CSJ - STL1466-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1466-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
1 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1466-2020 Radicación n.° 58666 Acta 4 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a la presente acción.
I. ANTECEDENTES COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.°
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2 Refiere la sociedad promotora que Alba Luz García Garzón y Leidy Diana Sánchez le solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo y compañero permanente Javier Hernández García, trámite que dejó en suspenso hasta tanto la justicia ordinaria resolviera lo pertinente, en consideración al conflicto presentado por las beneficiarias. Aduce que Luz Alba García Garzón instauró demanda ordinaria laboral en su contra y de Leidy Diana Sánchez con la finalidad de obtener el reconocimiento de dicha prestación, junto con su retroactivo e intereses moratorios.
al conflicto presentado por las beneficiarias. Aduce que Luz Alba García Garzón instauró demanda ordinaria laboral en su contra y de Leidy Diana Sánchez con la finalidad de obtener el reconocimiento de dicha prestación, junto con su retroactivo e intereses moratorios. Informa que el trámite se adelantó en el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 7 de junio de 2019 absolvió de las pretensiones invocadas por la entonces accionante, tras considerar que la parte actora no dependía económicamente de su hijo, toda vez que labora como modista y convive con su compañero permanente quien recibe un arriendo de $700.000. Además, negó la prestación frente a Leidy Sánchez, pues no demostró la convivencia con el causante. Informa que García Garzón apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que en providencia de 25 de julio de 2019, revocó la determinación de primer grado y, en consecuencia, ordenó el reconocimiento y pago de la prestación económica e intereses moratorios a favor de la recurrente y, mantuvo incólume lo demás.Radicación n.° 58666
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3 Arguye que la autoridad judicial incurrió en indebida valoración de las pruebas, por cuanto las mismas arrojaron que aquella demandante no dependía económicamente de su hijo. Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de su derecho fundamental y, para su
que aquella demandante no dependía económicamente de su hijo. Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de su derecho fundamental y, para su efectividad, pretende, que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 25 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada emitir una decisión de remplazo en la que confirme la determinación del Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de esta ciudad y lo absuelva del pago de intereses moratorios y costas del proceso. Mediante auto proferido el 28 de enero de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. En término, las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante unRadicación n.°
58666 SCLAJPT-11 V.00 4 procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa
cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el asunto examinado, se tiene que la accionante censura la decisión proferida al interior del proceso ordinario laboral que adelantó Luz Alba García Garzón en su contra, a través de la cual, el Colegiado condenó al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la entonces demandante con ocasión del fallecimiento de Javier Hernández García, por cuanto, aduce, fue producto de la indebida valoración del material probatorio. Pues bien, según lo prevé expresamente el ya citado artículo 86 Superior, no puede acudirse a la acción de tutela cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador.Radicación n.° 58666
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5 Así, advierte la Sala que en el presente caso el mecanismo resulta improcedente, pues a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa,
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5 Así, advierte la Sala que en el presente caso el mecanismo resulta improcedente, pues a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo, dado que lo omitió sin justificación alguna, hecho de marcada relevancia, si se tiene en cuenta el monto de las pretensiones que fueron acogidas por el operador judicial en el fallo censurado, referentes al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, junto con los intereses moratorios a que hubiera lugar. Se aprecia entonces, que la interesada decidió no emplear el recurso extraordinario por su propia incuria; de modo que no puede en estos momentos, luego de desechar la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. Se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que no encuentra justificación, y en forma alguna pueden los resultados adversos que la misma le generó, ser atribuidos a los jueces de conocimiento. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de
generó, ser atribuidos a los jueces de conocimiento. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por talRadicación n.° 58666 SCLAJPT-11 V.00 6 razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte de la demandante, la vía constitucional deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 aún como mecanismo transitorio, toda vez que, si no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo. Por tanto, independientemente que se comparta o no el criterio expuesto en las providencias atacadas, no está facultado el juez constitucional para revocar la decisión tomada por el competente, cuando se vislumbra que quien pudo controvertir en las instancias del proceso ordinario la decisión que le fue perjudicial, dejó fenecer la oportunidad procesal sin ejercitar los mecanismos de impugnación a su disposición, lo cual hace presumir que estuvo conforme con aquella. Recuérdese que quien acude a la solicitud de amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé para que la autoridad competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional salvo
derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé para que la autoridad competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional salvo claras excepciones. De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, lo que además generaría, una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia.Radicación n.° 58666
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7 Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la SalaRadicación n.° 58666
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