CSJ - STL14642-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14642-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14642-2022 Radicación n.° 99915 Acta 36 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación formulada por ÁLVARO MAURICIO BONILLA LIZARAZO contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2022, por la Sala Civil de Casación Civil esta Corporación dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo de responsabilidad civil con radicación nº 11001310300820190081500.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió el presente resguardo con el propósito de obtener la protección de la garantía superior de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerada por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 99915
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En sustento de su petición manifestó, preliminarmente, que solicitó y obtuvo del Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. , un crédito por valor de $126.200.000, el cual fue desembolsado el 19 de mayo de 2017, fecha para la cual, dicha entidad bancaria tenía vigente un convenio con Axa Colpatria Seguros S.A. , para
$126.200.000, el cual fue desembolsado el 19 de mayo de 2017, fecha para la cual, dicha entidad bancaria tenía vigente un convenio con Axa Colpatria Seguros S.A. , para amparar los riesgos de «MUERTE POR CUALQUIER CAUSA E INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE DE SUS DEUDORES », por lo que «suscribió la SOLICITUD DE VINCULACIÓN AL SEGURO y el respectivo FORMULARIO DE DECLARACIÓN DE ASEGURABILIDAD, situación por la cual […] fue incluido como DEUDOR ASEGURADO dentro de la PÓLIZA DE GRUPO VIDA DEUDORES No. 45984, emitida por AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., la cual fue tomada a nombre propio por ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. y por cuenta de sus deudores , de acuerdo a lo establecido en el numeral 2.36.2.2.1 del Decreto 673 del 2014. Adujo que el valor asegurado fue el inicial de la deuda, el cual coincidía con el saldo insoluto del crédito de libranza nº. 957510 que luego fue cambiado al nº 7510 y se designó como beneficiario oneroso a Itaú Corpbanca S.A. y que incluyó una cláusula de renovación automática. Explicó que el 18 de octubre de 2017 la « Junta Médica Laboral Militar le dictaminó una INCAPACIDAD LABORAL DE (56%, la cual se le notificó el 14 DE DICIEMBRE DE 2017», por lo que el 03 de enero de 2018 presentó a la entidad bancaria
Laboral Militar le dictaminó una INCAPACIDAD LABORAL DE (56%, la cual se le notificó el 14 DE DICIEMBRE DE 2017», por lo que el 03 de enero de 2018 presentó a la entidad bancaria referida «reclamación formal por siniestro» la cual, fue trasladada el 19 de febrero de esa misma anualidad a Axa 2Radicación n.° 99915
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Colpatria Seguros S.A. y mediante comunicación de 18 de abril de 2018, esa aseguradora «OBJETÓ LA RECLAMACIÓN POR SINIESTRO Nos. 38739 , argumentando que el DEUDOR ASEGURADO […] no informó al momento de diligenciar la DECLARACIÓN DE ASEGURABILIDAD los antecedentes médicos que presentaba, incurriendo en RETICENCIA DE INFORMACIÓN que generaba la NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO» en los términos del artículo 1058 ibídem. En consonancia con lo anterior, aseveró que promovió proceso verbal de responsabilidad civil contractual en contra de AXA Colpatria Seguros S.A; para que fueran condenado a reconocer y pagar a favor de Itaú Corpbanca Colombia S.A. el valor del saldo insoluto del crédito de libranza nº 7510 95 el cual para la fecha del siniestro oscilaba en $123.000.000; los intereses comerciales moratorios sobre la referida deuda y la suma sufragada por él con posterioridad al acaecimiento del siniestro, más los intereses moratorios; que la referida causa fue asignada al Juzgado Octavo Civil del Circuito de
los intereses comerciales moratorios sobre la referida deuda y la suma sufragada por él con posterioridad al acaecimiento del siniestro, más los intereses moratorios; que la referida causa fue asignada al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, trámite en el que por la demandada formuló las excepciones de «nulidad relativa del contrato de seguro» y «la dcl […] constituyen hechos ciertos y/o pasados por lo que son un riesgo que no se puede asegurar» que fundamentó en que «la existencia de una presunta reticencia de información por parte del asegurado»; que por sentencia de 17 de mayo de 2022 declaró probada la primera excepción; que contra la citada determinación formuló recurso de apelación. 3Radicación n.° 99915
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Aseveró que el tribunal, por sentencia de 26 de julio de 2022, confirmó « al encontrar que había lugar a declarar rescindido el CONTRATO DE SEGURO por RETICENCIA EN LA INFORMACIÓN, y que no había operado la prescripción de la
ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA».
Expuso que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo o material « por aplicación indebida del artículo 1081 del Código de Comercio , lo que implicó el desconocimiento de la institución de la PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO, disposición de talante imperativo y, por tanto, fuera del alcance de las regulaciones o disposiciones entre los particulares y de los criterios subjetivos de los jueces».
CONTRATO DE SEGURO, disposición de talante imperativo y, por tanto, fuera del alcance de las regulaciones o disposiciones entre los particulares y de los criterios subjetivos de los jueces». Aseveró que aun cuando no desconocía la autonomía judicial con la que contaba la colegiatura accionada «la interpretación y aplicación del artículo 1081 del Código de Comercio, no se encontraba dentro del margen de interpretación razonable, pues no se sigue a los parámetros de juridicidad y desconoce el precedente en dicha materia , en tanto afirmó que el «lapso previsto para la prescripción ordinaria no tiene cabida, por cuanto el legislador consagró dos tipos de prescripción, […] desconociendo que si bien, su tipología se desprenden del genero PRESCRIPCIÓN, su especialidad y características son completamente diferenciables y gozan de autonomía, debiéndose aplicar la que primero se consolide». 4Radicación n.° 99915
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Explicó que la fecha en que conoció de la circunstancia que sustentaba su reclamo por la nulidad relativa del contrato de seguro coincidía con la de la presentación de la reclamación, por lo que desde el 03 de enero de 2018 el asegurador conoció de la circunstancia que presuntamente configuraba la nulidad relativa del contrato de seguro, «lo que implicaba que el término bianual acaecería el 03 DE ENERO
asegurador conoció de la circunstancia que presuntamente configuraba la nulidad relativa del contrato de seguro, «lo que implicaba que el término bianual acaecería el 03 DE ENERO DE 2020, fecha en la cual prescribió para el asegurador la oportunidad para alegar la NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO , bien sea por vía de acción o de excepción». En suma, que la alegación de la nulidad relativa «devino por el sendero de la excepción de mérito el 16 de marzo de 2021, día en que el asegurador propuso la correspondiente excepción alegando la nulidad relativa del contrato de seguro, a lo cual ya había transcurrido, desde la presentación de la reclamación por siniestro, más de tres (3) años». Con base en tales supuestos fácticos solicitó dejar sin efectos la sentencia de 26 de julio de 2022 emitida por el Tribunal y, en consecuencia, se ordene proferir una en reemplazo ajustada tanto a la realidad fáctica como jurídica que gobernaba el caso debatido. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela según acta de reparto fue radicada el 22 de septiembre de 2022 y por auto del día siguiente, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió, ordenó 5Radicación n.° 99915 SCLAJPT-12 V.00 notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. Una magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá reprodujo apartes de la sentencia controvertida y
SCLAJPT-12 V.00 notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. Una magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá reprodujo apartes de la sentencia controvertida y solicitó que no conceder el amparo deprecado, «por cuanto una decisión adversa a los intereses del actor no significa que se haya incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales invocados, menos cuando atiende las directrices legales, jurisprudenciales, fácticas y probatorias aplicables al caso analizado». El Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. expuso que teniendo en cuenta que esa entidad financiera no expidió el contrato de Seguro de Vida Grupo Deudor nº 45984 y, que en ese orden de ideas no fue la que formuló las excepciones de mérito que buscaban la exoneración de responsabilidad contractual, solicitó su desvinculación como quiera que los reparos de la acción de tutela están dirigidos a dejar sin efectos las sentencias que exoneraron a Axa Colpatria Seguros S.A. La juez Octava Civil del Circuito de Bogotá expresó que atenía a los fundamentos normativos y jurisprudenciales que sirvieron de soporte para adoptar la decisión proferida por este estrado judicial. Compartió el link del expediente del asunto debatido. 6Radicación n.° 99915
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Axa Colpatria Seguros S.A. aseveró que el asunto controvertido no se configuró el defecto indica el accionante,
asunto debatido. 6Radicación n.° 99915
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Axa Colpatria Seguros S.A. aseveró que el asunto controvertido no se configuró el defecto indica el accionante, toda vez que el Tribunal falló con base en el artículo 1081 del C.Co, norma que regulaba la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, sin exceder sus facultades de interpretación. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente, por sentencia de 5 de octubre de 2022, negó el amparo tras analizar el proveído criticado y concluir que con independencia de que esa Sala compartiera o no las disertaciones transcritas, no emergía defecto alguno que estructure «vía de hecho » como lo anhela el quejoso, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad del sendero superlativo (STC-9232-2018, reiterada en STC-5974-2021). Sumado a lo anterior, indicó que se observaba era una disparidad de criterios entre lo reflexionado por el iudex plural confutado en desarrollo de sus facultades, amparado en el principio de autonomía judicial y lo planteado por Álvaro Mauricio Bonilla Lizarazo; sin embargo, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de tercera instancia.
III. IMPUGNACIÓN El accionante no conforme con el fallo de primera instancia, la impugnó diciendo que;
constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de tercera instancia.
III. IMPUGNACIÓN El accionante no conforme con el fallo de primera instancia, la impugnó diciendo que;
7Radicación n.° 99915 SCLAJPT-12 V.00 […] las proposiciones categóricas que sirvieron para desmerecer la súplica ius fundamental en la primera instancia del trámite constitucional, no pasan un umbral de validez pues contienen un razonamiento deductivamente inválido aunque tenga una estructura lógica que lo hace parecer correcto, pues dos cosas no pueden ser y no ser al mismo tiempo , debido a que, la misma Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia está indicando en relación a un mismo problema jurídico, frente a un caso, (i) que las conclusiones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no son razonables, no consultaron la normativa sustancial aplicable, y que ostenta un defecto de carácter sustantivo, y por otro lado, (ii) que no se evidencia capricho, subjetividad o arbitrariedad; resáltese que el deber de coherencia se exige a la decisión judicial sin distinción a la autoridad que la profiera, máxime si no han variado las realidades sociales o la norma legal aplicable a un caso concreto para así abandonar o alejarse de su conducta previa» en respaldo de lo cual itera los argumentos de la alzada . En sustento de su reproche reitera los argumentos del libelo de la acción.
IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un
argumentos de la alzada . En sustento de su reproche reitera los argumentos del libelo de la acción.
IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada
8Radicación n.° 99915 SCLAJPT-12 V.00 una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En este asunto, el accionante reclamó la protección de su derecho fundamental invocado que, en su sentir, fue conculcado por la autoridad judicial accionada con la
infructuosamente. En este asunto, el accionante reclamó la protección de su derecho fundamental invocado que, en su sentir, fue conculcado por la autoridad judicial accionada con la sentencia de 26 de julio de 2022. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente aclarar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de inmediatez y subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590 -2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 22 de septiembre de 2022, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la sentencia reprochada. Y el segundo, habida cuenta que si bien el proceso controvertido se trataba de un proceso declarativo respecto del cual es viable interponer recurso de casación, lo cierto es que el caso bajo examen, las pretensiones de la demanda no superan los 1.000 s.m.l.m.v. exigidos para tal efecto. Empero lo anterior, no implica que el amparo salga avante, pues, al analizar la citada sentencia, se tiene que el Tribunal luego de referirse a los razonamientos del a quo, el 9Radicación n.° 99915 SCLAJPT-12 V.00 argumento del recurso de alzada de la parte activa y la oposición del extremo pasivo, fijó el problema jurídico es establecer «si la nulidad relativa del contrato de seguro alegada por Axa Colpatria Seguros S.A., por vía de excepción, prescribió en la forma establecida en el artículo
establecer «si la nulidad relativa del contrato de seguro alegada por Axa Colpatria Seguros S.A., por vía de excepción, prescribió en la forma establecida en el artículo 1081 del Código de Comercio, y si como consecuencia de ello, debe revocarse el fallo apelado, o si por el contrario debe confirmar se la decisión por ajustarse a lo reglado en la ley comercial y al acontecer fáctico y probatorio obrante en el plenario». Seguidamente asentó que no era objeto de discusión que Mauricio Bonilla Lizarazo, en calidad de asegurado, suscribió la declaración de asegurabilidad el 18 de mayo de 2018; amparo que entró en vigencia desde la fecha en que se efectuó el desembolso del crédito adquirido con el banco Itaú Corpbanca Colombia S.A., esto es, a partir del 19 de mayo de 2017, pues así se estipuló en el contrato celebrado (págs. 205, 279); que el asegurado presentó reclamación ante Itaú Corpbanca Colombia S.A. el día 3 de enero de 2018 (pág. 229), escrito que fue remitido a la aseguradora Axa Colpatria Seguros S.A. el 19 de febrero de ese mismo año (pág. 263); que mediante misiva calendada 18 de abril de 2018, aquella compañía objetó la solicitud de pago del seguro (págs. 267268) y, posteriormente, en comunicado del 8 de mayo siguiente, negó la reconsideración de la objeción (págs. 275277).
compañía objetó la solicitud de pago del seguro (págs. 267268) y, posteriormente, en comunicado del 8 de mayo siguiente, negó la reconsideración de la objeción (págs. 275277).
A continuación, memoró que la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro o de las 10Radicación n.° 99915 SCLAJPT-12 V.00 disposiciones que lo rigen, presentaban dos modalidades, la ordinaria y la extraordinaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1081 del Código de Comercio. Frente a la primera, explicó que se configura en un lapso de dos (2) años, la cual “empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción ” y, la segunda, su término era de cinco (5) años, que «correr[ía] contra toda clase de personas y empeza[ba] a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho». En cuanto a la forma como deben contabilizarse los aludidos términos, trajo a colación jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, concrétame reprodujo apartes de las sentencias CSJ , SC del 3 de mayo de 2000, reiterada en SC5297 - 2018 y la SC2803-2016. Análisis jurídico y jurisprudencial del que al aplicarlo al caso sub lite destacó que el fenómeno de la prescripción de la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro
Análisis jurídico y jurisprudencial del que al aplicarlo al caso sub lite destacó que el fenómeno de la prescripción de la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro propuesta por la aseguradora convocada, no se había configurado, […] dado que el término debe contabilizarse desde el momento en que se produjo la inexactitud o reticencia alegada por la demandada y que corresponde al perfeccionamiento del contrato de seguro, esto es, el 18 de mayo de 2017, cuando el demandante suscribió la declaración de asegurabilidad (pág. 328). De ese modo, al evidenciarse que el medio exceptivo de nulidad relativa fue formulado por Axa Colpatria Seguros S.A. el 16 de marzo de 2021 (pág. 296), se deduce que la prescripción de naturaleza extraordinaria no se ha configurado, pues entre las citadas fechas no ha transcurrido un término superior a cinco (5) años. 11Radicación n.° 99915
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En ese orden, frente al reproche del apelante de que debía «considerarse el término de dos (2) años, a partir de la fecha de presentación de la reclamación, lapso previsto para la prescripción ordinaria», explicó que tal alegación no era de recibo porque el mismo legislador consagró dos tipos de prescripción, la ordinaria extraordinaria, como lo prevé el canon 1081 del estatuto comercial .«Y esta última modalidad inicia a partir del momento en que se celebró el contrato viciado por reticencia o inexactitud; presupuesto
canon 1081 del estatuto comercial .«Y esta última modalidad inicia a partir del momento en que se celebró el contrato viciado por reticencia o inexactitud; presupuesto que aplicado al caso analizado permite colegir la improcedencia del reconocimiento de la prescripción extintiva». Agregó que como ningún reparo en la alzada se dirigió a controvertir, específicamente, «la reticencia o inexactitud de la información en la declaración de asegurabilidad, reconocida por la juez de primer grado» , en esas condiciones «quedó cerrada cualquier discusión en torno a ese aspecto en particular». Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos del Tribunal para confirmar la decisión del a quo que negó las pretensiones de la demanda, contrario a lo argüido por la accionante e impugnante, estuvo apoyada en el acervo probatorio, la norma que regía la situación jurídica y la jurisprudencia asentada al respecto relacionada con base en la cual concluyó que había operado el fenómeno prescriptivo de la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro propuesta por la aseguradora convocada, dado que el término debe contabilizarse desde el momento en que se produjo la inexactitud o reticencia alegada por la 12Radicación n.° 99915 SCLAJPT-12 V.00 demandada y que corresponde al perfeccionamiento del contrato de seguro, esto es, el 18 de mayo de 2017, cuando el demandante suscribió la declaración de asegurabilidad. Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se
demandada y que corresponde al perfeccionamiento del contrato de seguro, esto es, el 18 de mayo de 2017, cuando el demandante suscribió la declaración de asegurabilidad. Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada, que ameriten la adopción de medidas constitucionales urgentes. En suma, el hecho de que la accionante no coincida con el criterio del colegiado, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y, por tanto , sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar la sentencia recurrida.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la ley, 13Radicación n.° 99915
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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