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CSJ - STL14662-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14662-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL14662-2022 Radicación no 68236 Acta n° 36 Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por RODOLFO ALFONSO RODRÍGUEZ, a través de apoderados, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ - SALA LABORAL , trámite en el que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral identificado con el número de radicado 73001310500220190046101.

I. ANTECEDENTES El propulsor del resguardo, mediante apoderado judicial, acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales «Debido proceso, salud, vida, seguridad social, igualdad.» los cuales consideró, leRadicación n.° 68236

SCLAJPT-11 V.00 fueron presuntamente desconocidos por la autoridad judicial accionada. Del breve escrito genitor, es posible extraer que el hoy convocante, inició demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Se verifica del expediente allegado al presente trámite, que en primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, emitió fallo favorable a los intereses de la parte activa el 19 de agosto de 2020; como consecuencia, resolvió condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago

Circuito de Ibagué, emitió fallo favorable a los intereses de la parte activa el 19 de agosto de 2020; como consecuencia, resolvió condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 25 de agosto de 2018, en cuantía de un SMMLV; igualmente, a la cancelación del retroactivo hasta el mes de julio de 2020, por la suma de «$20.191.345» y al pago de los intereses moratorios, «a partir [del] 28 de septiembre de 2019». En contra de la anterior decisión, la allí demandada radicó apelación y al desatarse la alzada, el Tribunal refutado a través de sentencia del 28 de julio de 2022, resolvió revocar la decisión de primer grado, para en su lugar, absolver a Colpensiones de las pretensiones de la demanda. Refirió, que contra la decisión del superior, radicó recurso extraordinario de casación, el que a la fecha de radicación del amparo «fue concedido»; sin embargo, manifestó, que acude al presente mecanismo por contar con 69 años de edad y diferentes diagnósticos que aquejan su estado de 2Radicación n.° 68236 SCLAJPT-11 V.00 salud, consistentes en: «ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA [E] HIPERPLASIA DE LA PROSTATA»; que de acuerdo a lo expuesto, en su escrito primigenio lo imposibilitan para esperar el trámite que imparte este Tribunal de Cierre en la resolución que el legislador a dispuesto para atacar la decisión que hoy es materia de amparo. Para finalizar, solicitó en su libelo introductor, que se

trámite que imparte este Tribunal de Cierre en la resolución que el legislador a dispuesto para atacar la decisión que hoy es materia de amparo. Para finalizar, solicitó en su libelo introductor, que se conceda el resguardo constitucional, dejando sin valor y efecto la sentencia emitida por el Ad quem, y como consecuencia, «dictar un nuevo fallo en el que se computen todas las semanas cotizadas por el citado afiliado en los periodos no cotizados.» y así, se acceda al reconocimiento de la pensión de vejez de forma provisional, hasta tanto se resuelva el remedio extraordinario. Mediante providencia del 9 de octubre de 2022, se inadmitió el amparo, al advertirse que no allegó los elementos de valor relacionados con la censura del debate constitucional; subsanado lo referido, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela con proveído del 11 de octubre siguiente, ordenó notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que, si consideraran conveniente elevaran pronunciamiento; asimismo, reconoció personería para actuar a los apoderados del invocante. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la 3Radicación n.° 68236 SCLAJPT-11 V.00 presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro de la oportunidad dispuesta por el despacho ninguna de las partes se pronunció.

II. CONSIDERACIONES

SCLAJPT-11 V.00 presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro de la oportunidad dispuesta por el despacho ninguna de las partes se pronunció.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Previo a realizar el estudio frente a la problemática planteada por la accionante, pertinente es verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber:

(i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que  requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que 4Radicación n.° 68236

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afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que 4Radicación n.° 68236 SCLAJPT-11 V.00 la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho , (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez. Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que  la Corte ha indicado de seis meses, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Sentencia C590 de 2005 (negrillas de la Sala). El promotor del resguardo pretende, que por esta vía especial y residual, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal cuestionado, dejar sin valor y efecto la decisión emitida el día 28 de julio de 2022, que revocó la sentencia de primera instancia, por medio de la cual, accedió a las pretensiones de la demanda, y en su lugar, absolvió a la demandada Colpensiones. En virtud a lo pretendido, es evidente que en este asunto no se cumple con el requisito de procedibilidad

Colpensiones. En virtud a lo pretendido, es evidente que en este asunto no se cumple con el requisito de procedibilidad correspondiente a la subsidiariedad, por cuanto, al revisar la página de consulta de la rama, en contraste, inclusive con el escrito genitor, el actor debe esperar a que se surta el trámite concerniente ante este Tribunal de Cierre, en atención a que el Colegiado cuestionado mediante «oficio PO 200 del 19/09/2022», envío el expediente ante el superior funcional para que se imparta el trámite de rigor. 5Radicación n.° 68236

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Corolario, la presente acción se torna prematura, y en ese aspecto, se itera, que de la anterior actuación debe surtirse el procedimiento que corresponda. Conforme a lo precedido, considera la Sala, que la acción de tutela deviene improcedente, en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» , habida consideración de que el juez de tutela no es la autoridad competente para intervenir en ello, pues el juzgador natural se encuentra en la obligación de atender los requerimientos que se dispongan en el plenario bajo su estudio. En un caso de similares connotaciones, esta Sala Laboral, en sentencia STL7949-2020, al referirse a la

la obligación de atender los requerimientos que se dispongan en el plenario bajo su estudio. En un caso de similares connotaciones, esta Sala Laboral, en sentencia STL7949-2020, al referirse a la competencia del juez constitucional en asuntos que deben ser debatidos ante las instancias correspondientes y la autoridad competente, advirtió que: De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es un asunto que en manera alguna compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones atribuidas a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes , donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no razón al peticionario. Negrillas fuera del texto original. 6Radicación n.° 68236

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En consecuencia, la presente acción constitucional está llamada a fracasar, por cuanto ésta ha sido definida como un instrumento exclusivo y subsidiario que no puede, por ningún motivo, reemplazar las vías ordinarias establecidas por el legislador. Valga anotar, que en atención a los señalamientos expuestos por el libelista en su libelo primigenio relacionados con su edad y los padecimientos de salud que presenta, bien podrá solicitar una vez el expediente sea repartido ante esta sede, la prelación de turnos ante el despacho ponente, a fin de lograr lo que intenta a través de esta herramienta definida constitucionalmente como de carácter residual y

podrá solicitar una vez el expediente sea repartido ante esta sede, la prelación de turnos ante el despacho ponente, a fin de lograr lo que intenta a través de esta herramienta definida constitucionalmente como de carácter residual y excepcional; por lo tanto, también se incumple con el requisito de la residualidad. Se concluye que, al no cumplirse con el presupuesto de marras, no prospera el estudio de fondo de las pretensiones del escrito genitor; razón por la cual, se procederá a declarar improcedente la presente acción, por falta de requisitos que regula el Decreto 2591 de 1991.

III. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

8Radicación n.° 68236

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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