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CSJ - STL14644-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14644-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL14644-2024 Radicación n.° 76314 Acta 34 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ENRIQUE ÁLVAREZ presentó contra la SALA CIVIL –

FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, seguridad social y «eficaz administración de justicia », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el actor adelantó proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el propósito de que se le ordenara elRadicación n.° 76314 SCLAJPT-11 V.00 reconocimiento y pago de las mesadas causadas desde el 17 de julio de 2012 hasta el 4 de marzo de 2017, con ocasión a la pensión de sobrevivientes que se le reconoció por el fallecimiento de Delia Álvarez Casanova, su progenitora, junto con los intereses moratorios. El asunto bajo radicado n.° 41001310500120200039000

sobrevivientes que se le reconoció por el fallecimiento de Delia Álvarez Casanova, su progenitora, junto con los intereses moratorios. El asunto bajo radicado n.° 41001310500120200039000 correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, autoridad judicial que, por sentencia de 24 de junio de 2021 absolvió a la demandada de todas las pretensiones en su contra. Inconforme con la anterior decisión, el demandante presentó recurso de apelación, el cual conoció la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, colegiado que, en sentencia de 14 de agosto de 2023 confirmó la decisión de primera instancia. Contra la decisión del juez plural, el accionante instauró recurso extraordinario de casación; sin embargo, mediante auto de 15 de marzo de 2024 el Tribunal lo negó, por cuanto, el interés económico del demandante no superó el valor mínimo que exige la ley para recurrir en casación. El actor censuró que el Tribunal accionado incurrió en: (i) defecto fáctico, por cuanto del material probatorio allegado al proceso se podía concluir que la pensión de sobrevivientes se le debía reconocer y pagar a partir del 17 de julio de 2012; (ii) decisión sin motivación, pues, en su sentir, la sentencia de 14 de agosto de 2023 no se motivó debidamente, dado que «aunque analizó las normas jurídicas invocadas en la demanda y deprecadas en los alegatos de conclusión surtidos 2Radicación n.° 76314

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«aunque analizó las normas jurídicas invocadas en la demanda y deprecadas en los alegatos de conclusión surtidos 2Radicación n.° 76314 SCLAJPT-11 V.00 en primera instancia y en los alegatos de conclusión fueron muy limitadas»; y, (iii) desconocimiento del precedente, toda vez que, la UGPP le solicitó presentar una sentencia de interdicción ejecutoriada y en firme para reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, sin embargo, la «Corte Constitucional ha establecido que las administradoras de fondos de pensiones no pueden condicionar el pago de la prestación económica a favor de una persona en situación de discapacidad mental» a la presentación de dicho documento. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, s olicitó que se ordene a la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dejar sin efectos la sentencia de 14 de agosto de 2023, y en su lugar, profiera una nueva decisión en la que realice una «adecuada valoración fáctica, probatoria y normativa» del asunto. La acción de tutela se radicó el 5 de septiembre de 2024 y mediante auto de 6 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, así como también, a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado con el fin de que

notificar a la autoridad judicial accionada y vincular al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, así como también, a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva indicó que su decisión se ajustó al marco normativo y jurisprudencia aplicable al caso concreto y remitió el link de acceso al expediente. 3Radicación n.° 76314

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Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva envió el enlace de ingreso al expediente. La UGPP solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, pues expuso que la decisión objeto de reproche no vulneró los derechos fundamentales del actor. Por último, Positiva Compañía de Seguros S.A. solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter

forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 76314

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Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva vulneró las garantías superiores del accionante, al proferir la sentencia de 14 de agosto de 2023 en la confirmó el fallo de primer grado que negó las pretensiones incoadas al interior del proceso ordinario laboral bajo estudio. En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Pues bien, el accionante interpuso el recurso extraordinario de

6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Pues bien, el accionante interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de 14 de agosto de 2023 que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió, sin embargo, en auto de 15 de marzo de 2024, la autoridad judicial accionada lo negó, comoquiera que el interés del demandante no superó el valor mínimo que exige la ley para recurrir en casación. En tal sentido, tuvo a su alcance el recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto referido, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de este ni de las razones válidas que lo llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que el actor decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en 5Radicación n.° 76314 SCLAJPT-11 V.00 estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del actor , razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

6Radicación n.° 76314

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PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

7Radicación n.° 76314

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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