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CSJ - STL14648-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14648-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14648-2024 Radicación n.° 76444 Acta 037 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la acción de tutela presentada por ACCIÓN FIDUCIARIA S.A., en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO FA-3286 BRILLADORA LA ESMERALDA LTDA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite al que se vinculó a la Superintendencia de Sociedades, el Juzgado Civil, Laboral del Circuito de Caucasia y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso radicado n.° 05154311200120190001401.

I. ANTECEDENTES La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Como sustento de lo solicitado, señaló que la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del proceso de liquidación judicial de laRadicación n.° 76444 SCLAJPT-12 V.00 sociedad Brilladora Esmeralda Ltda., mediante auto 400-002764 del 24 de febrero de 2014, y como consecuencia, se constituyó el fideicomiso denominado FA-3286 BRILLADORA ESMERALDA con el objeto de

febrero de 2014, y como consecuencia, se constituyó el fideicomiso denominado FA-3286 BRILLADORA ESMERALDA con el objeto de que se administren los bienes y recursos transferidos al Patrimonio Autónomo bajo autorización de la Superintendencia de Sociedades y extinguir las obligaciones de los acreedores laborales que se hicieron parte del proceso de liquidación de la sociedad Brilladora Esmeralda. Informó que la Superintendencia de Sociedades confirmó mediante auto 405-013012 del 31 de agosto de 2016, la adjudicación de los bienes propiedad de la sociedad Brilladora Esmeralda Ltda. en Liquidación Judicial, y asimismo, que Acción Sociedad Fiduciaria S. A., actuaría en calidad de vocera y administradora del fideicomiso y por ello mantenía la titularidad jurídica, con los fines de administrar y procurar la venta de los mismos, de conformidad con las instrucciones contenidas en el contrato de fiducia, pero en todo caso, no debía ser considerada como sucesor procesal. Señaló que Luis Fernando Toro Fernández promovió demanda ordinaria laboral en contra del Departamento de Antioquia y la sociedad Brilladora Esmeralda Ltda. en liquidación, la cual le correspondió al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, autoridad que por sentencia de 22 de febrero de 2024 declaró la existencia de la relación laboral entre el demandante y Brilladora Esmeralda LTDA en liquidación, en la modalidad de obra o labor contratada por el período comprendido

sentencia de 22 de febrero de 2024 declaró la existencia de la relación laboral entre el demandante y Brilladora Esmeralda LTDA en liquidación, en la modalidad de obra o labor contratada por el período comprendido entre el 8 de octubre de 2012 al 11 de mayo de 20213, y declaró probada la excepción de prescripción propuesta por los demandados. Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual se concedió en el efecto suspensivo y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en 2Radicación n.° 76444 SCLAJPT-12 V.00 sentencia de 28 de junio de 2024 revocó parcialmente el fallo del a quo, y en su lugar condenó solidariamente a las demandas al pago de: $495.430 de auxilio de transporte; ii) $727.050 de salarios; iii) $386.454 por cesantías; iv) $14.532 de intereses a las cesantías; v) $386.454 por prima de servicios; vi) $175.212 por vacaciones; vii) $373.350 a título de indemnización por despido injusto; viii) $1.624.540 por concepto de indemnización por la no consignación de las cesantías, ix) $5.560.950 a título de sanción por mora en el pago de los salarios y las prestaciones sociales y, x) la indexación de estas condenas a partir del 25 de febrero de 2014 y hasta la fecha de se produzca el pago del crédito. También, adicionó el fallo en el sentido de que «las condenas impuestas a la demandada BRILLADORA ESMERALDA LTDA. como empleadora, serán

pago del crédito. También, adicionó el fallo en el sentido de que «las condenas impuestas a la demandada BRILLADORA ESMERALDA LTDA. como empleadora, serán cubiertas con los recursos del patrimonio autónomo que la empresa constituyó como fideicomitente, denominado PATRIMONIO AUTÓNOMO FA-3286

BRILLADORAESMERALDA LTDA. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, administrado por la ACCIÓNSOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. como vocera».

La accionante, solicitó al juez de segundo grado la nulidad de la sentencia, lo cual desestimó el Tribunal mediante auto proferido el 29 de julio de 2024, tras considerar que « el Juez o Magistrado no tiene la posibilidad de dejar sin efectos sus propias sentencias, las que una vez proferidas, son irrevocables o irreformables como expresamente lo prevé el artículo 285 del CGP, ya que una vez proferida, ella tiene el efecto de cosa juzgada, y genera seguridad jurídica; acceder a la solicitud de la togada implicaría introducir un ingrediente de inestabilidad en el ordenamiento jurídico». Con base en los supuestos fácticos mencionados, la sociedad accionante solicitó que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin efecto las decisiones proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia de 28 de junio de 2024 y 29 de julio hogaño, para que, en su lugar, se declare que el Fideicomiso FA-3286 Brilladora Esmeralda Ltda no está obligado a 3Radicación n.° 76444

junio de 2024 y 29 de julio hogaño, para que, en su lugar, se declare que el Fideicomiso FA-3286 Brilladora Esmeralda Ltda no está obligado a 3Radicación n.° 76444 SCLAJPT-12 V.00 pagar las acreencias laborales reconocidas a favor de Luis Fernando Toro Fernández. Mediante auto de 19 de septiembre de 2024 se inadmitió la tutela para que el apoderado judicial de Acción Sociedad Fiduciaria S.A., allegara el poder especial que le fue conferido para promover acciones constitucionales, y, una vez subsanada, en proveído de 27 siguiente, se avocó conocimiento, se ordenó comunicar a las autoridades accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Durante el término del traslado, la Superintendencia de Sociedades pidió que se desvinculara de la acción de tutela porque las presuntas vulneraciones que invocó la accionante, son respecto de la sentencia del Tribunal. El Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia rindió el informe que se solicitó y allegó el enlace de acceso al expediente digital.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o

para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio 4Radicación n.° 76444 SCLAJPT-12 V.00 de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, la jurisprudencia de manera inalterable ha señalado que, por regla general, la vía preferente no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional, resulta posible la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Así, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción. En el sub – examine la controversia se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia transgredió los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la accionante, al proferir las providencias del 28 de junio y 29 de julio de 2024, en el trámite del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional.

transgredió los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la accionante, al proferir las providencias del 28 de junio y 29 de julio de 2024, en el trámite del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, por cuanto la acción se promovió el 18 de septiembre de 2024, es decir, dentro de los 6 meses siguientes a la fecha en que se emitieron las providencias atacadas. 5Radicación n.° 76444

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En la sentencia de 28 de junio de 2024, el Tribunal resolvió que las condenas impuestas a la demandada Brilladora Esmeralda Ltda. como empleadora del señor Toro Fernández serán cubiertas con los recursos del patrimonio autónomo que la empresa constituyó como fideicomitente, denominado Patrimonio Autónomo Fa-3286 Brilladora Esmeralda Ltda. En liquidación judicial, administrado por la Acción Sociedad Fiduciaria S.A. como vocera, y adicionalmente, desestimó la excepción de prescripción junto con las demás defensas de fondo invocadas por el Departamento De Antioquia y el Patrimonio Autónomo señalado. Lo anterior tras considerar que aunque en el objeto del contrato se determinó que la constitución de dicho fideicomiso tenía como finalidad la de extinguir las obligaciones a favor de los acreedores a quienes denominaron beneficiarios, quienes fueron definidos como las personas

determinó que la constitución de dicho fideicomiso tenía como finalidad la de extinguir las obligaciones a favor de los acreedores a quienes denominaron beneficiarios, quienes fueron definidos como las personas reconocidas como acreedores laborales dentro del proceso liquidatorio de la sociedad fideicomitente, en el presente caso se trataba del reconocimiento de unas acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato de trabajo y por ello, las condenas reconocidas debían hacer parte de la distribución que de los recursos se ha de realizar entre los acreedores. Además, porque a pesar de que a partir del 28 de noviembre de 2019, la Sociedad demandada Brilladora Esmeralda LTDA. ya no tenía capacidad de ejercer derechos y contraer obligaciones, no debe perderse de vista que la demanda se presentó el 11 de febrero de 2019, fecha en la que dicha empleadora aún era sujeto de derechos y obligaciones. De otro lado, consideró el Tribunal que si bien, para este momento la sociedad se encuentra liquidada, no debió olvidarse que el artículo 245 del Código de Comercio previó la llamada reserva en poder de los liquidadores para atender obligaciones condicionales o en litigio. 6Radicación n.° 76444

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Finalmente concluyó que el término de prescripción de los créditos que estaban a cargo de la demandada se interrumpió desde el 24 de febrero de 2014, con la apertura del proceso de liquidación de la empleadora y para el 11 de febrero de 2019, cuando se presentó la demanda, como el proceso de liquidación aún estaba en curso, el término de prescripción

de 2014, con la apertura del proceso de liquidación de la empleadora y para el 11 de febrero de 2019, cuando se presentó la demanda, como el proceso de liquidación aún estaba en curso, el término de prescripción seguía interrumpido, de modo que las acreencias laborales estaban vigentes, porque no habían transcurrido los tres años que prevén las normas laborales. Por otra parte, en el auto de 29 de julio de 2024 el juez plural determinó que las causales de nulidad del proceso civil y laboral están contenidas en el artículo 133 del Código General del Proceso, y el artículo 29 de la Constitución Nacional, «referida a la prueba viciada por la forma como se obtuvo, lo que significa que cualquier otra irregularidad no prevista expresamente deberá ser alegada mediante los mecanismos o recursos previstos por la normativa procesal, pero jamás podrá servir de fundamento de una declaración de nulidad». Consideró que el motivo invocado por la apoderada de la Sociedad Acción Sociedad Fiduciaria S.A., como causal de nulidad era su desacuerdo con la condena que impuso a dicha entidad en el fallo de segundo grado, al estimar que desconoció el contenido del contrato de fiducia FA-3286, por cuanto el demandante no tenía la calidad de beneficiario del mismo al no haberse constituido como acreedor, y que, por tanto, no era procedente contravenir las facultades y determinaciones que adoptó la Superintendencia de Sociedades, por lo que existía una falta de competencia para establecer instrucciones que contravinieran el objeto del fideicomiso; que además la acreencia laboral pretendida fue legalmente

que adoptó la Superintendencia de Sociedades, por lo que existía una falta de competencia para establecer instrucciones que contravinieran el objeto del fideicomiso; que además la acreencia laboral pretendida fue legalmente postergada, por lo que ordenar su pago violaba la prelación legal de créditos. 7Radicación n.° 76444

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Dijo que lo pretendido por la accionante era la declaratoria de nulidad de la sentencia de segunda instancia soportada en la causal consagrada en el numeral 4° del artículo 133 del CGP, sin embargo, conforme al inciso segundo del artículo 134 del CGP, si contra la sentencia proceden los recursos de apelación o casación, la nulidad deberá ser alegada a través de dichos recursos y sólo en el evento en que los mismos no procedan, deberá reclamarse la nulidad en la diligencia de entrega o como excepción en el trámite de la ejecución o mediante el recurso de revisión, y en este caso no concurría alguno de los supuestos que señala la norma, para que el Tribunal decretara la nulidad deprecada Consideró el tribunal que tampoco era procedente la declaratoria de ilegalidad de la providencia, en razón a que el Juez o Magistrado no tiene la posibilidad de dejar sin efectos sus propias sentencias, las que una vez proferidas, son irrevocables o irreformables como lo prevé el artículo 285 del Código General del Proceso, pues una vez proferida, tiene el efecto de cosa juzgada constitucional y genera seguridad jurídica. Arguyó que, acoger el argumento de la parte accionante significaría revivir un término que ya estaba superado y clausurado, desconociendo el

cosa juzgada constitucional y genera seguridad jurídica. Arguyó que, acoger el argumento de la parte accionante significaría revivir un término que ya estaba superado y clausurado, desconociendo el principio procesal de la eventualidad o preclusividad, según el cual los actos procesales deben realizarse en las oportunidades legalmente previstas para el efecto, y una vez concluida tal oportunidad sin que se hubiese cumplido con la actuación debida, no es posible retrotraer la actuación para volver sobre etapas ya clausuradas, por todo ello, no procedía declarar de manera oficiosa la nulidad o la ilegalidad que se solicitó. Así, al analizar el contenido de las decisiones cuestionadas, la Sala considera que la autoridad judicial convocada no incurrió en los errores 8Radicación n.° 76444 SCLAJPT-12 V.00 que la tutelante le endilgó, toda vez que se fundamentó en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela, pues el tribunal emitió sus providencias adecuadamente en el marco de su autonomía, y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la acción de tutela impetrada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

para negar la acción de tutela impetrada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 76444

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala (E) No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

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