CSJ - STL14642-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14642-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL14642-2024 Radicación n.° 109093 Acta 34 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación que JUAN CARLOS LEITON DELGADO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 21 de agosto de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente presentó en nombre propio y en representación de SIXTA MABELIN SOTOMAYOR contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La parte actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia y doble instancia , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 109093
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Del escrito inicial y de la documental allegada, se extrae que Lia del Socorro Cuartas adelantó proceso reivindicatorio contra Sixta Mabelin Sotomayor para que se restituyera el bien ubicado en la ciudad de Montería e identificado con la matrícula inmobiliaria n.º 140-140477. A su vez, el actor en calidad de apoderado de la demandada instauró demanda en reconvención de pertenencia. El asunto lo conoció el Juzgado Primero de Familia del Circuito de
actor en calidad de apoderado de la demandada instauró demanda en reconvención de pertenencia. El asunto lo conoció el Juzgado Primero de Familia del Circuito de esa misma ciudad que dictó sentencia el 1.º de noviembre de 2022 en la que accedió a lo pretendido frente a la demanda principal y no accedió a las pretensiones manifestadas en reconvención. El accionante mencionó que presentó recurso de apelación y que sustentó los reparos en la audiencia, por lo que se concedió dicho mecanismo y el 8 de noviembre de 2022 se ordenó remitir el trámite a la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, sin que se le comunicara de aquella remisión. El 31 de enero de 2023 el juez plural convocado admitió el recurso vertical y concedió 5 días para sustentarlo conforme al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. El 2 de marzo siguiente el Tribunal accionado declaró desierto el mecanismo al no haberse sustentado en el plazo otorgado y ordenó la devolución del trámite al juzgado de origen. La parte demandante solicitó ante el juzgador de primer grado la restitución del bien objetado y, mediante auto de 14 de mayo de 2024 se decretó la práctica de la diligencia forzada del inmueble, para lo cual se comisionó a la Alcaldía de Montería; decisión que fue recurrida en 2Radicación n.° 109093 SCLAJPT-12 V.00 reposición por el actor como apoderado de Sixta Mabelin y, en proveído de 23 de julio posterior no se repuso.
2Radicación n.° 109093 SCLAJPT-12 V.00 reposición por el actor como apoderado de Sixta Mabelin y, en proveído de 23 de julio posterior no se repuso. El promotor se quejó de lo anterior, por cuanto, en primer lugar, mencionó que no debió declararse desierto el recurso, por cuanto lo sustentó ante el a quo en debida forma y se envió la sustentación de manera escrita en «5 ocasiones» al juez de primer grado; de ahí que no era necesario hacer una nueva sustentación ante el superior, por lo que era viable tener prelación al derecho sustancial sobre las formas. Para darle soporte a ello, citó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil. Por otro lado, enfatizó que el secretario del Juzgado al momento de enviar el link y el expediente digital a la Sala convocada, debía comunicarles a sus correos electrónicos dicha situación, para su respectivo seguimiento, por lo que indagó sobre ello y en certificado de 5 de junio de 2024 le manifestó que se remitió el asunto al superior, pero que «ello se hizo sin copia a las partes puesto que la norma no señala en aparte alguno que deba informarse a estas de la remisión del expediente, ni tampoco fue solicitado por ellas». En ese sentido afirmó que se violó el principio de publicidad, porque no se sabía el nuevo nombre del funcionario asignado y el número de radicado de la segunda instancia. Agregó que el «acto de publicación en Tyba, por parte de los funcionarios, es impredecible y la consulta diaria por parte de los
radicado de la segunda instancia. Agregó que el «acto de publicación en Tyba, por parte de los funcionarios, es impredecible y la consulta diaria por parte de los litigantes, humanamente imposible de controlar, debido a muchos factores, entre ellos el cúmulo de expedientes, tendríamos que mirar todos los días a toda hora los estados, no sabemos cuándo se producirá un estado […]». 3Radicación n.° 109093
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Con base en lo anterior, la parte accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas constitucionales y, para la efectividad de ello, solicitó que se deje sin efecto la decisión de 2 de marzo de 2023 que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería emitió en la que se declaró desierto el recurso de apelación instaurado frente a la sentencia de primera instancia. Y, que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad que se abstenga de seguir adelante con la ejecución y decretar la suspensión de la decisión adoptada el 14 de mayo de 2024 en la que se decretó la diligencia de entrega del predio en cuestión.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se instauró el 29 de julio de 2024 y mediante proveído de 1.º de agosto siguiente la Sala de Casación Civil la in admitió, por cuanto no se advertía el poder para actuar de Juan Carlos Leiton Delgado en
representación de Sixta Mabelin Sotomayor. Subsanado lo anterior, en proveído de 14 de agosto posterior, se
1.º de agosto siguiente la Sala de Casación Civil la in admitió, por cuanto no se advertía el poder para actuar de Juan Carlos Leiton Delgado en representación de Sixta Mabelin Sotomayor. Subsanado lo anterior, en proveído de 14 de agosto posterior, se admitió la tutela y ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. La Superintendencia de Notariado y Registro, la Agencia Nacional de Tierras – ANT y la Unidad Administrativa Especial de Atención y 4Radicación n.° 109093
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Reparación Integral de Víctimas solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería se opuso al amparo solicitado y la Sala convocada remitió el proceso en cuestión. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 21 de agosto de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo. Para tal efecto, en primer momento mencionó que el actor no tenía legitimación en la causa por activa para instaurar el asunto, pues se avizoraba que aquél no fue parte ni tercero reconocido en el trámite de marras, sino que su participación fue como apoderado de una de las partes. Por segundo, indicó que si bien Sixta Mabelin si estaba legitimada, lo cierto era que la decisión que se denunciaba que declaró desierto el recurso de apelación dictada el 2 de marzo de 2023 no cumplía con la
Por segundo, indicó que si bien Sixta Mabelin si estaba legitimada, lo cierto era que la decisión que se denunciaba que declaró desierto el recurso de apelación dictada el 2 de marzo de 2023 no cumplía con la inmediatez, toda vez que la tutela se presentó el 29 de julio de 2024. Finalmente mencionó que la aspiración de la promotora dirigida a que se ordenara la «suspensión de la decisión adoptada el 14 de mayo de 2024 que determina la diligencia de entrega forzosa del predio en cuestión», tampoco podía salir avante, como quiera que la «acción de tutela no resulta «viable para suspender, retrotraer o invalidar el desarrollo y acatamiento de diligencias que tienen origen en sentencias en firme, respaldadas en el procedimiento surtido por el juez competente».
III. IMPUGNACIÓN
5Radicación n.° 109093
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La parte actora impugnó la decisión de primer grado; mencionó que tuteló en nombre propio y en representación de Sixta Mabelin para que se dejara sin efecto el auto de 2 de marzo de 2023 que declaró desierto el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia y que se ordenara al juzgado de primer grado abstenerse de seguir adelante con la ejecución y suspender la determinación de 14 de mayo de 2024 que decretó la diligencia de entrega del predio en cuestión, pero que la homóloga Civil «argumentó cosas que nada tienen que ver con lo solicitado». Citó de forma extensa jurisprudencia de la Sala de Casación Civil
la diligencia de entrega del predio en cuestión, pero que la homóloga Civil «argumentó cosas que nada tienen que ver con lo solicitado». Citó de forma extensa jurisprudencia de la Sala de Casación Civil para indicar que aquella avalaba la posición de que era viable la sustentación del medio vertical de forma anticipada, esto era, ante el juez de primera instancia, conforme al principio de favorabilidad. Agregó que sí tenía legitimación en la causa por activa, pues tenía interés en las resultas y que era directamente afectado por la decisión de los accionados, por cuanto se desconocía la doble instancia al no habérsele comunicado sobre el envío del proceso al superior y que no compartía lo expuesto en el certificado de 5 de junio de 2024 que el secretario le indicó que no le enviaba copia a las partes, por cuanto la norma no mencionaba que debía realizarse ello. Se refirió nuevamente a argumentos expuestos en el escrito inicial y solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a
6Radicación n.° 109093 SCLAJPT-12 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al descender al sub judice , la Sala observa que el primer problema jurídico a resolver consiste en determinar si el recurrente tiene legitimación en la causa para actuar en nombre propio. Por segundo, determinar si la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería afectó los derechos de la parte actora al dictar el auto de 2 de marzo de 2023 por medio del cual declaró desierto el recurso de apelación que se presentó frente al fallo de la primera instancia al interior del proceso de marras. Tercero, analizar si se le afectaron las prerrogativas a la recurrente por el hecho de que no le fue comunicado el envío del expediente al Tribunal para que se surtiera el trámite de segunda instancia. Y, Por último, revisar si es posible acoger la solicitud de suspensión de la decisión adoptada el 14 de mayo de 2024 que determinó la diligencia 7Radicación n.° 109093 SCLAJPT-12 V.00 de entrega forzosa del predio en cuestión al interior del proceso objetado,
de la decisión adoptada el 14 de mayo de 2024 que determinó la diligencia 7Radicación n.° 109093 SCLAJPT-12 V.00 de entrega forzosa del predio en cuestión al interior del proceso objetado, pues de no hacerlo afectaría prerrogativas constitucionales. Al respecto, es importante indicar que tal como lo estimó el a quo constitucional, el accionante carece de legitimación en la causa por activa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, pues no ostenta el derecho que se disputa en el proceso que origina el presente mecanismo constitucional. De esta manera, la circunstancia de que el tutelante sea abogado de uno de los sujetos procesales no lo legitima para procurar la protección de garantías superiores en nombre propio, pues realmente no es sujeto procesal de la causa que motivó la censura, razón por la que –se iteracarece de legitimación en la causa por activa, pues la titular de aquellos derechos es Sixta Mabelin Sotomayor. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos , quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos
de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En tal sentido, en providencia CC SU-454-2016 la Corte Constitucional adoctrinó que el estudio de la legitimación en la causa de 8Radicación n.° 109093 SCLAJPT-12 V.00 las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela. Resuelto lo anterior, al advertirse que Sixta Mabelin Sotomayor al momento de subsanar la demanda de tutela aportó el poder respectivo para que Juan Carlos Leiton la representara, se avizora que aquella tiene legitimación para instaurar este mecanismo, por lo que se revisará el asunto frente a ella. Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso del mecanismo ius fundamental, toda vez que la memorialista desconoció el requisito de procedibilidad de subsidiariedad como pasa a verse. Importa precisar que la acción ius fundamental tampoco satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la parte activa contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. De ahí que, la accionante tuvo a su alcance los remedios procesales que la ley le otorga contra el auto que declaró desierto el medio vertical frente al fallo de primer grado, pero no hizo uso de estos, mecanismos idóneos para denunciar la providencia que por este medio ahora censura; por lo que, tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le otorga. En esa medida, al no encontrar cumplido el mencionado requisito de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar 9Radicación n.° 109093 SCLAJPT-12 V.00 de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la actora. Por otro lado, en relación con el hecho de que no se le comunicó o notificó a la actora de que el expediente se remitió al Tribunal, por lo que no conoció de dicha actuación y, por ello no tuvo cómo buscar el asunto, la Sala advierte que dicha manifestación debe ser puesta en conocimiento de las autoridades competentes bajo la herramienta idónea para ello, esto es la nulidad, pues no es este el medio primigenio para exponer aquellos reparos, teniendo en cuenta el carácter residual de este mecanismo
de las autoridades competentes bajo la herramienta idónea para ello, esto es la nulidad, pues no es este el medio primigenio para exponer aquellos reparos, teniendo en cuenta el carácter residual de este mecanismo excepcional, conforme al numeral 1.º del Decreto 2591 de 1991. Finalmente, la Sala advierte que respecto de la solicitud de que se ordene la suspensión de la decisión de 14 de mayo de 2024 que decretó la diligencia de entrega del predio allí objetado, ello no puede salir avante, por cuanto este mecanismo no es el idóneo para suspender o invalidar actuaciones que se realizan al interior de un proceso judicial que tiene origen en sentencias en firme, por lo que se comparte el raciocinio en este sentido del a quo constitucional. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la parte actora no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En este orden de ideas, se confirmará la decisión primera instancia, por las razones esbozadas.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la
autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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