispuso auxiliar la comisión requerida y mediante proveído de 1° de junio de 2016 remitió el proceso al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena relató las actuaciones del proceso especial y defendió la legalidad de la sentencia de 14 de marzo de 2017. El C omité de Reclamos de Ecopetrol – USO se opuso a la prosperidad de las pretensiones y manifestó que ha cumplido a cabalidad con el procedimiento y las formas propias de lo reglado para ese Tribunal de A rbitramento V oluntario y que garantizó a cada una de las partes involucradas el ejercicio de su derecho de defensa. Wilmer Hernández C edrón manifestó que los derechos de la empresa no fueron vulnerados y destacó que no se c onfiguró la cosa juzgada pues es diferente el proceso especial que se ventiló ante la jurisdicción ordinaria laboral a la reclamación que ha de surtirse ante la jurisdicción propia establecida en Ecopetrol S.A. de carácter convencional y reglamentada.Radicación n.° 75410

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene d erecho a promover acción d e tutela an te l os jueces, con mi ras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene d erecho a promover acción d e tutela an te l os jueces, con mi ras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha d icho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Establecido lo anterior, al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Comité de Reclamos de Ecopetrol – USO vulneró los derechos fundamentales de la sociedad accionante al emitir el auto de 7 de marzo de 2024 mediante el cual revocó el de 21 de abril de 2023 que declaró probada la excepción de cosa juzgada al interior del proceso de reclamación objeto de debate.Radicación n.° 75410

SCLAJPT-11 V.00 88

Previo a analizar d e fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

SCLAJPT-11 V.00 88

Previo a analizar d e fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la decisión hoy cuestionada -21 de abril de 2024y la presentación de la queja –21 de marzo de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la determinación cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analiz ar si el Comité accionado incurrió en la vulneración de derechos fundamentales que la sociedad promotora alega. Cabe indicar, que el Comité de Reclamos de Ecopetrol - USO sometió a votación de los árbitros la viabilidad de reponer y dejar sin efecto el auto de 21 de abril de 2023, que declaró probada la excepción de cosa juzgada que presentó Ecopetrol al interior del proceso de reclamación que instauró Wilmer Hernández Cedrón. A continuación, indicó que la posición mayoritaria decidió dejar sin efecto el auto r eferido y procedió a explicar los fundamentos que soportaron tal determinación.Radicación n.° 75410

SCLAJPT-11 V.00 99

En tal sentido, precisó que el reclamante se encontraba afiliado a la Unión Sindical Obrera – USO para la fecha de su despido y presentó la reclamación para solicitar su reintegro, asunto sobre el cual el Comité de

En tal sentido, precisó que el reclamante se encontraba afiliado a la Unión Sindical Obrera – USO para la fecha de su despido y presentó la reclamación para solicitar su reintegro, asunto sobre el cual el Comité de Reclamos tiene plena competencia para conocer de acuerdo con el parágrafo 2° del artículo 86 de la Convención Colectiva de Trabajo 20232026, suscrita entre la USO y Ecopetrol S.A. Manifestó la Comisión que Wilmer Hernández Cedrón en ni ngún momento señaló que la r eclamación esta ba s ustentada en el tema del fuero sindical del cual era destinatario; sino que presentó la misma por el despido en general y mencionó que la empresa no cumplió con el debido proceso. Adicionó el cuerpo colegiado que Ecopetrol S.A. terminó su contrato laboral en el año 2012, sin embargo, el despido se hizo efectivo hasta el año 2 017, por tanto determinó que durante este tiempo se pudieron suscitar una serie de hechos o situaciones en las cuales la empresa debía cumplir con el debido proceso que el reclamante alegó y que podrían ser de la competencia y materia de estudio del Comité de Reclamos en la etapa correspondiente, cuando este presentara cada una de las pruebas que pretendía hacer valer. Explicó el Comité de Reclamos que una cosa es la reclamación por despido y su trámite ante dicho cuerpo colegiado y otra muy distinta es un proceso especial de levantamiento de fuero sindical que busca proteger más que al trabajador en sí, los derechos colectivos del sindicato yRadicación n.° 75410

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un proceso especial de levantamiento de fuero sindical que busca proteger más que al trabajador en sí, los derechos colectivos del sindicato yRadicación n.° 75410 SCLAJPT-11 V.00 101 0 trata de determinar si este ostentaba la calidad de aforado sindical; asimismo el juez verifica si el empleador cumplió con el requisito de acudir ante la autoridad judicial para que sea este quien decida si se configura una justa causa de despido y verifica la legalidad del mismo. Agregó que en el proceso especial d e levantamiento de fuero sindical el problema jurídico es determinado, el término de prescripción es de dos años y no se pueden ventilar otra serie de hechos o situaciones como por ejemplo, la estabilidad laboral reforzada por salud o por estar próximo a pensionarse, si se cumplieron las normativas y el debido proceso en los procedimientos internos de la empresa, entre otras situaciones que sí pueden ser objeto de estudio en el proceso de reclamación que presentó Wilmer Hernández Cedrón. Manifestó el Comité de Reclamos que el artículo 303 del Código General del Proceso establece que la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de c osa juzgada siempre que el nuevo proceso verse s obre el mis mo objeto, c ausa e identidad de p artes, sin embargo, precisó que el proceso especial que adelantó la accionante contra Wilmer Hernández Cedrón, tenía como objetivo que el juez levantara su fuero sindical y a utorizara el d espido; por otra parte, en el pr oceso d e reclamación, el ex trabajador pretende que se estudie su despido po r aspectos diferentes, por lo cual no se reunían los tres requisitos para que

fuero sindical y a utorizara el d espido; por otra parte, en el pr oceso d e reclamación, el ex trabajador pretende que se estudie su despido po r aspectos diferentes, por lo cual no se reunían los tres requisitos para que se configurara la cosa juzgada constitucional.Radicación n.° 75410

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1 Detalló que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en la sentencia que profirió el el 1 4 de marzo de 2017, ú nicamente se pronunció frente al fuero sindical y autorizó el despido d e Wilmer H ernández Cedrón; sin embargo, este último no señaló el tema del fuero sindical en su reclamación. Por otro lado, precisó que no es competente para pronunciarse frente a fueros sindicales tal y como lo expresa el parágrafo 3.° del artículo 86 de la Convención Colectiva de Trabajo 2018-2022 suscrita entre la USO y Ecopetrol. Adicionó que el Comité puede incurrir en una violación al debido proceso y una nulidad al reconocer la excepción previa de cosa juzgada que presentó Ecopetrol puesto que a ún no ha revisado las pruebas que aportó el reclamante, como tampoco ha analizado la existencia de estabilidad laboral por fuero de salud o por estar próximo a pensionarse ni el cumplimiento del debido proceso en el procedimiento de despido que se le aplicó, temas que no fueron estudiados en el fallo que profirió el Tribunal en la sen tencia a través d e la c ual confirmó la decisión que autorizó el despido.

el cumplimiento del debido proceso en el procedimiento de despido que se le aplicó, temas que no fueron estudiados en el fallo que profirió el Tribunal en la sen tencia a través d e la c ual confirmó la decisión que autorizó el despido. Por todo lo anterior, el Comité de Reclamos de Ecopetrol – USO a través del auto de 7 de marzo de 2024 dejó sin efecto el de 21 de abril de 2 023 que declaró probada la excepción de cosa juzgada que presentó Ecopetrol al interior del proceso de reclamación que presentó Wilmer Hernández Cedrón.Radicación n.° 75410

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2 De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, el Comité accionado actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el Comité de Reclamos de E copetrol - USO, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

Reclamos de E copetrol - USO, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio del Comité, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas y sin q ue se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.Radicación n.° 75410

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3

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.SCLAJPT-11 V.00 141 4 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

SALVAMENTO DE VOTO

1. Tutela n.º 75410

Como lo manifesté en la sesión donde se debatió la decisión CSJ

4 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

SALVAMENTO DE VOTO

1. Tutela n.º 75410

Como lo manifesté en la sesión donde se debatió la decisión CSJ STL14641-2024, de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento de la misma y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo las breves motivaciones que explico a continuación. El problema jurídico se centró en determinar si el Comité de Reclamos de Ecopetrol – USO vulneró los derechos fundamentales de Ecopetrol S.A. al emitir el auto de 7 de marzo de 2024, mediante el cual repuso y dejó sin efectos el proveído de 21 de abril de 2023, que declaró probada la excepción de cosa juzgada al interior del proceso de reclamación presentado por Wilmer Hernández Cedrón ante la accionada con el fin de que se reconsiderara la terminación del contrato de trabajo, lo anterior, tras considerar que la decisión proferida el 14 de marzo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical, en la que se autorizó el despido del señor Hernández Cedrón, no implicaba la configuración de dicha excepción. La Sala mayoritaria estimó razonable la decisión cuestionada, la cual se fundamentó principalmente en que (i) en ningún momento el trabajador señaló que la reclamación estaba sustentada en el tema del fuero sindical del cual era destinatario; (ii) Ecopetrol S.A. terminó su contrato laboral en el año 2012, sin embargo, el despido se hizo efectivo hasta elRadicación n.° 75410

sindical del cual era destinatario; (ii) Ecopetrol S.A. terminó su contrato laboral en el año 2012, sin embargo, el despido se hizo efectivo hasta elRadicación n.° 75410 año 2017, tiempo en que se pudieron suscitar hechos o situaciones en las cuales la empresa debía cumplir con el debido proceso que el reclamante alegó; (iii) una cosa era la reclamación por despido y su trámite ante el Comité de Reclamos y otra es el proceso especial de levantamiento de fuero sindical que busca proteger más que al trabajador en sí mismo, los derechos colectivos del sindicato y trata de determinar si este ostentaba la calidad de aforado sindical; (iv) la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, causa e identidad de partes, sin embargo, precisó que el proceso contra el trabajador tenía como objetivo que el juez levantara su fuero sindical y autorizara el despido; por otra parte, en el proceso de reclamación, el ex trabajador pretende que se estudie su despido por aspectos diferentes; (v) se puede incurrir en una violación al debido proceso y una nulidad al reconocer la excepción de cosa juzgada que presentó Ecopetrol puesto que aún no se habían revisado las pruebas aportadas por el reclamante, como tampoco se había analizado la existencia de estabilidad laboral por fuero de salud o por estar próximo a pensionarse ni el cumplimiento del debido proceso en el procedimiento de despido que se le aplicó, temas que no habían sido estudiados por el Tribunal. Con el debido respeto discrepo de los razonamientos expuestos para

a pensionarse ni el cumplimiento del debido proceso en el procedimiento de despido que se le aplicó, temas que no habían sido estudiados por el Tribunal. Con el debido respeto discrepo de los razonamientos expuestos para negar el amparo deprecado, comoquiera que el Comité actuó en contra de la figura de la cosa juzgada, pues la reclamación presentada por Wilmer Hernández Caicedo encuentra asidero en la misma terminación del vínculo laboral que fue analizada por el Tribunal de Cartagena en el proceso que levantamiento de fuero sindical que culminó con sentencia que autorizó el despido y en el que el Trabajador tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y contradicción con el sustento fáctico y probatorio que estimara pertinente dar a conocer. Sobre el particular, el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del principio de integración normativa previsto en el 15Radicación n.° 75410 artículo 145 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social prevé que: Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. De igual forma, en sentencia CC C-100-2019 la Corte

vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. De igual forma, en sentencia CC C-100-2019 la Corte Constitucional sostuvo que: 2.3. La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.

2.4. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. 2.5. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico. […] Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: -Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido

[…] Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: -Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. -Identidad de causa petendi, esto es, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Identidad de partes, lo que implica que al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. En la misma línea esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL185916Radicación n.° 75410 2024, que reiteró la SL688-2023 y la SL2406-2022, explicó que: La cosa juzgada, según lo sostienen la doctrina y la jurisprudencia, no es más que una expresión de soberanía del Estado, consistente en el caso particular del Poder Judicial, en que ciertas decisiones tomadas con arreglo a la normatividad vigente se tornan en inmutables incluso para el mismo juez que las adoptó. De otra manera se perdería la confianza por parte de la sociedad para acudir ante el aparato

decisiones tomadas con arreglo a la normatividad vigente se tornan en inmutables incluso para el mismo juez que las adoptó. De otra manera se perdería la confianza por parte de la sociedad para acudir ante el aparato judicial en búsqueda de justicia, es decir, de una solución frente a los conflictos que se presentan y que, por principio, debe tener vocación de definitiva, una vez se han agotado las instancias y los recursos que contra dicha decisión judicial procedan. De esta suerte, el instituto procesal de la cosa juzgada tiene por finalidad, entre otras, la de evitar sucesivos pleitos entre las mismas personas, por la misma causa y con el mismo objeto, motivo por el cual cuando se presenta la conjunción de los elementos mencionados en precedencia, en un nuevo proceso, como medio de defensa las partes pueden alegar la excepción respectiva. En este punto debe precisarse que, en la sentencia de 14 de marzo de 2017, el Tribunal de Cartagena centró su decisión en determinar si se había demostrado la justa causa para el despido del trabajador aforado y, en consecuencia, era procedente el otorgamiento del permiso para el levantamiento del fuero sindical. Y, adicionalmente, si se violaba el principio del non bis in ídem al procesar por los mismos hechos, disciplinaria y judicialmente, en dicho proceso al demandado. Para el efecto, luego de analizar el material probatorio, advirtió que, 17Radicación n.° 75410 En lo concerniente al principio del non bis in ídem refirió que En virtud de lo hasta aquí expuesto, considero que se debió conceder

Para el efecto, luego de analizar el material probatorio, advirtió que, 17Radicación n.° 75410 En lo concerniente al principio del non bis in ídem refirió que En virtud de lo hasta aquí expuesto, considero que se debió conceder el amparo deprecado debido a que, insisto, en el asunto objeto de estudio se configuró la excepción de cosa juzgada. Lo anterior si se tiene en cuenta que, en ambos procesos, el ordinario y la reclamación, hay identidad de partes, objeto y causa, pues lo pretendido por Wilmer Hernández Cedrón es que se ordene su reintegro a Ecopetrol, como consecuencia de la decisión de esta última de desvincularlo a través de escrito de 8 de junio de 2012, en razón a la justa causa que encontró configurada. Lo que se avizora con el trámite promovido ante el Comité accionado es la intención del trabaj

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