CSJ - STL14657-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14657-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL14657-2024 Radicación n.° 76592 Acta 38 Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que el GRUPO KOPELLE S.A.S. BIC presentó contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, el accionante relató que Ivonne Natalia Andrade Correa promovió demanda ordinaria laboral en su contra con la finalidad de que se declarara que el valor obtenido en la liquidación final del contrato de trabajo no era el correcto al haberseRadicación n.° 76592 SCLAJPT-11 V.00 calculado sobre el salario quincenal y no el mensual y, en consecuencia, se condenara al pago de lo excesivamente cobrado por concepto de opción de compra en virtud del contrato de leasing financiero que le fue descontado de la liquidación final. Narró que el trámite se adelantó ante el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que a través de sentencia de 7 de marzo de 2024 declaró que el descuento efectuado por la demandada en
Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que a través de sentencia de 7 de marzo de 2024 declaró que el descuento efectuado por la demandada en la liquidación final de acreencias laborales se encontraba debidamente justificado, pero no por todas las cuotas liquidadas por la demandada, por lo que ordenó el reintegro a favor de la demandante por la suma de $1.309.960. Informó que la parte actora apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, colegiado que en fallo de 10 de septiembre de los corrientes la modificó parcialmente y, en su lugar, dispuso que a la demandante le asistía el derecho al reintegro de la suma de $31.404.388 por concepto de descuento indebido. Censuró que el ad quem incurrió en indebida valoración probatoria, por cuanto demostró que los descuentos se hicieron en debida forma. 2Radicación n.° 76592
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Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se proteja sus garantías superiores. Con tal fin, pretendió que se deje sin valor y efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 10 de septiembre de 2024 y, en consecuencia, genere una sentencia que valore las pruebas en debida forma. La acción de tutela se radicó el 27 de septiembre de 2024, mediante auto de 30 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la inadmitió a fin de que precisara de forma clara y concreta las pretensiones contra la autoridad accionada. Subsanado lo anterior, por auto de 9 de octubre de la presente
auto de 30 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la inadmitió a fin de que precisara de forma clara y concreta las pretensiones contra la autoridad accionada. Subsanado lo anterior, por auto de 9 de octubre de la presente anualidad, se admitió la demanda, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá adujo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y allegó copia digital del expediente censurado. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, indicó que se atiene a lo resuelto en la presente acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,
3Radicación n.° 76592 SCLAJPT-11 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los
materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Establecido lo anterior, al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las garantías superiores del accionante al emitir la providencia de 10 de septiembre de 2024 mediante la cual modificó la de primer grado y, en su lugar ordenó aumentar el valor del reintegro de diferencias en la liquidación de acreencias laborales. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la sentencia hoy cuestionada -10 de septiembre de 2024y la presentación de la queja –27 de septiembre de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. 4Radicación n.° 76592
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Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En efecto , se tiene que, el Tribunal comenzó por establecer si la demandante adeudaba suma de dinero alguna a la demandada por saldo del préstamo por leasing financiero, y, en consecuencia, si la empleadora estaba autorizada para descontar de la liquidación final la suma correspondiente al mismo, y en caso negativo, si debía pagarse a la actora su valor total. Establecido lo anterior, el ad quem señaló que la Sala de Casación Laboral ha sido pacifica en afirmar que la prohibición del empleador para deducir, retener o descontar dineros al trabajador solo rige mientras se encuentra vigente el vínculo laboral, en tanto una vez ocurrido su finiquito, la relación entre las partes se regula por las normas civiles, siendo dable la compensación al culminar la relación laboral aun sin autorización del trabajador. En atención de ello, precisó que conforme a lo indicado por la demandada el descuento efectuado correspondía a una deuda adquirida por la demandante para la compra de un vehículo, teniendo en cuenta que la empleadora se obligó en su favor en un contrato de leasing financiero, en virtud del cual la trabajadora debía asumir el pago de las cuotas mensuales.
la demandante para la compra de un vehículo, teniendo en cuenta que la empleadora se obligó en su favor en un contrato de leasing financiero, en virtud del cual la trabajadora debía asumir el pago de las cuotas mensuales. Por lo anterior, el ad quem expuso que conforme el material probatorio evidenció que se pactó una forma de pago mensual, con un canon variable cada mes, y que la primera cuota se pagaría el 5 de abril de 2015 en cuantía de $626.041, y también se especificó que el valor del bien era de $30.090.000 y, agregó lo siguiente: 5Radicación n.° 76592 SCLAJPT-11 V.00 […] Por su parte, el documento denominado como “CONTRATO DE OBLIGACIONES MUTUAS Y PRÉSTAMO” del 5 de abril de 2015 (PDF 04 fls. 59 a 62), suscrito entre la empresa Grupo Kopelle Ltda., por intermedio de su representante legal, y la señora Ivonne Natalia Andrade Correa, contiene las obligaciones contraídas por las partes en virtud del leasing financiero, en los siguientes términos:
1. La empresa se obligó con el Banco de Occidente a adquirir el vehículo a Auto Unión S.A., y a cancelar dicha obligación.
2. El automotor marca Hyundai y línea Gran I10 individualizado como allí se señala, sería entregado a la trabajadora para su usufructo por desempeñar el cargo de Coordinadora de Ventas de la Zona.
3. La empleadora se comprometería a descontar de la nómina y del salario devengado, la cuota correspondiente al leasing en 60 cuotas mensuales, por la suma de $620.000.oo
el cargo de Coordinadora de Ventas de la Zona.
3. La empleadora se comprometería a descontar de la nómina y del salario devengado, la cuota correspondiente al leasing en 60 cuotas mensuales, por la suma de $620.000.oo
4. Sin embargo, la empresa otorgaría un subsidio de $620.000.oo a la trabajadora, si ésta cumplía la meta mensual de ventas, meta que debía constar por escrito.
5. En caso que la trabajadora no cumpliera la meta mensual, no se otorgaría el mencionado presupuesto y tendría que llenar el formato de solicitud de crédito, presentarlo a la empresa y proceder al descuento por nómina.
6. Finalmente, se debe resaltar que en la cláusula SÉPTIMA del contrato se acordó que al momento de la terminación del mismo, la trabajadora autorizaría a la empresa para que, de la liquidación final o de las cesantías, descuente el saldo total que arroje la obligación (fl. 62) […].
En tal sentido, el ad quem adujo que estaba claro que la empresa, al momento de terminar el contrato de trabajo, tenía la facultad de descontar de la liquidación final el monto o la suma adeudada de la obligación contraída por contrato de leasing, no solo amparada por el marco normativo y jurisprudencial, sino también por la propia estipulación expresa hecha por las partes en el citado acuerdo de voluntades en la cláusula séptima. Ahora bien, para el Tribunal de acuerdo a lo pactado en el contrato de obligaciones mutuas, fue evidente que la demandante debía sufragar
expresa hecha por las partes en el citado acuerdo de voluntades en la cláusula séptima. Ahora bien, para el Tribunal de acuerdo a lo pactado en el contrato de obligaciones mutuas, fue evidente que la demandante debía sufragar mensualmente por concepto del crédito para vehículo la suma de $620.000; sin embargo, advirtió que si la actora cumplía la meta mensual de ventas para la zona que tenía asignada, dicho valor sería asumido por su empleadora y, que en todo caso, se acordó que, si la trabajadora no cumplía la meta mensual para ese mes, no se otorgaría el mencionado 6Radicación n.° 76592 SCLAJPT-11 V.00 presupuesto y tendría que llenar el formato de solicitud de crédito, presentarlo a la empresa y procederse al descuento por nómina. De ahí explicó que era evidente que, si el empleador efectuaba el descuento a la trabajadora de su liquidación alegando una acreencia en su favor, era a este a quien le competía la carga de la prueba de acreditar la obligación. Para ello, luego de extraer los documentos allegados por la pasiva advirtió que era evidente que los formatos de Excel y archivos PDF en los que se hizo relación a un presupuesto de ventas y a las ventas efectivamente realizadas y certificados contables fueron elaborados por la demandada, sin que de ellos se evidenciara soporte o respaldo alguno en otra documental, razón por la cual, no le resultaron verosímiles para acreditar lo que se pretendía.
Y agregó lo siguiente: […] De igual manera, dichos documentos no contienen su firma ni su membrete
otra documental, razón por la cual, no le resultaron verosímiles para acreditar lo que se pretendía.
Y agregó lo siguiente: […] De igual manera, dichos documentos no contienen su firma ni su membrete y, en consecuencia, no se les puede otorgar la fe pública señalada en la ley.
Ello se repite respecto del documento en formato Excel denominado “CONSOLIDADO DEL LEASING VEHICULO NATALIA ANDRADE”, en el que se hace constar que la entonces trabajadora cumplió las metas de venta solo durante 18 meses y en los restantes 42 no, pero que se reitera, no contiene alguna descripción de la persona que lo elaboró o la manera en que se obtuvo la información allí contenida […]. Asimismo, precisó que dichos documentos no reunieron los requisitos para ser considerados como libros de comercio o libros de contabilidad, conforme los artículos 48 y siguientes del Código de Comercio, para que en los términos del artículo 264 del Código General del Proceso fueran oponibles a la trabajadora. 7Radicación n.° 76592
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Por otra parte, el Tribunal indicó que «ni siquiera se tiene certeza de que esos presupuestos de ventas o metas de ventas sean las que hayan sido puestas en conocimiento de la demandante», toda vez que la actora refirió en su interrogatorio de parte que «a ella se le ponían en conocimiento las ventas que debía alcanzar mes a mes en noviembre del año anterior, señalando que ella siempre las cumplió, siendo esa la razón por la cual nunca se efectuó descuento por el crédito leasing».
conocimiento las ventas que debía alcanzar mes a mes en noviembre del año anterior, señalando que ella siempre las cumplió, siendo esa la razón por la cual nunca se efectuó descuento por el crédito leasing». De ahí coligió que, no podía extraerse que esas metas correspondían a las establecidas en los documentos de la carpeta 21, puesto que no tenían constancia de habérsele notificado, ni tampoco se allegó prueba de su fijación en algún medio y, agregó: En efecto, se aprecia que en documento PDF denominado “PRESUPUESTO DE VENTAS KOPELLE DEL AÑO 2015 AL 2020”, se lee que se fijaron los presupuestos de ventas discriminados para los distintos puntos de venta o, como se denomina en el del año 2015, “Unidad de negocio”, en cantidades expresadas en millones de pesos. Dichas planillas, aparecen firmadas por 2 gerentes comerciales y, para el año 2015, se lee que se suscribió el 20 de enero; para el año 2016 se suscribió el 30 de noviembre de 2015; para el año 2017 se suscribió el 30 de noviembre de 2016; para el año 2018 se suscribió el 30 de noviembre de 2017; para el año 2019 se suscribió el 30 de noviembre de 2018; y para el año 2020 se suscribió el 29 de noviembre de 2019. Ello se acompasa con lo indicado por la propia demandante en su interrogatorio de parte, al señalar que anualmente y en noviembre de cada año, se celebraba la comisión de ventas en la que se fijaban de manera anualizada, que se imponían los compromisos de ventas mensuales para el siguiente año, y que si cumplía el presupuesto comisionaba en un porcentaje.
la comisión de ventas en la que se fijaban de manera anualizada, que se imponían los compromisos de ventas mensuales para el siguiente año, y que si cumplía el presupuesto comisionaba en un porcentaje. Sin embargo, debe insistirse que de tales documentos no se evidencia que se hayan notificado o puesto en conocimiento de la actora. Por otro lado, es evidente que en el documento denominado como “CONTRATO DE OBLIGACIONES MUTUAS Y PRÉSTAMO” del 5 de abril de 2015 (PDF 04 fls. 59 a 62), suscrito entre las partes, se dejó señalado todo el protocolo referente al pago del leasing, especificándose que la empleadora se comprometería a descontar de la nómina y del salario devengado, la obligación correspondiente al leasing en 60 cuotas mensuales, por la suma de $620.000.oo; que la empresa otorgaría un subsidio por esa suma 8Radicación n.° 76592 SCLAJPT-11 V.00 si ésta cumplía la meta mensual de ventas que debía constar por escrito; que en caso que la trabajadora no cumpliera la meta mensual, no se otorgaría el mencionado presupuesto y tendría que llenar el formato de solicitud de crédito, presentarlo a la empresa y proceder al descuento por nómina. En tal sentido, señaló que, al «no existir prueba del presunto incumplimiento de las metas mensuales fijadas a la trabajadora, no obrar alguna prueba que demuestre el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la empresa, como lo era requerir mensualmente a la vendedora para acordar el pago de la cuota del vehículo, no puede colegirse la existencia
alguna prueba que demuestre el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la empresa, como lo era requerir mensualmente a la vendedora para acordar el pago de la cuota del vehículo, no puede colegirse la existencia de una deuda en cabeza de la actora». De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su 9Radicación n.° 76592 SCLAJPT-11 V.00 actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN
SCLAJPT-11 V.00 actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 10Radicación n.° 76592
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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