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CSJ - STL14649-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14649-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-03 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL14649-2024 Radicación n.° 109365 Acta 38 Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala resuelve la impugnación que EIMMY NATALIA RUEDA MONTOYA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 9 de septiembre de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra el

JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que la actora adelantó proceso ordinario laboral contra la Empresa de Energía de BoyacáRadicación n.° 109365

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S.A. E.S.P., con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, terminado de manera unilateral e injustificadamente, y dentro del cual fue objeto de «acoso laboral, en modalidad de maltrato laboral, persecución laboral, discriminación laboral, inequidad laboral y desprotección laboral».

En consecuencia, requirió que se condenara a la parte demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa, así como también,

laboral, persecución laboral, discriminación laboral, inequidad laboral y desprotección laboral».

En consecuencia, requirió que se condenara a la parte demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa, así como también, al pago de « multa entre dos (2) o hasta diez (10) salarios mínimos mensuales» por el presunto acoso laboral, pretensión última que también deprecó respecto de Carlos Julio Méndez Galán en calidad de « JEFE ZONAL» de la empresa. El trámite correspondió inicialmente al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Tunja, autoridad judicial que, por proveído de 13 de julio de 2023, lo rechazó y ordenó su remisión a los Juzgados Laborales del Circuito de esa ciudad. En mérito de ello, el trámite se repartió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja bajo el radicado n.° 23555318900120100022500, estrado que, por autos de 24 de agosto y 19 de octubre de 2023 inadmitió el libelo inaugural con el propósito de que subsanaran una serie de deficiencias. Allegado el memorial de subsanación, el juzgado accionado admitió el escrito de demanda de «EIMMY NATALIA RUEDA MONTOYA en contra de la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P.» y ordenó notificar a la sociedad del proceso iniciado en su contra. 2Radicación n.° 109365

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Surtido el trámite de rigor, el 26 de junio de 2024, se llevó a cabo la

a la sociedad del proceso iniciado en su contra. 2Radicación n.° 109365

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Surtido el trámite de rigor, el 26 de junio de 2024, se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, diligencia en la que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja negó las pruebas testimoniales solicitadas por la accionante, «por no ajustarse a lo requerido en el artículo 212 del C.G.P.». Inconforme con la anterior determinación, la promotora presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente por aquella autoridad judicial. Notificada la anterior decisión en estrados, la precursora interpuso recurso de apelación respecto del auto que negó el decreto de las pruebas testimoniales, medio impugnativo que fue rechazado por extemporáneo. Como fundamento de su solicitud de amparo, la parte actora expuso que la autoridad judicial convocada incurrió, como causal especial de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto «al negar las pruebas testimoniales». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados. Con tal fin, solicitó que se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja decretar y practicar las pruebas testimoniales solicitadas en la demanda ordinaria laboral.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Tunja decretar y practicar las pruebas testimoniales solicitadas en la demanda ordinaria laboral.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

3Radicación n.° 109365

SCLAJPT-03 V.00

La acción de tutela se presentó el 29 de agosto de 2024, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante proveído de 30 del mismo mes y año, la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja remitió el link de acceso al expediente digital, oportunidad en la que precisó que no se encontraba superado el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que la actora no presentó recurso de apelación en contra del auto que negó el decreto de las pruebas testimoniales alegadas.

Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 9 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja declaró improcedente el resguardo incoado; como fundamento de ello expuso: Así las cosas, de la relación de actuaciones citadas se establece que la accionante, demandante en el proceso ordinario laboral, no agotó los mecanismos al interior del mismo para debatir lo pretendido a través de esta

accionante, demandante en el proceso ordinario laboral, no agotó los mecanismos al interior del mismo para debatir lo pretendido a través de esta acción, la decisión adoptada mediante proveído del 26 de junio de 2024, en el que el Juzgado accionado negó las pruebas testimoniales solicitadas. Si bien la ahora tutelante presentó recurso de reposición, no interpuso el de apelación, siendo que era procedente conforme al artículo 65 del CPT y SS, numeral 4.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la gestora la impugnó, oportunidad en la que insistió en los argumentos consignados en el escrito inicial y precisó «que si [sic] presentó y fundamentó el recurso de

4Radicación n.° 109365 SCLAJPT-03 V.00 apelación correspondiente», por lo que se «agotaron los mecanismos de defensa judicial».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los

materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja vulneró las garantías superiores de la accionante, al proferir la decisión de 26 de junio de 2024 en la que negó el decreto de las pruebas testimoniales solicitadas por esta al interior del proceso ordinario laboral bajo estudio. En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo 5Radicación n.° 109365 SCLAJPT-03 V.00 de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

En efecto, la precursora tuvo a su alcance el recurso de apelación en contra del proveído de 26 de junio de 2024 al interior del proceso ordinario laboral cuestionado, ello, de acuerdo con lo previsto en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; sin embargo, a partir

contra del proveído de 26 de junio de 2024 al interior del proceso ordinario laboral cuestionado, ello, de acuerdo con lo previsto en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; sin embargo, a partir de las pruebas adosadas al expediente, se advierte que aquel medio impugnativo fue presentado extemporáneamente. Lo dicho, lleva a inferir que la peticionaria decidió no emplear oportunamente el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos, luego de omitir su adecuada interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.

V. DECISIÓN

6Radicación n.° 109365

SCLAJPT-03 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada 7Radicación n.° 109365

SCLAJPT-03 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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