CSJ - STL14645-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14645-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL14645-2024 Radicación n.° 76720 Acta 38 Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MAURICIO ORTIZ GAITÁN presentó contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la intimidad, debido proceso, trabajo en condiciones dignas y justas, asociación sindical y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Codensa S.A. E.S.P. adelantó proceso especial de fuero sindical contra el accionante, con el propósito de que se declarara la existencia de una justa causa para dar por terminada la relación laboral existente entre ambos y,Radicación n.° 76720 SCLAJPT-11 V.00 consecuentemente, se levantara la garantía foral y se autorizara su despido. Como fundamento de ello, la sociedad ahí demandante manifestó que el promotor violentó las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, comoquiera que habría intentado detener el proceso adelantado por el contratista Inmel S.A.S., en el que se suspendió un suministro de energía irregular en un predio que, presuntamente, sería de propiedad de un familiar de su cónyuge.
contratista Inmel S.A.S., en el que se suspendió un suministro de energía irregular en un predio que, presuntamente, sería de propiedad de un familiar de su cónyuge. El asunto, bajo radicado n.° 25875310300120220003300 correspondió inicialmente al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, por auto de 19 de octubre de 2020 admitió el escrito de demanda y corrió traslado a la parte demandada para que ejerciera su derecho de defensa y de contradicción. Al contestar el libelo inaugural el actor propuso, entre otras, la excepción previa de «FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA» y, la perentoria, de « CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN », esta última en la que solicitó expulsar del acervo probatorio, las grabaciones de una llamada telefónica que se habrían producido sin su autorización. El 2 de febrero de 2022, se desarrolló la audiencia prevista en el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que el a quo referido dispuso: PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción previa de Falta de Competencia por el Factor Territorial, propuesta por el demandado, conforme las razones que se acaban de exponer.
SEGUNDO: SE ORDENA REMITIR de manera inmediata el expediente al Juez Civil del Circuito del Municipio de Villeta – Cundinamarca, quien, de acuerdo a lo planteado, sería el competente para conocer de la presente controversia.
2Radicación n.° 76720
Juez Civil del Circuito del Municipio de Villeta – Cundinamarca, quien, de acuerdo a lo planteado, sería el competente para conocer de la presente controversia. 2Radicación n.° 76720
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Remitidas las diligencias, el 16 de abril de 2024 el Juzgado Civil del Circuito de Villeta continuó con el desarrollo de la precitada diligencia, en la que resolvió: Se procede al decreto de pruebas, por el extremo demandante, el testimonio de ANGELA ADRIANA CELIS BUSTOS, así como el interrogatorio de parte al demandado. Por el extremo demandado, se solicitaron los testimonios de JOSÉ RICARDO BOLÍVAR CORTÉS, SAÚL NOA SÁNCHEZ, JORGE LUIS VELANDIA y DIEGO LUIS BRUN, así como el interrogatorio de parte al representante legal de la sociedad demandante. Respecto de las documentales aportadas por las partes, incluyendo las videograbaciones como pruebas documentales. Respecto del análisis de exclusión de dichas pruebas, se resolverá en la sentencia respecto del contenido y la forma de ser recaudadas. Surtido el trámite de rigor, la referida autoridad judicial, por decisión de ese día, negó las pretensiones incoadas en el escrito de demanda; en ese sentido expuso: […] dentro del proceso disciplinario que se llevó a cabo no se logró demostrar la justa causa de la relación del trabajo, y estando en la obligación la empresa demandante de demostrarlo en este proceso, tampoco logró demostrar de
[…] dentro del proceso disciplinario que se llevó a cabo no se logró demostrar la justa causa de la relación del trabajo, y estando en la obligación la empresa demandante de demostrarlo en este proceso, tampoco logró demostrar de manera fehaciente que el señor Mauricio Ortiz Gaitán fue despedido con justa causa, por ende, las pretensiones habrán denegadas. […] el juzgado encuentra que la vulneración del debido proceso se dio por haber tenido como prueba básica, basilar y casi unívoca de la presunta infracción cometida por el trabajador, la grabación de una llamada telefónica que hizo supuestamente el trabajador a un empelado del contratista de la empresa demandante […] pues de manera subrepticia decidieron grabar la conversación sin la autorización de esta persona con el conocimiento de que él iba a hacer esa petición supuestamente irregular. Inconforme con la anterior decisión, Codensa S.A. E.S.P. presentó recurso de apelación a través del cual censuró: 3Radicación n.° 76720 SCLAJPT-11 V.00 […] difiero de la posición tomada por el despacho de manera respetuosa, en el entendido de que el suscrito y como se puede evidenciar dentro del material probatorio que ahora dentro del expediente y practicado por parte del despacho y primera instancia, pues es claro Honorables Magistrados que, en este caso en particular, sí existió una justa causa que conlleva a autorizar la terminación del contrato del señor Mauricio Ortiz Gaitán, ello es así, puesto que si se revisa el material probatorio, no solo la llamada telefónica que sostuvo el señor Mauricio Ortiz Gaitán con el señor Luis Méndez, trabajador de la contratista Inmel, si no
contrato del señor Mauricio Ortiz Gaitán, ello es así, puesto que si se revisa el material probatorio, no solo la llamada telefónica que sostuvo el señor Mauricio Ortiz Gaitán con el señor Luis Méndez, trabajador de la contratista Inmel, si no sé si se revisa en su conjunto todo el material probatorio, específicamente la diligencia de descargos, es claro, Honorables Magistrados, que el señor Mauricio Ortiz aceptó la conducta de la cual se le imputó y que conllevó aquí [a] Enel Colombia S.A. E.S.P., [a] solicitar a [sic] la terminación del contrato por la gravedad de la conducta. Del precitado medio impugnativo conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, Colegiado que, por sentencia de 6 de mayo de 2024, resolvió: Primero: Revocar la sentencia apelada, para en su lugar autorizar el levantamiento del fuero sindical y su consecuencial despido, conforme a lo motivado.
Segundo: Costas de ambas instancias a cargo del demandado, en su liquidación inclúyanse como agencias en derecho la suma de $1.300.000.
Tercero: En firme esta providencia y sin necesidad de orden judicial adicional, devuélvase el expediente al juzgado de origen, para lo de su cargo.
Como fundamento de su solicitud de amparo, la parte promotora expuso que la autoridad judicial accionada incurrió, como causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia
Como fundamento de su solicitud de amparo, la parte promotora expuso que la autoridad judicial accionada incurrió, como causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en los defectos fáctico, material o sustantivo y violación directa de la Constitución. En ese sentido, manifestó que en el plenario obran dos grabaciones de una llamada telefónica que sostuvo con «Luis Méndez» las cuales, al haberse realizado sin su autorización, no debieron ser tenidas en cuenta comoquiera que vulneran su derecho fundamental a la intimidad. 4Radicación n.° 76720
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Asimismo, indicó que se valoraron indebidamente las pruebas documentales aportadas al proceso y el interrogatorio de parte rendido por este. Finalmente, añadió que el ad quem accionado no adecuó correctamente su conducta a las causales legales que justifican la terminación del contrato de trabajo «vulnerando de esta forma el artículo 29 de la Constitución». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo constitucional para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitó que se dejara sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas profirió el 6 de mayo de 2024. De igual forma solicitó, como medida provisional, su reintegro al cargo que venía desempeñando. La acción de tutela se radicó el 4 de octubre de 2024 y mediante auto de 8 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, negó la medida
cargo que venía desempeñando. La acción de tutela se radicó el 4 de octubre de 2024 y mediante auto de 8 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, negó la medida provisional deprecada, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vinculó al Juzgado Civil del Circuito de Villeta y a las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas allegó el link de acceso al expediente digital. 5Radicación n.° 76720
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Por su parte, Enel Colombia S.A. E.S.P. solicitó que se negara el amparo deprecado, comoquiera que no advertía vulneración a derecho fundamental alguno del accionante y que la decisión censurada se soportaba en un análisis hermenéutico de las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca lesionó los derechos fundamentales del promotor, al proferir la sentencia de 6 de mayo de 2024, en la que revocó la decisión de primer grado al interior del proceso especial de fuero sindical bajo estudio. 6Radicación n.° 76720
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Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión que se censura - 6 de mayo de 2024 - y la presentación de la queja –4 de octubre de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente,
octubre de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procedía remedio procesal alguno, al tratarse de un proceso especial de fuero sindical. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto, se tiene que el cuerpo judicial convocado indicó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si el juez de primera instancia había desacertado al no conceder la pretensión de que se levantara la garantía foral del actor y, en ese sentido, no autorizar su despido. Con el propósito de delimitar el asunto a discernir, el Tribunal accionado advirtió que en el trámite judicial censurado no se cuestionó la existencia de la relación laboral entre las partes, el puesto ocupado por el demandado y su fuero sindical, razón por la cual, precisó que su análisis se circunscribiría en determinar si procedía o no el levantamiento de la garantía foral lo que, a su vez, dependería de la demostración de una justa causa de despido. 7Radicación n.° 76720
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A continuación, memoró lo preceptuado en los artículos 113 a 117 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 405 y 410 del Código Sustantivo del Trabajo, último en que señaló, se « consagra[n] como justas causas para autorizar el despido de un trabajador amparado
del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 405 y 410 del Código Sustantivo del Trabajo, último en que señaló, se « consagra[n] como justas causas para autorizar el despido de un trabajador amparado por fuero, las causales enumeradas en los arts. 62 y 63 del CST». Seguido a ello, recordó las posturas jurisprudenciales sentadas por esta Sala en torno a la terminación unilateral del contrato de trabajo y la gravedad de las faltas cometidas por los trabajadores, así: […] De otra parte, nuestra Corporación de cierre enseña que el despido no tiene un carácter sancionatorio, de tal manera que el empleador no debe seguir un procedimiento de orden disciplinario para adoptar tal determinación, salvo convenio en contrario establecido en el contrato, reglamento interno de trabajo, etc. Así las cosas, para dar por terminado el contrato de trabajo los requisitos son: “i) Comunicación al trabajador en la que se individualicen los motivos o razones por los que se da por terminado, ii) Inmediatez en la decisión, iii) Configuración de alguna de las justas causas señaladas en el CST, iv) Si es del caso, agotar el procedimiento previo al despido incorporado en la convención colectiva, en el reglamento interno de trabajo o en el contrato individual y v) La oportunidad del trabajador de rendir descargos o dar la versión de su caso, de manera previa al despido...” (SL496-2021 Rad. 76197). En cuanto a la gravedad de las faltas cometidas por los trabajadores, nuestra corporación de cierre ha indicado lo siguiente: “Conforme a lo advertido, la Corte recoge cualquier criterio en contrario donde se haya indicado, que al juez
En cuanto a la gravedad de las faltas cometidas por los trabajadores, nuestra corporación de cierre ha indicado lo siguiente: “Conforme a lo advertido, la Corte recoge cualquier criterio en contrario donde se haya indicado, que al juez no le es dable juzgar la gravedad de la falta, cuando esta ha sido previamente convenida por las partes, bien en el contrato de trabajo, la convención colectiva o el reglamento interno, pues al juez laboral no se le puede privar de esa función bien por acuerdo entre las partes o por decisión unilateral del patrono, en tanto las consecuencias que puede tener una estipulación en ese sentido, puede conllevar a la renuncia de derechos sociales, en virtud de las consecuencias jurídicas que encarna la terminación del contrato de trabajo. De ahí que siempre la gravedad de la falta deberá estar precedida de un juicio valorativo por parte del juez, en el que se avale la entidad jurídica de la conducta allí prevista como justa causa de despido, o se descalifique la misma, atendiendo las circunstancias o características particulares de cada caso...” (SL2857-2023 Rad. 94307) […]. Al descender al caso en concreto, realizó un estudio de las pruebas allegadas al proceso, a partir de lo cual indicó que apreciaría «las 8Radicación n.° 76720 SCLAJPT-11 V.00 grabaciones que obran dentro del proceso, a las que se les dará el valor probatorio que corresponda, sin que puedan considerarse irregulares »; en ese sentido, expuso: […] Respecto de la validez de las grabaciones, este Tribunal ha considerado: “Sobre esas pruebas debe decirse que las mismas son válidas y pueden servir
probatorio que corresponda, sin que puedan considerarse irregulares »; en ese sentido, expuso: […] Respecto de la validez de las grabaciones, este Tribunal ha considerado: “Sobre esas pruebas debe decirse que las mismas son válidas y pueden servir de sustento para formar el convencimiento del juez laboral en este caso en que se discute la existencia de un contrato de trabajo y el reconocimiento de los derechos que corresponde, pues como lo dijo la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 11 de abril del 2014, radicado 4756-2014 M.P. Rut[h] Marina Díaz, en la que se citó como precedente la sentencia de 29 de junio de 2007, radicado 2000-00751 de la misma Sala, ese tipo de conversaciones deben ser apreciadas y no considerarse irregulares siempre que no se trate de temas relacionados con el derecho a la intimidad y defiende el derecho de los jueces de apreciar pruebas de este tipo que si bien en principio lucen como ilícitas, no pueden entenderse regidas por un principio inmutable y por contera absoluto, mucho más cuando aquí con esas grabaciones no está comprometido el interés social, el orden público, la seguridad o la solidez del tráfico jurídico sino surgieron con motivo de las relaciones existentes entre los contendientes y están llamadas a favorecer o perjudicar únicamente a ellas; aparte de que no se trató de una “chuzada” como se dice popularmente sino de un mensaje dirigido al teléfono de la demandante. En ese sentido la falta de autorización de los emisores de las conversaciones en modo alguno invalida la prueba, mucho más si se tiene en cuenta que los demandados sabían que la actora grababa las conversaciones en su celular y no cuestionaron ni desconocieron el CD aportado
emisores de las conversaciones en modo alguno invalida la prueba, mucho más si se tiene en cuenta que los demandados sabían que la actora grababa las conversaciones en su celular y no cuestionaron ni desconocieron el CD aportado y cuyo extravío obligó al Tribunal a solicitar su incorporación de nuevo. En ese orden de ideas, coligió: Como se aprecia en dicha conversación no se hizo referencia a temas que comprometieran el derecho a la intimidad del demandado, el interés social, el orden público, la seguridad o la solidez del tráfico jurídico; de manera que, se insiste, esas grabaciones no son ilegales, como lo consideró la juzgadora de instancia; surgieron en el marco de las relaciones contractuales existentes entre los contendientes y están llamadas a favorecer o perjudicar únicamente a ellos; la llamada la realizó el demandado desde su teléfono celular, y además en la diligencia de descargos reconoció que era su voz y no la desconoció; en ese sentido la falta de autorización de los emisores en la conversación en modo alguno invalida la prueba, máxime si fue justamente uno de los interlocutores quien presentó la queja ante la demandante, en razón al comportamiento irracional del accionado al pedir colaboración en un trámite que no era de su competencia o funciones, y que a toda luz eventualmente podría generar un conflicto de intereses como se explicará más adelante. 9Radicación n.° 76720
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Acto seguido, valoró las pruebas documentales allegadas al plenario, esto es, los descargos rendidos por el demandante, la factura n.°
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Acto seguido, valoró las pruebas documentales allegadas al plenario, esto es, los descargos rendidos por el demandante, la factura n.° 612727087-3 en la que se sanciona el predio objeto de la conexión irregular de energía, el informe realizado por el funcionario de Inmel S.A.S. «Sebastián Tello R.-, en donde se relaciona lo ocurrido con el demandado, asunto atención de orden 1056374056 – caso corrupción», el Reglamento Interno de Trabajo y el Código de Ética de la empresa, así como también, el interrogatorio de parte y el testimonio de Angela Adriana Celis Bustos, medios suasorios a partir de los que concluyó: Apreciadas las pruebas referidas una a una y en su conjunto, de conformidad con los artículos 60 y 61 del CPT y de la SS, 164 y 167 del CGP, aplicable por remisión analógica del art. 145 del CPT y de la SS, además, con las reglas de la sana crítica, puede concluirse que la juzgadora de instancia se equivocó al no autorizar el levantamiento del fuero sindical y su consecuencial despido, tal como pasa a verse. En efecto, se evidencia que el mismo demandado en la contestación de la demanda y al absolver el interrogatorio aceptó que incurrió en las conductas endilgadas, quien llamó al funcionario de Inmel para que no procediera con el levantamiento del caso al tratarse de un familiar de su esposa. Y es que, no puede pasarse por alto que la conducta procesal observada por las partes constituye un elemento que debe tenerse en cuenta para formar el libre
levantamiento del caso al tratarse de un familiar de su esposa. Y es que, no puede pasarse por alto que la conducta procesal observada por las partes constituye un elemento que debe tenerse en cuenta para formar el libre convencimiento del juez y en el presente caso la actitud del accionado, al manifestar en su interrogatorio de parte que a quien intentó ayudar no era su familiar o de su pareja sentimental, cuando en la diligencia de descargos, mencionó algo distinto, de lo que se colige que existe una seria contradicción; además, en el interrogatorio de parte también manifestó que quien lo llamó fue Daniel Arias, administrador del predio donde se encontró la novedad, y la esposa del accionado se llama Sandra Arias, por lo que, bajo ese entendido, cobra credibilidad lo que él mismo relató al rendir sus descargos, cuando expresó que Daniel Arias realmente era un primo de su pareja; por lo que su actuar se toma como elemento que permite reafirmar esa conducta indebida al interior de la empresa demandante. Y pese a que el demandado pretende justificar su actuar indebido, al referir sentimientos altruistas, de ayuda a la comunidad, en el asunto lo que resulta agravante es el intento de obstruir un procedimiento a un predio por parte de la entidad demandante y sus aliados, el que dicho sea de paso fue sancionado por conexiones de energía irregular o fraudulentas, y sabiendo que no podía hacerlo 10Radicación n.° 76720 SCLAJPT-11 V.00 porque no estaba dentro de sus funciones, ni su jefe inmediato se lo había autorizado intentó obstruir ese procedimiento para favorecer al familiar de su esposa. Por otro lado, al estudiar la configuración de la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, manifestó:
autorizado intentó obstruir ese procedimiento para favorecer al familiar de su esposa. Por otro lado, al estudiar la configuración de la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, manifestó: Así mismo, conforme los establecen los literales h y k del art. 55 del RIT se establecen como faltas graves suficientes para dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa: “abusar de sus funciones u oficio para ejercer acciones engañosas o fraudulentas frente a los clientes y/o la empresa” y “actuar de manera fraudulenta para obtener beneficios de parte de la empresa o sus clientes...” En ese orden de ideas, es claro que el demandante, se itera, abusando de su cargo al interior de la empresa intentó favorecer a un familiar de su esposa, evitándole la imposición de la sanción por actos fraudulentos en las conexiones eléctricas, esto sin duda alguna comporta un actuar fraudulento, que no se necesita materializarse para referirnos en dichos términos, aquí cuenta el dolo del demandado, cuando de manera insistente le solicitaba al ingeniero Luis de Inmel que le colaborara en el caso del familiar de su esposa, no lo dijo una vez sino muchas veces. Y es que tal y como aparece en el informe presentado por el funcionario de Inmel – Sebastián Tello R, el demandado fue hasta la oficina de Inmel, en este caso la contratista y pide el número telefónico de la cuadrilla de Hernando Mejía (el ingeniero encargado), para finalmente realizar la llamada a este último, lo que pone en evidencia su intención que no es meramente casual, sino, gestionada con el propósito de influir en el procedimiento y lograr, se itera que
que pone en evidencia su intención que no es meramente casual, sino, gestionada con el propósito de influir en el procedimiento y lograr, se itera que el primo de su esposa no fuese sancionado. Así las cosas, a esta Sala no merece reproche en cuanto a la estipulación de la empresa demandante, que el actuar del demandado se encuadra en una falta grave que constituye una justa causa para la terminación de la relación laboral, porque promover ese tipo de conductas al interior de la empresa, comportamientos deshonestos y convenientes, deben tener una consecuencia ejemplar y además pedagógica, como lo es la terminación del contrato por justa causa, porque infortunadamente algunos directivos sindicalistas, de manera equivocada, se consideran inmunes, pero cuando ocurren este tipo de acciones de ninguna manera se puede interponer o escudar esos comportamientos indebidos en el amparo del derecho de asociación ante el principio de la norma laboral relacionada con la ejecución de buena fe de los contratos (art. 55 ib.). Por lo dicho, se configura una justa causa para terminar el contrato de trabajo, con fundamento en el numeral 6 del literal A del artículo 62 del CST, en 11Radicación n.° 76720 SCLAJPT-11 V.00 concordancia con el numeral 1º del artículo 58 ib. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo deprecado no tiene vocación de prosperidad pues, al margen de que se compartan o no las apreciaciones esgrimidas por el ad quem en torno a la licitud de las grabaciones realizadas al trabajador, lo cierto es que la decisión censurada
no tiene vocación de prosperidad pues, al margen de que se compartan o no las apreciaciones esgrimidas por el ad quem en torno a la licitud de las grabaciones realizadas al trabajador, lo cierto es que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa, toda vez que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal, analizó de forma integral el material probatorio y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. Aquí, vale la pena destacar que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración en conjunto del acervo probatorio, con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En tal sentido, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
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Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales
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Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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