CSJ - STL14658-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14658-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL14658-2022 Radicación n.° 68296 Acta n° 36 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LUCERO AMELIA VELASCO CHAVACO en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SILVIA –CAUCA-, trámite que se hace extensivo a todas las partes e intervinientes del proceso identificado con el No. 19743318900120210004500 .
I. ANTECEDENTES A través de apoderado, la accionante instauró la presente súplica constitucional, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso,Radicación n.° 68296
SCLAJPT-11 V.00 presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas. Como fundamento de su petitum, expuso que el 2 de agosto de 2021, impetró demanda ordinaria laboral en contra de Ariel Mosquera Hurtado y Lorel Andrea Mosquera Fernández, en calidad de propietarios del Establecimiento de Comercio RESTAURANTE Y CAFETERÍA LA COLINA DE SILVIA; que radicada bajo el número 197433189001-202100045-00, correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Silvia Cauca, quien con auto del
SILVIA; que radicada bajo el número 197433189001-202100045-00, correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Silvia Cauca, quien con auto del 12 de agosto de 2021, declaró la inadmisión de la demanda y concedió un término de cinco días para que fuera subsanada. Posteriormente, con auto del 9 de septiembre de 2021, admitió la demanda y dispuso la notificación a la parte demandada, la cual se efectuó a través de la dirección electrónica dispuesta para notificaciones judiciales en el registro mercantil del Establecimiento de Comercio citado. Adujo, que con auto del 08 de noviembre de 2021, el despacho decidió: «tener por extemporánea la contestación de la demanda y ordenó continuar con el trámite correspondiente»; que contra esta disposición, la parte demandada presentó de manera simultánea recurso de reposición y en subsidio el de apelación; además, solicitó incidente de nulidad por indebida notificación. 2Radicación n.° 68296
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Señaló, que el despacho de conocimiento con proveído del 16 de diciembre de 2021, resolvió los recursos donde decidió revocar la declaratoria de extemporaneidad y, por sustracción de materia no dio trámite a la solicitud de nulidad de la demandada.
Alegó, que el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, establece que las discrepancias en torno a la notificación
nulidad de la demandada.
Alegó, que el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, establece que las discrepancias en torno a la notificación deben ser resueltas mediante incidente de nulidad y no por recurso de reposición, como lo hizo el Juzgado accionado, por lo que el día 12 de enero de 2022, la demandante solicitó la nulidad de lo actuado, y en consecuencia, tramitar de manera independiente el incidente de nulidad presentado por la demandada, de lo que se abstuvo el despacho instructor, quien mediante providencia del 7 de febrero de 2022, rechazó de plano la solicitud de nulidad incoada por el aquí accionante. En sede de apelación, el Tribunal Superior de Popayán, Sala Laboral, en providencia del 1 de agosto de 2022, confirmó la decisión del fallador de primera instancia, al considerar, que la invocada no estaba prevista en las causales de nulidad establecidas en el Articulo 133 del Código General del Proceso. Con fundamento en lo anunciado, solicitó la protección incoada y por sentencia tutelar se ordenara: «… SEGUNDO.- DECLARAR LA NULIDAD DE LO ACTUADO en el proceso ordinario laboral de la referencia, a partir del Auto Interlocutorio Laboral Nº 016 del 16 (sic) de diciembre de 2021. TERCERO.- ORDENAR al 3Radicación n.° 68296
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ordinario laboral de la referencia, a partir del Auto Interlocutorio Laboral Nº 016 del 16 (sic) de diciembre de 2021. TERCERO.- ORDENAR al 3Radicación n.° 68296
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DESPACHO ACCIONADO, resolver las discrepancias que surgieron respecto a la notificación de la demanda de la referencia, de conformidad a las disposiciones establecidas en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, hoy artículo 8 de Ley 2213 del 2022; esto es, mediante INCIDENTE DE NULIDAD, además del cumplimiento de los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso…» Esta Sala Laboral, a través de providencia del 18 de octubre de 2022, asumió el conocimiento de la acción de tutela, reconoció personería para actuar al apoderado de la accionante y ordenó su notificación, para que los involucrados se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa.
Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término dispuesto por el despacho, el Juzgado Promiscuo del Circuito de SilviaCauca, resumió las actuaciones dentro del proceso censurado; insistió que con auto No. 016 de diciembre 21 de 2021, resolvió el recurso de reposición, encontrando el despacho que el trámite de notificación realizado por el abogado de la demandante fue adecuado.
auto No. 016 de diciembre 21 de 2021, resolvió el recurso de reposición, encontrando el despacho que el trámite de notificación realizado por el abogado de la demandante fue adecuado. Argumentó el juzgado convocado, que con el fin de garantizar el derecho de defensa y evitar futuras nulidades, resolvió reponer para revocar el numeral 1º del auto Interlocutorio Laboral No. 013 de 08 de noviembre de 2021, 4Radicación n.° 68296 SCLAJPT-11 V.00 que tuvo por extemporánea la contestación de la demanda, teniendo en su lugar notificados por conducta concluyente a los demandados; con fundamento en lo anterior, se abstuvo de dar trámite a la solicitud de nulidad allegada por sustracción de materia. Indicó, que los demás numerales de la providencia atacada, quedaban igual y se dispondría a continuar con el trámite del proceso. Frente a la solicitud de nulidad impetrada por el promotor de la acción constitucional, con auto No. 003 de 07 de febrero de 2022, el a quo señaló, que la causal alegada por el mandatario judicial de la parte demandante, no se enmarcaba en lo dispuesto en el artículo 133 del Código General del Proceso, por lo que dispuso el rechazo. Adujo, que el superior funcional por vía de apelación, confirmó la decisión, y una vez regresó el expediente, por auto No. 07 de 03 de agosto de 2022, se estuvo a lo resuelto ordenando
que el superior funcional por vía de apelación, confirmó la decisión, y una vez regresó el expediente, por auto No. 07 de 03 de agosto de 2022, se estuvo a lo resuelto ordenando continuar con el trámite del proceso. Adicionó, que con auto No. 010 de 22 de septiembre de 2022, se fijó para el día 21 de octubre de 2022, para llevar a cabo audiencia pública de Conciliación y Primera de Trámite del art. 77 C.P.T.S.S, la cual sería suspendida hasta tanto se resuelva la presente acción de tutela; solicitó sea declarada improcedente la acción por no configurarse la vulneración de los derechos fundamentales alegados por los accionantes. El magistrado proponente e integrante de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, informó que con auto de 3 de junio de 2022, fue 5Radicación n.° 68296 SCLAJPT-11 V.00 admitido el recurso en cita y resuelto por la Sala con providencia de 1° de agosto de 2022. La decisión emitida por la Sala, fue la de confirmar la decisión del juzgado de primera instancia y en el contenido de la providencia se encuentran las razones que la motivaron. Adjunta el link para la revisión del expediente y copia de la decisión confutada.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Valga advertir, que en lo sustancial, la promotora del amparo pretende que se revoque la providencia del 21 de diciembre de 2021, emitida por el Juzgado de instancia, por ser aparentemente contraria a sus intereses, por lo que radicó solicitud de nulidad que fuera rechazada de plano y confirmada íntegramente por el Tribunal convocado. 6Radicación n.° 68296
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Es criterio reiterado, que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, únicamente si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte, que lo anterior, solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los juzgadores se violenten en forma evidente
transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte, que lo anterior, solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los juzgadores se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el presente asunto, la accionante cuestiona las providencias que no accedieron a la pretensión de nulidad incoada por cuanto se revocó la decisión de declarar la contestación extemporánea, y la que no dio trámite al incidente por falta de notificación a los demandados en el proceso laboral. Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 7Radicación n.° 68296 SCLAJPT-11 V.00 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los
que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público. En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la Constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados, de tal manera que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que el estudio en esta instancia versará sobre lo dispuesto por el Ad quem, en la medida que fue la decisión que zanjó el debate a dilucidar. Ahora, no le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamientos endilgados a la providencia que puso fin a la discusión respecto de la solicitud de nulidad, bajo el argumento de que el despacho de conocimiento vulneró su derecho al debido proceso, en tanto la decisión de dar por 8Radicación n.° 68296 SCLAJPT-11 V.00 contestada la demanda, constituye una irregularidad procesal que desconoce la perentoriedad de los términos y desconoce la seguridad jurídica pues pese a que se validó la notificación de la demanda se aceptó su contestación extemporáneamente, obviando el principio de preclusión de las oportunidades procesales. Luego de revisadas las actuaciones en el sistema de
notificación de la demanda se aceptó su contestación extemporáneamente, obviando el principio de preclusión de las oportunidades procesales. Luego de revisadas las actuaciones en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, y de las respuestas de los convocados, observa esta Colegiatura, que en la providencia objeto de reproche, la autoridad censurada no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino que los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación al derecho fundamental alegado por el accionante. De contera, luego de realizar el respectivo recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso, el Tribunal de decisión aquí convocado, cuando determinó el problema jurídico, conforme a los fundamentos del recurso impetrado, concluyó que fue acertada la decisión de la primera instancia, al rechazar de plano la solicitud de nulidad del proceso formulada por el apoderado judicial de la parte demandante: (…)“en principio, es necesario tener en cuenta que el régimen de nulidades procesales se rige por el principio de especificidad o taxatividad, según el cual, no hay lugar a 9Radicación n.° 68296 SCLAJPT-11 V.00 invocar causal de nulidad distinta a la prevista en la ley, esto es, para el proceso laboral, las contempladas en el artículo 42
9Radicación n.° 68296 SCLAJPT-11 V.00 invocar causal de nulidad distinta a la prevista en la ley, esto es, para el proceso laboral, las contempladas en el artículo 42 del CPT y de la SS y las definidas en el artículo 133 del C.G.P., aplicable en materia laboral por remisión directa contemplada en el artículo 1° de la misma codificación; dispositivos que en términos procesales, constituyen el desarrollo del derecho al debido proceso plasmado en el artículo 29 de la Constitución Política, y que valga resaltar, no se advierte vulnerado con la decisión adoptada a través del Auto Interlocutorio N° 013 de 7 de febrero de 2022, en tanto los hechos planteados por el apoderado de la parte actora, no configuran ninguno de los eventos que pueden acarrear la invalidez del proceso, por conducto de las nulidades procesales» Al respecto precisa esta Magistratura, que el régimen de las nulidades procesales es de interpretación restringida y se encuentra definida en la norma procesal de manera taxativa para dar cumplimiento así al principio de legalidad, y para evitar, con fines de economía procesal y seguridad jurídica, que cualquier situación se pueda prestar para invalidar las actuaciones ya adelantadas. En la providencia revisada, se advierte un análisis de las causales de nulidad considerando para ello el artículo 42 del CPT y de la SS, y la modificación que introdujo el artículo 21 de la Ley 712 de 2001, y posteriormente por el artículo 3° de la Ley 1149 de 2007; a su vez, los artículos 133 y 138 del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral por
21 de la Ley 712 de 2001, y posteriormente por el artículo 3° de la Ley 1149 de 2007; a su vez, los artículos 133 y 138 del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral por remisión directa consagrada en el artículo 1º de la misma codificación. Por ello, se tiene absoluta claridad que en materia laboral solo es válido invocar como causales de nulidad las situaciones definidas en el artículo 42 del CPT y de la SS, las previstas en el artículo 133 del CGP y la constitucional, tratándose de la prueba obtenida con violación del debido proceso. 10Radicación n.° 68296
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Con sustento en el régimen de las nulidades procesales, que en el artículo 135 del CGP, establece unos requisitos para su invocación, como la existencia de legitimación en la causa respecto de la parte que la alega, la expresión o determinación de la causal invocada, así como de los hechos en que se funda y el aporte o solicitud de pruebas que se pretendan hacer valer, que al ser incumplidas, trae como consecuencia el rechazo de plano de la solicitud, y en el caso de marras el ad quem, concluyó: « Al encontrar la juzgadora de primer grado que ninguna de las situaciones planteadas hallaba sustento en el artículo 133 del CGP, decidió rechazar de plano la solicitud de nulidad, precisamente, dando aplicación al mandato derivado del
situaciones planteadas hallaba sustento en el artículo 133 del CGP, decidió rechazar de plano la solicitud de nulidad, precisamente, dando aplicación al mandato derivado del artículo 135 de la misma codificación, según el cual, la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en ese capítulo, dará lugar al rechazo de plano de la solicitud de nulidad. Decisión que la Sala considera fue acertada, como quiera que, si bien es cierto, se revisa el memorial a través del que la parte actora solicita la declaratoria de nulidad, se advierte que las situaciones allí descritas no estructuran ninguna de las causales que podrían conllevar a la declaratoria de invalidez del proceso, a la luz del artículo 42 del CPT y de la SS, el artículo 133 del CGP, o en su defecto la causal contemplada en el artículo 29 Superior.» En efecto, ninguna de las situaciones que el legislador ha establecido como causales de nulidad aplicables para el proceso laboral, hace referencia a la preclusión de la oportunidad que tiene la parte demandada para dar respuesta a la demanda; de ahí que, no sea factible concluir, como lo pretende el apoderado de la parte actora, que se desatendió algún precepto y no se trata que el a aquo haya dado una oportunidad adicional para que se contestara la demanda, sino que encontró, a partir del recurso que dicha 11Radicación n.° 68296
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desatendió algún precepto y no se trata que el a aquo haya dado una oportunidad adicional para que se contestara la demanda, sino que encontró, a partir del recurso que dicha 11Radicación n.° 68296 SCLAJPT-11 V.00 parte formuló contra el auto que decidió tener por extemporánea la presentación de la contestación de la demanda: «… ya que no era dable tener como un hecho cierto, que los correos electrónicos que fueron suministrados en el escrito de demanda para notificar a los demandados, correspondieran a los que usualmente estos utilizaban como medio de comunicación, y de esa manera poder concluir que el acto de notificación personal realizado por ese conducto, cumplió su verdadero propósito, que no es otro, que los demandados se hubieren enterado de manera efectiva, de la existencia de un proceso laboral en su contra. Por lo anterior no le era viable al aquí promotor, alegar la inobservancia del principio de preclusión o eventualidad, ni el juzgado instructor del proceso incurrió en defecto o violación al debido proceso, cuando modificó las decisiones debatidas por vía de recursos. De suerte, es claro que la conclusión a la que arribó el operador judicial, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que, tal como pasa con la providencia atacada, esta debe
asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que, tal como pasa con la providencia atacada, esta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto. 12Radicación n.° 68296
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Es relevante enfatizar, que esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
constitucional implorado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
13Radicación n.° 68296
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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