CSJ - STL14662-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14662-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL14662-2024 Radicación n.° 76688 Acta 38 Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I. ANTECEDENTES La parte activa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
Manifestó que Alexander Muñoz Escobar instauró proceso ordinario laboral en su contra y de Colpensiones con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado de régimen de ahorro individual, asunto que conoció el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que mediante sentencia de 12 de febrero de 2024 resolvió:Radicación n.° 76688
SCLAJPT-11 V.00
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las
demandadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES E.I.C.E., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, y la llamada en garantía ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado que el demandante ALEXANDER MUÑOZ ESCOBAR, identificado con la Cédula de Ciudadanía
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado que el demandante ALEXANDER MUÑOZ ESCOBAR, identificado con la Cédula de Ciudadanía [...], hizo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES E.I.C.E., a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS. En consecuencia, se entenderá que el accionante siempre estuvo afiliado al régimen de prima media administrado actualmente por COLPENSIONES E.I.C.E.
TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a trasladar a COLPENSIONES E.I.C.E. los saldos obrantes en la cuenta individual del demandante, junto con sus rendimientos financieros.
CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a devolver a COLPENSIONES el porcentaje del 3% correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que el actor estuvo afiliado a esta al RAIS. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
QUINTO: COSTAS a cargo de COLPENSIONES E.I.C.E. y COLFONDOS S.A., por haber sido vencidas en el juicio. Como agencias en derecho se fija la
información relevante que los justifiquen.
QUINTO: COSTAS a cargo de COLPENSIONES E.I.C.E. y COLFONDOS S.A., por haber sido vencidas en el juicio. Como agencias en derecho se fija la suma $1.300.000 a cargo de COLPENSIONES E.I.C.E. y $2.600.000 a cargo de COLFONDOS S.A., y a favor de la parte demandante.
SEXTO: ABSOLVER a la llamada en garantía ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., de las pretensiones del llamamiento en garantía efectuado por
COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
Dijo que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad el 28 de mayo del presente año confirmó la providencia censurada. Expresó que, en el interregno del trámite de la segunda instancia, la Corte Constitucional profirió sentencia CC SU-107-2024 en la que determinó que en los procesos de ineficacia de traslado era desproporcionada la inversión de la carga de la prueba frente a las 2Radicación n.° 76688 SCLAJPT-11 V.00 administradoras de pensiones y cesantías. De ahí que no era factible ordenar el traslado de los valores pagados por concepto de primas de seguros, gastos de administración y el porcentaje descontado del fondo de garantías de pensión mínima. Mencionó que la sentencia de la Corte Constitucional al ser de unificación era vinculante y de obligatorio acatamiento para todos los
seguros, gastos de administración y el porcentaje descontado del fondo de garantías de pensión mínima. Mencionó que la sentencia de la Corte Constitucional al ser de unificación era vinculante y de obligatorio acatamiento para todos los operadores judiciales a partir de su notificación, por lo que hubo una violación a su garantía invocada al no aplicar el precedente la autoridad plural censurada. Enfatizó que no cuestionaba la decisión de haber declarado la ineficacia de traslado, sino la condena de devolver los gastos de administración, primas de seguros previsional y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, indexados. Finalmente, afirmó que la decisión dictada por el Tribunal convocado estaba en firme, pues el recurso de casación no era procedente, ya que la cuantía no era suficiente para acudir a esa sede, conforme «la línea de la Corte Suprema de Justicia [que] establece que no se tiene interés en este tipo de condenas». Con base en lo anterior, la entidad accionante solicitó la protección de su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia de 28 de mayo de 2024 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali emitió, y en su lugar, profiera un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta la sentencia SU-107 de 2024. La tutela se presentó el 4 de octubre de 2024 y mediante auto del 7 siguiente esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la accionada 3Radicación n.° 76688
SCLAJPT-11 V.00
La tutela se presentó el 4 de octubre de 2024 y mediante auto del 7 siguiente esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la accionada 3Radicación n.° 76688 SCLAJPT-11 V.00 y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. La Sala convocada indicó que la determinación que se censuraba se dictó conforme a las normas, pruebas y a los criterios jurisprudencias de la Sala de Casación Laboral y aportó el link del proceso. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali hizo un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del trámite reprochado e indicó que no se vulneraron prerrogativas de las partes. Por su parte, Colpensiones hizo un análisis de los requisitos de procedibilidad de este mecanismo y adujo que se denunciaban decisiones que gozaban de cosa juzgada y que no era viable este medio para cuestionar providencias judiciales como si fuera otra instancia.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos
de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los 4Radicación n.° 76688 SCLAJPT-11 V.00 jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala establece como problema jurídico determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales de la entidad promotora, al proferir la providencia de 28 de mayo de 2024 que confirmó la decisión de primera instancia en la que se accedió a la ineficacia de traslado de regímenes pensionales y se ordenó el traslado de las sumas de capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del demandante, como los rendimientos, gastos de administración y porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima. Conviene precisar de entrada que no se cumple con el requisito de la residualidad, por cuanto, frente a la determinación de segunda instancia, la parte tuvo la oportunidad de presentar recurso extraordinario de casación, medio idóneo para controvertir dicha providencia; sin embargo, no utilizó el mismo. Lo anterior, por cuanto importa precisar que la acción ius
casación, medio idóneo para controvertir dicha providencia; sin embargo, no utilizó el mismo. Lo anterior, por cuanto importa precisar que la acción ius fundamental no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la parte promotora contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. De ahí que, se advierte que a pesar de haber contado la entidad accionante con el medio para controvertir la decisión que denuncia, guardó 5Radicación n.° 76688 SCLAJPT-11 V.00 silencio; de ahí que, tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le otorga. Ahora, no es de recibo el argumento que la entidad actora expuso de que el recurso extraordinario de casación no era procedente según «la línea jurisprudencial de la Sala de la Corte Suprema de Justicia» por no superar las condenas el interés para recurrir, pues contrario a ello, lo que la Sala ha sostenido es que la entidad debe demostrar el interés económico para recurrir en casación, por lo que era allí donde tenía que probarse la afectación pecuniaria, sin que sea viable que el juez de tutela despoje a la autoridad competente para la revisión del asunto en cuestión. Aunado a lo anterior, no se probó la existencia de un perjuicio
afectación pecuniaria, sin que sea viable que el juez de tutela despoje a la autoridad competente para la revisión del asunto en cuestión. Aunado a lo anterior, no se probó la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de tal suerte que diera lugar a la intervención constitucional. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción, por las razones esbozadas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
7Radicación n.° 76688
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Ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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