CSJ - STL14654-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14654-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14654-2024 Radicación n.° 76486 Acta 36 Barranquilla (Atlántico), tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió el SINDICATO
NACIONAL DE TRABAJADORES AGROALIMENTARIOS DE
COLOMBIA - SINTRAGROCOL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 760013100520160058901.
I. ANTECEDENTES El sindicato promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, seguridad jurídica, conservación del derecho, estabilidad laboral, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 76486
SCLAJPT-11 V.00
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, la empresa Multinacional Nacional de Gaseosas S.A. promovió demanda ordinaria laboral en contra del Sindicato, en el que pretendió que se declarara ilegal la constitución de la organización sindical y que se dejaran sin efectos todos los actos realizados desde su creación.
Multinacional Nacional de Gaseosas S.A. promovió demanda ordinaria laboral en contra del Sindicato, en el que pretendió que se declarara ilegal la constitución de la organización sindical y que se dejaran sin efectos todos los actos realizados desde su creación. Por sentencia de 17 de junio de 2024, el Juzgado cognoscente negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con lo resuelto por el a quo, la parte accionante interpuso recurso de apelación. Allegado el proceso ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por sentencia de 30 de julio siguiente, revocó la decisión del a quo y en su lugar ordenó la disolución, liquidación y cancelación del registro sindical de Sintragrocol. La organización sindical, solicitó la aclaración y adición de la sentencia, petición que el Tribunal negó por improcedente en auto de 30 de julio de 2024. El sindicado accionante censuró la decisión adoptada por la Sala accionada, puesto que el tribunal adecuó el trámite del proceso de ordinario a especial, sin que ajustaran las pretensiones de la demanda y desconoció que en ella no se pidió la disolución, liquidación y cancelación de la organización sindical. Reprochó que el Tribunal accionado había conocido del proceso con anterioridad, cuando resolvió sobre la apelación de la demanda de reconvención que promovió el Sindicato, y que en esa oportunidad no se 2Radicación n.° 76486 SCLAJPT-11 V.00 manifestó respecto del tipo de proceso. Señaló que ese cambio le impidió interponer el recurso extraordinario de casación.
2Radicación n.° 76486 SCLAJPT-11 V.00 manifestó respecto del tipo de proceso. Señaló que ese cambio le impidió interponer el recurso extraordinario de casación. Dijo que el juez de segundo grado desconoció que la empresa promovió otras tres demandas que se tramitaron en Cali, Barranquilla y Montería, en las que se negaron las pretensiones de la demanda tras analizar los objetos sociales de las empresas y los estatutos de la organización sindical, y que el sindicato lleva más de diez años de constitución y funcionamiento, acreditados ante el Ministerio del Trabajo y la Dian. Cuestionó que no se vinculó al proceso a las empresas Comfandi y Sodexo, aunque la organización sindical, tiene como afiliados a algunos empleados de esas empresas. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia de 30 de julio de 2024, y que, en su lugar, se profiera una nueva que absuelva al sindicato. La tutela se radicó el 16 de septiembre de este año ante el Consejo de Estado, autoridad que, en auto de 18 del mismo mes y año, la remitió a esta Sala. El reparto se efectuó el 20 de septiembre, y, por auto del 23 siguiente, se admitió la acción, vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso que la originó y les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali rindió el informe solicitado, dentro del cual señaló que el trámite del proceso se
derecho de defensa y contradicción. En respuesta, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali rindió el informe solicitado, dentro del cual señaló que el trámite del proceso se adecuó en auto de 17 de junio de 2024, en virtud de las pretensiones de la 3Radicación n.° 76486 SCLAJPT-11 V.00 demanda, y que luego, en esa misma fecha se dictó sentencia. Además, envió el enlace de acceso al expediente digital. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, defendió su decisión, para lo cual indicó que fue debidamente motivada y atendió el precedente jurisprudencial.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e
fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional, en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos 4Radicación n.° 76486 SCLAJPT-11 V.00 específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencias judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo
que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. El cumplimiento del requisito de subsidiariedad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso. La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la 5Radicación n.° 76486 SCLAJPT-11 V.00 salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los
autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). En sentencia CC SU-062 de 2018, el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales y dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y (iii) los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el accionante censuró que el ad quem i) modificó el trámite del proceso de un ordinario laboral a uno especial, ii) que en el proceso no se vincularon como litis consorcios necesarios Sodexo y Comfandi, iii) la empresa demandante presentó otras demandas que se decidieron en ese mismo Distrito Judicial y en los Tribunales de Barranquilla y Montería, en los que se negaron las pretensiones, bajo consideraciones contrarias a las conclusiones a las que llegó el Colegiado accionado, con desconocimiento del precedente 6Radicación n.° 76486
pretensiones, bajo consideraciones contrarias a las conclusiones a las que llegó el Colegiado accionado, con desconocimiento del precedente 6Radicación n.° 76486 SCLAJPT-11 V.00 horizontal y iv) que la demandante no promovió el proceso de levantamiento de fuero sindical de los trabajadores que al parecer no asistieron a la asamblea de constitución del sindicato. En ese orden, es claro que no satisface el presupuesto de subsidiaridad, pues ninguno de los planteamientos que se formularon en la acción de tutela se alegaron al interior del proceso, por el medio de los medios de defensa judicial idóneos. Nótese que lo referente a la falta de integración del contradictorio, cosa juzgada y la falta de presentación de la demanda de levantamiento de fuero sindical, se debieron proponer como excepciones en la contestación de la demanda o incluso a través del incidente de nulidad y la adecuación del proceso de ordinario laboral a especial, la realizó el a quo en la audiencia que se llevó a cabo el 17 de junio de 2024, pero no se interpuso el recurso de reposición, por lo que el proceso continuó con la práctica de pruebas y posteriormente se dictó sentencia. Lo mismo sucede en relación con el desconocimiento del precedente horizontal, pues aduce que en fallos de 14 de julio de 2020 de la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga, 22 de junio de 2021 y 22 de febrero de 2024 de la Sala Laboral del Tribunal de Cali, se hizo pronunciamiento sobre el objeto social de las empresas que tiene trabajadores que integran
Laboral del Tribunal de Bucaramanga, 22 de junio de 2021 y 22 de febrero de 2024 de la Sala Laboral del Tribunal de Cali, se hizo pronunciamiento sobre el objeto social de las empresas que tiene trabajadores que integran el sindicado, sin embargo, al revisar la contestación de la demanda no se advierte que, el sindicato demandado se limitó a manifestar que se oponía a las pretensiones pero no formuló ningún medio exceptivo, que en este caso sería el de cosa juzgada o pleito pendiente. 7Radicación n.° 76486
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Entonces, la queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso; proceder que desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Por último, en relación con la censura que plantea el tutelante frente a que la empresa no inició el proceso de levantamiento del fuero sindical de los trabajadores que no asistieron a la reunión de constitución del sindicato, en la sentencia censurada, el tribunal consideró que por sustracción de materia no era necesario pronunciarse sobre este punto, dado que, se decretaría la disolución de la organización por sentencia judicial, lo cual no se vislumbra arbitrario ni caprichoso. Por el contrario, se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que
judicial, lo cual no se vislumbra arbitrario ni caprichoso. Por el contrario, se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto, con argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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