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CSJ - STL14660-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14660-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL14660-2024 Radicación n.° 109283 Acta 38 Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ALBA MARINA GUERRERO DE JARAMILLO presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 29 de agosto 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la

SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 109283

SCLAJPT-12 V.00

Expuso que promovió proceso declarativo de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio respecto del inmueble ubicado en la vereda Bellavista del sector el Cerro de Oro denominado La Brecha de Manizales contra personas indeterminadas. Informó que el trámite se adelantó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, despacho que, a través de sentencia de 7 de junio de 2023 negó las pretensiones invocadas, tras considerar que el bien pretendido en usucapión ostenta una naturaleza jurídica pública.

del Circuito de esa ciudad, despacho que, a través de sentencia de 7 de junio de 2023 negó las pretensiones invocadas, tras considerar que el bien pretendido en usucapión ostenta una naturaleza jurídica pública. Adujo que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, colegiado que, mediante fallo de 7 de febrero de 2024 la confirmó. Censuró que las autoridades accionadas incurrieron en defecto sustantivo y fáctico, pues fundamentaron sus decisiones en el acto administrativo n.° 1633 de 6 de diciembre de 2022 mediante el cual la Secretaría de Hacienda de Manizales declaró el predio objeto del proceso como baldío. Agregó que valoraron indebidamente las pruebas obrantes en el plenario, así como las respuestas suministradas por Masora y el Igac, y que omitió el decreto oficioso de pruebas para verificar la legalidad de la mentada resolución y la tradición del inmueble. Indicó que el juez de apelaciones desconoció la suspensión de los términos impuestos por la jurisdicción contencioso administrativo dentro del proceso que adelantó para obtener la nulidad y restablecimiento de la resolución que declaró el bien como baldío, toda vez que en auto de 12 de 2Radicación n.° 109283 SCLAJPT-12 V.00 diciembre de 2023 negó la suspensión, decisión que no repuso en proveído de 25 de enero de 2024. Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la

diciembre de 2023 negó la suspensión, decisión que no repuso en proveído de 25 de enero de 2024. Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales. Para su efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto el proveído que la colegiatura accionada profirió el 7 de febrero de 2024 y, en consecuencia, se ordene proferir una sentencia de acuerdo con sus pretensiones en la causa censurada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 6 de agosto de 2024 y mediante auto de 12 del mismo mes y año, el a quo constitucional la inadmitió a fin de que allegara poder debidamente conferido. Subsanado lo anterior, por auto de 21 de agosto de los corrientes la admitió y ordenó notificar a las autoridades accionadas y a las partes del proceso cuestionado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales adujo que la providencia censurada se adoptó conforme la normativa que regula el asunto. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad adujo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Por su parte, Masora, el Igac y la Secretaria de Hacienda de Manizales a través de escrito separado solicitaron su desvinculación. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 29 de agosto de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado al

Manizales a través de escrito separado solicitaron su desvinculación. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 29 de agosto de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado al 3Radicación n.° 109283 SCLAJPT-12 V.00 considerar que lo resuelto en el proveído censurado era producto de un análisis a las normas aplicables al caso y de las evidencias recaudadas en el plenario.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró lo expuesto en la demanda de tutela y agregó que el a quo constitucional no se pronunció frente a la suspensión del proceso de pertenencia impuesto en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que adelanta contra el municipio de Manizales.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales,

perjuicio irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 4Radicación n.° 109283

SCLAJPT-12 V.00

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró las garantías superiores de la actora al denegar la suspensión del proceso y proferir la decisión de 7 de febrero de 2024 que confirmó la providencia de primer grado que denegó las pretensiones dentro del proceso de pertenencia. Así las cosas, esta Corporación precisará:

1. DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO DE PERTENENCIA.

Frente a la censura de la promotora atinente a que el ad quem desconoció la suspensión del proceso impuesto por la jurisdicción contencioso administrativo dentro de la demanda que adelantó para obtener la nulidad y restablecimiento de la resolución que declaró el bien como baldío, se tiene que la acción carece del presupuesto de inmediatez Ello es así porque el término que transcurrió entre los hechos que

obtener la nulidad y restablecimiento de la resolución que declaró el bien como baldío, se tiene que la acción carece del presupuesto de inmediatez Ello es así porque el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales, contado desde la providencia que no repuso la negativa de suspender el proceso -25 de enero de 2024y la interposición de la presente queja -6 de agosto de 2024 -, resulta evidente que la presente acción se presentó de manera extemporánea al superarse el plazo de seis (6) meses que ha considerado como razonable la jurisprudencia constitucional. Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados1. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado 1 Artículo 86 de la Constitución Política. 5Radicación n.° 109283 SCLAJPT-12 V.00 el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. Asimismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues « la firmeza de las decisiones

quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC

T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

En esa medida, al no encontrar cumplido el requisito de procedencia de la acción de tutela -inmediatezno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor. Aunado a lo anterior , de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni un motivo válido que justifique la inactividad del convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

2. DE LA PRESUNTA VULNERACIÓN DE LAS GARANTÍAS

SUPERIORES DE LA ACTORA POR PARTE DEL TRIBUNAL

ACCIONADO AL PROFERIR LA SENTENCIA DE 7 DE FEBRERO DE

2024. 6Radicación n.° 109283

SCLAJPT-12 V.00

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha de la providencia censurada

oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha de la providencia censurada -7 de febrero de 2024y la presentación de la queja -6 de agosto de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra el proveído censurado no procede recurso, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En efecto, el Tribunal comenzó por advertir que la parte actora ha considerado que el inmueble denominado «La Brecha desde pretéritas ocasiones figura como de propiedad del “cable Aéreo” y posteriormente a “Ferrocarriles Nacionales”, hace parte de un inmueble de mayor extensión que hoy se encuentra distinguido con folio de matrícula inmobiliaria 100-90542, de su propiedad». De ahí, el ad quem realizó un estudio de los títulos aportados al plenario en los que extrajo lo siguiente: […] Iniciemos, entonces, con el análisis a profundidad del folio de matrícula inmobiliaria 100-0090542 que identifica al inmueble de propiedad de la actora y del que hace parte, según el extremo activo, el lote denominado “La Brecha” que se pretende usucapir. Dicho folio se desprendió de un inmueble en mayor extensión distinguido con

y del que hace parte, según el extremo activo, el lote denominado “La Brecha” que se pretende usucapir. Dicho folio se desprendió de un inmueble en mayor extensión distinguido con el folio 100-0074492, el que se analiza, se abrió el 27 de marzo de 1989 y su primera anotación es el registro de la escritura pública 478 de marzo 22 de 1989 extendida en la Notaría 3ª de Manizales, mediante la cual María Isolina Arias y otros venden a Jorge Sánchez G., y al estudiar la identificación del fundo se lee: 7Radicación n.° 109283 SCLAJPT-12 V.00 - (…) Por el frente, con propiedad o terreno del “Cable de Mariquita”, en extensión de 65 metros, por un costado, en extensión de 21.80 metros, con propiedad o terreno de propiedad del “Cable de Mariquita” (…)”. También se encuentra registrada en aquel certificado de tradición la escritura 599 de abril 10 de 1989 otorgada en la Notaría 2da a través de la cual Jorge Sánchez G., transfiere a título de venta a Alba Marina Guerrero de Jaramillo, hoy demandante un predio que al ser identificado por sus linderos se manifestó: - (…) Por el frente, con propiedad o terreno del “Cable de Mariquita”; por un costado, con propiedad del “Cable de Manizales” (...). Pero aún, sin nos regresáramos a títulos más antiguos que, aunque no se refieren estrictamente al lote de propiedad de la actora, sí hicieron parte, en algún momento de uno de mayor extensión; así, por ejemplo, se avizora la escritura pública 351 de mayo 16 de 1922 otorgada en la Notaría 1ª de Manizales, en

momento de uno de mayor extensión; así, por ejemplo, se avizora la escritura pública 351 de mayo 16 de 1922 otorgada en la Notaría 1ª de Manizales, en donde haciéndose un gran esfuerzo para su lectura se lee que el señor Nicolás Zuluaga García manifestó que: - “(…) que es dueño de un terreno situado en el paraje “Del Perro” de esta jurisdicción y que linda por un costado con propiedad de Jesús (ilegible); por otro con camino público que conduce a terreno que ocupa la empresa del “Cable Aéreo (…)” […]. Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que el fundo denominado «La Brecha» no hace parte del inmueble de propiedad de la actora, y que contrario a ello, « es un bien independiente, pues como se desprende de aquellos títulos y lo reconoce el tradente de la propiedad de la actora, es una finca colindante, que se encuentra a continuación de Jesús María Arias Orozco y otros como se deduce de la escritura pública 743 de abril 17 de 1986 extendida en la Notaría Segunda de Manizales y registrada a folio 100-0025645; pero, se itera, no hace parte de ella». Respecto de la naturaleza jurídica del fundo a usucapir, precisó que el certificado especial de pertenencia expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos de Manizales, dio cuenta de la carencia registral, así como de la negativa de registro de la escritura 1543 de 28 de septiembre de 1989 « mediante la cual Jorge Sánchez…vende la posesión que ha ejercido sobre el inmueble» a la demandante, porque «la franja de terreno 8Radicación n.° 109283

de 1989 « mediante la cual Jorge Sánchez…vende la posesión que ha ejercido sobre el inmueble» a la demandante, porque «la franja de terreno 8Radicación n.° 109283 SCLAJPT-12 V.00 involucrada es de naturaleza pública, más concretamente se trataba de un bien baldío». Asimismo, adujo que, acreditada la naturaleza jurídica de la franja de terreno en litigio, como bien fiscal, advirtió que la pretensión de adquirirlo por prescripción estaba destinada al fracaso, toda vez que según el artículo 375 del Código General del Proceso, en concordancia con el canon 63 de la Constitución Nacional «esta clase de inmuebles; generalmente son inalienables, inembargables e imprescriptibles». También encontró acreditado que no se encontraba dentro de las excepciones de imprescriptibilidad de los bienes fiscales, aunado a que «si bien es cierto algunos de los títulos aportados, concretamente la escritura pública 351 de mayo 16 de 1922 otorgada en la Notaría 1ª de Manizaleses anterior a ley 200 de 1936, este instrumento no se refiere específicamente a la franja que se pretende adquirir». Por último, frente a la posesión alegada desde el 28 de septiembre de 1989, cuando suscribió la escritura de compraventa de la posesión que ejercía Jorge Sánchez Gálvez, señaló que era evidente que para el 1.º de julio de 1971, cuando entró a regir el anterior Código de Procedimiento Civil, la promotora no había ni siquiera iniciado sus supuestos actos de

ejercía Jorge Sánchez Gálvez, señaló que era evidente que para el 1.º de julio de 1971, cuando entró a regir el anterior Código de Procedimiento Civil, la promotora no había ni siquiera iniciado sus supuestos actos de señoríos y, agregó: […] Precisamente para consumar su pretendida posesión, el extremo activo solicita agregar los actos realizados por su tradente, señor Jorge Sánchez G.; no obstante, es la misma vocera judicial quien, en diferentes actuaciones procesales, tanto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como ante la justicia ordinaria, confiesa que el señor Jorge Sánchez G., ingresó al inmueble, contratado por el “Cable MariquitaManizales”, como celador del mismo; y, como si lo anterior no fuere suficiente, es el mismo Sánchez G., quien – en comunicación del 29 de octubre de 1988 dirigida al Gerente General y Miembros de la Junta Directiva de Ferrocarriles Nacionales de Colombia – en donde les manifiesta estar interesado en la licitación del inmueble “La Brecha” del antiguo “Cable Aéreo”, ofreciendo “(…) la suma de cincuenta mil pesos ($ 9Radicación n.° 109283 SCLAJPT-12 V.00 50.000) por encima de la mayor oferta que hagan los demás participantes (…)”. […]. De ahí concluyó que Jorge Sánchez, reconocía que Ferrocarriles Nacionales ostentaba mejor derecho que él; «en palabras diferentes, su condición no era la de poseedor, por lo menos hasta el año 1988». Consideró que no era procedente un pronunciamiento frente a la «confusión y oscuridad» que recaían sobre las fichas catastrales asignadas

condición no era la de poseedor, por lo menos hasta el año 1988». Consideró que no era procedente un pronunciamiento frente a la «confusión y oscuridad» que recaían sobre las fichas catastrales asignadas a los diferentes fundos, toda vez que tal situación fue «despejada suficientemente por las autoridades encargadas de ello - incluidos Consejo de Estado y el IGAGy las controversias que se presentaron fueron resueltas por aquellas autoridades». De lo descrito en precedencia, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de decisiones en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto las determinaciones válidamente adoptadas por el juez natural, quien negó las súplicas de la demanda tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su 10Radicación n.° 109283 SCLAJPT-12 V.00 actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN

10Radicación n.° 109283 SCLAJPT-12 V.00 actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 11Radicación n.° 109283

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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