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CSJ - STL1465-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1465-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada Ponente STL1465-2020 Radicación no. 2020-00035 Acta 04 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela que instaura ÁLVARO EDUARDO ORDÓÑEZ GUZMÁN, por intermedio de apoderado judicial,

contra la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, trámite al que se vinculó a la UNIVERSIDAD

NACIONAL.

I. ANTECEDENTES ÁLVARO EDUARDO ORDÓÑEZ GUZMÁN promueve acción de tutela, con el fin de obtener la protección de susRadicación n° 2020-00035 2 derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y al ACCESO A CARGOS PÚBLICOS , en su criterio transgredidos por la autoridad accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el promotor que durante el trámite de la convocatoria 27, adelantada por el Consejo Superior de la Judicatura para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial, dicha entidad profirió Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, mediante la cual «corrigió una actuación administrativa y publicó la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos». Aduce que presentó recurso de reposición contra el acto administrativo descrito, medio de impugnación que la corporación accionada resolvió en forma conjunta con las

administrativa y publicó la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos». Aduce que presentó recurso de reposición contra el acto administrativo descrito, medio de impugnación que la corporación accionada resolvió en forma conjunta con las inconformidades de otros concursantes, mediante Resolución CJR-0877-2019. Asegura que la decisión de su recurso fue incompleta, debido a que la corporación encausada no realizó ningún pronunciamiento específico con relación al cuestionamiento que planteó frente a diez preguntas del examen correspondiente al cargo de magistrado del área civil: 1 de la parte general, 4 de la parte especial y 5 de la prueba de aptitudes. Explica que la omisión antedicha constituye, en su parecer, una transgresión de su derecho fundamental deRadicación n° 2020-00035 3 petición, en conexidad con el debido proceso y el acceso a cargos públicos.

Por consiguiente, pide que se protejan sus prerrogativas y solicita que, como medida orientada a restablecerlas, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura resolverle el recurso de reposición que instauró, «en forma efectiva y congruente» y que, específicamente, le conteste los cuestionamientos que dirigió contra las preguntas 81 de la parte general, 67,117,124 y 125 de la parte especial y 2,5,13,41 y 42 del acápite de aptitudes. Así mismo, requiere que, en caso de salir avante sus reproches, se «recalifique» su examen y, en caso de

parte especial y 2,5,13,41 y 42 del acápite de aptitudes. Así mismo, requiere que, en caso de salir avante sus reproches, se «recalifique» su examen y, en caso de desestimarse los mismos, se profiera una nueva resolución indicativa de dicha circunstancia, a efectos de que, a partir de la misma, pueda contabilizar el término para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La acción de tutela se admitió mediante auto de 29 de enero de 2020, en el que se corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a la Universidad Nacional de Colombia. Durante el término de traslado concedido para los fines señalados, la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial manifestó que la dependencia a su cargo sí resolvió adecuadamente el recurso horizontal queRadicación n° 2020-00035 4 presentó el tutelante contra la calificación que obtuvo en el concurso de méritos regido por el Acuerdo PCSJA18-11077 y, al amparo de dicha premisa, solicitó que se declarara improcedente la salvaguarda solicitada. Por su parte, el coordinador del área jurídica de la Universidad Nacional señaló que la referida institución «en calidad de consultor del concurso» ha desarrollado su labor dentro de los términos señalados en la ley, sin incurrir en la vulneración de los derechos fundamentales alegados. Finalmente, los ciudadanos Laura Freidel Betancourt,

calidad de consultor del concurso» ha desarrollado su labor dentro de los términos señalados en la ley, sin incurrir en la vulneración de los derechos fundamentales alegados. Finalmente, los ciudadanos Laura Freidel Betancourt, Andrei Julián Valencia Rojas, Julián Duque Pérez y Rafael Guillermo Vásquez Gómez, participantes en la convocatoria que motivó la interposición de la queja, pidieron que se desestimara la salvaguarda, por considerar que no existen elementos de juicio indicativos de la vulneración alegada.

II. CONSIDERACIONES Importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.Radicación n° 2020-00035

5 En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y

En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la parte actora dirige el amparo contra el Consejo Superior de la Judicatura, pues, a su juicio, dicha autoridad no resolvió adecuadamente el recurso de reposición que presentó en el marco de la convocatoria 27, adelantada para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial y, por dicha vía, vulneró la referida garantía superior, de la cual es titular. No obstante, tras analizar la queja del accionante y confrontarla con los elementos de convicción que seRadicación n° 2020-00035 6 aportaron al expediente, especialmente con la Resolución CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019, la Sala considera que la misma es infundada, pues es evidente que el Consejo Superior de la Judicatura, al resolver el recurso de

CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019, la Sala considera que la misma es infundada, pues es evidente que el Consejo Superior de la Judicatura, al resolver el recurso de reposición que instauró el actor, se pronunció con relación a todos los aspectos que fueron objeto de reparo y le suministró amplia explicación respecto a «los ejes temáticos y objetivos de la prueba, la proporcionalidad de los componentes, los índices de dificultad, discriminación y validez», el « error de diagramación» que se presentó en la primera calificación, el « modelo psicométrico» empleado para calificar el examen, el «origen del promedio del grupo» , el «valor de cada pregunta» y la «exclusión de preguntas ambiguas, confusas, mal redactadas o con errores de ortografía». Con relación a este último aspecto, le indicó lo siguiente: Posterior a la aplicación del as pruebas, se realizó la revisión del comportamiento de los ítems con la finalidad de tomar decisiones frente a la inclusión, modificación de clave o eliminación; aunado al análisis cuantitativo y estadístico del comportamiento psicométrico de cada uno de los ítems, la revisión integral de los componentes de aptitudes y conocimientos de la prueba previo a la calificación definitiva y el estándar técnico de validez de contenido de la misma, arrojando como resultado la no exclusión

componentes de aptitudes y conocimientos de la prueba previo a la calificación definitiva y el estándar técnico de validez de contenido de la misma, arrojando como resultado la no exclusión de ítems, por lo tanto no hubo eliminación d preguntas. En consecuencia, según el concepto técnico de la Universidad Nacional de Colombia, se tomó la decisión de incluir todas las preguntas en la evaluación. Así mismo, precisó que: El proceso para obtener las respuestas marcadas en cada hoja de respuestas fue realizado con lectores ópticos calibrados yRadicación n° 2020-00035 7 programados para convertir las marcas de lápiz en registros digitales, para su posterior procesamiento y análisis. Esta información fue entregada por la empresa Thomas Greg & Sons a la Universidad Nacional de Colombia, bajo estrictos protocolos de seguridad y luego se procesó a través de un software especializado en la confrontación de las respuestas correctas para un alto volumen de información. De lo aportado, se aprecia, entonces, que la autoridad encausada dio una respuesta clara, completa y de fondo a la petición del promotor de la queja constitucional, la cual, además, le fue debidamente notificada. De ahí, que no se advierta la vulneración del derecho de petición, pues su ejercicio no lleva implícita la posibilidad de exigir que la solicitud sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues, se repite, esta garantía

posibilidad de exigir que la solicitud sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues, se repite, esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado y tal respuesta se le comunica en debida forma, tal y como aquí aconteció. Ahora bien, circunstancia distinta es que el promotor se encuentre inconforme con la decisión que adoptó la autoridad censurada, de mantener incólume el puntaje que obtuvo en el examen de conocimientos y aptitudes, pero ello ciertamente no puede ser objeto de discusión en este escenario, pues para ello está instituida la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se exhibe como sendero preferente para cuestionar actos administrativos como aquel que resolvió el recurso de reposición queRadicación n° 2020-00035 8 presentó el aquí tutelante, en el marco de l a Convocatoria 27. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseRadicación n° 2020-00035 9 FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente (E) de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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