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CSJ - STL14663-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14663-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL14663-2022 Radicación no 68444 Acta n° 36 Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el señor HARRY WILIAM HAWKINS PAYARES en contra del TRIBUNAL DE CARTAGENA SALA LABORAL y JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, trámite que se hace extensivo a todas las partes e intervinientes del proceso identificado con el No. 13001310500620190004900 .

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo a través de apoderado judicial acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales «al DEBIDO

PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE

JUSTICIA, PREVALENCIA DE DERECHO SUSTANCIAL, CONFIANZARadicación n.° 68444

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LEGITIMA, Y LOS QUE ULTRA Y EXTRA PETITA QUE CONSIDERE USTED VULNERADO» , los cuales estimó presuntamente desconocidos por las autoridades judiciales accionadas. Adujo el convocante, que instauró demanda laboral ordinaria contra la UGPP, la primera instancia ordinaria culminó con sentencia de la sentencia de fecha 11 de febrero

desconocidos por las autoridades judiciales accionadas. Adujo el convocante, que instauró demanda laboral ordinaria contra la UGPP, la primera instancia ordinaria culminó con sentencia de la sentencia de fecha 11 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, en la que se absolvió a la demandada, y se condenó en costas al demandante. Señaló que por vía de apelación el Tribunal Superior de Cartagena Sala Laboral, en sentencia del 26 de febrero de 2021, revocó la decisión de instancia y dispuso: «RECONOCER y PAGAR pensión especial por vejez convencional al señor HARRY WILLIAM HAWKINS PAYARES, a partir del 19 de octubre de 2002 en cuantía de $555.975…», Y definió el valor de las mesadas posteriores. Adicionalmente, declaró probada la excepción de prescripción hasta el 27 de febrero de 2017 y condenó a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPa cancelarle al demandante como retroactivo pensional, las mesadas causadas y no pagadas desde el 27 de febrero de 2017 hasta la fecha de la decisión, así como las adicionales de ley, la suma de total de $63.816.887, las mesadas que se sigan causando con posterioridad, además de los intereses moratorios sobre las mesadas causadas y no pagadas desde el 25 de febrero de 2019. 2Radicación n.° 68444

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sigan causando con posterioridad, además de los intereses moratorios sobre las mesadas causadas y no pagadas desde el 25 de febrero de 2019. 2Radicación n.° 68444

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Argumentó que en el término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, interpuso solicitud de aclaración frente a la liquidación realizada en las consideraciones, ya que no se le aplicó lo que legalmente debería según la convención colectiva de trabajo 1991 – 1993, parágrafo 4 y se aplicó de forma incorrecta la prescripción e insiste que: «A la solicitud de aclaración de sentencia el Tribunal de Cartagena Sala Laboral dio respuesta negando la misma argumentando que dicha liquidación estaba aplicada de forma correcta y que no había lugar a la misma». En atención a lo expuesto, el aquí accionante, pretende que se protejan los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se ordene: «a la parte accionada, corregir los yerros de la sentencia motivo de la acción constitucional, por violar derechos fundamentales, tales como aplicar en contexto el artículo 113, parágrafo 4 de la convención colectiva de trabajo 1991-1993, en el sentido de aplicar el dos (2%) por ciento por cada año de servicio, en igual sentido la aplicación de la prescripción en debida y legal forma como viene explicado en el libelo de la tutela.» Esta Sala Laboral, a través de providencia del 18 de julio de 2022, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que si lo consideran conveniente

Esta Sala Laboral, a través de providencia del 18 de julio de 2022, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que si lo consideran conveniente elevaran pronunciamiento. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la 3Radicación n.° 68444 SCLAJPT-11 V.00 presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. En el término señalado por el despacho, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Quinta Laboral de Decisión, señaló que, el proceso censurado culminó en esa instancia judicial mediante providencia de fecha 26 de febrero de 2021, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante respecto de la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, en la que se revocó la decisión absolutoria y condenó a la demandada a reconocer y pagar pensión especial por vejez convencional al señor Harry William Hawkins Payares, a partir del 19 de octubre de 2002 en cuantía de $555.975 y el valor de las mesadas posteriores; y posteriormente con proveído de 6 de mayo del año que avanza resolvió en forma desfavorable la solicitud de aclaración y adición de providencia. Adujo que se ha considerado que una vía de hecho se produce cuando el juzgador actúa en franco y absoluto desconocimiento del ordenamiento jurídico, situación que no aconteció en el presente caso, dado el análisis fáctico y

Adujo que se ha considerado que una vía de hecho se produce cuando el juzgador actúa en franco y absoluto desconocimiento del ordenamiento jurídico, situación que no aconteció en el presente caso, dado el análisis fáctico y normativo aplicable al caso que se sometió al estudio de la Sala, por lo que el argumento del peticionario carece de fundamentos haciendo improcedente la presente acción de tutela. A su vez, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, relaciona las actuaciones surtidas en primera 4Radicación n.° 68444 SCLAJPT-11 V.00 instancia y teniendo en cuenta los hechos y las pretensiones de la demanda de tutela, manifestó que se atenía a las resultas de la acción constitucional. CONSIDERACIONES Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, que la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte, ha estimado la que lo anterior solo acontece de manera excepcional ante casos concretos en las que, con las actuaciones u omisiones de los jueces se vulneren en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del

de manera excepcional ante casos concretos en las que, con las actuaciones u omisiones de los jueces se vulneren en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones 5Radicación n.° 68444 SCLAJPT-11 V.00 probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. El amparo constitucional aquí incoado por el promotor, está dirigido en esencia contra la decisión de segunda instancia, en la que el Tribunal convocado modificó la de primera instancia concediendo el derecho y realizó el cálculo actuarial de lo adeudado, según el accionante de manera equivocada y posteriormente fue negada la solicitud de adición o modificación del mismo. Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al

Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al artículo 85 ibidem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público. 6Radicación n.° 68444

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En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la Constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados, de tal manera que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que el estudio en esta instancia versará sobre lo dispuesto por el Ad quem, el 6 de mayo de 2022, en la medida que fue la decisión que zanjó el debate a dilucidar.

vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que el estudio en esta instancia versará sobre lo dispuesto por el Ad quem, el 6 de mayo de 2022, en la medida que fue la decisión que zanjó el debate a dilucidar. Ahora, no le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamientos endilgados a la convocada, pues observa esta Colegiatura, que en la providencia objeto de reproche, la autoridad censurada no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino que los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación al derecho fundamental alegado por el accionante. De contera, luego de realizar el respectivo recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso, el Tribunal de decisión aquí convocado, cuando determinó el problema jurídico conforme a los fundamentos de lo impetrado, advirtió al petente que en la sentencia proferida el 26 de febrero de 2021, que ordenó el reconocimiento de la pensión 7Radicación n.° 68444 SCLAJPT-11 V.00 de jubilación convencional, se abordaron todos los puntos del recurso de apelación, tales como la norma aplicable y verificación de los supuestos de hecho contenidos en la misma, además de lo relacionado con el análisis del grado jurisdiccional de consulta; al efecto concluyó: «…por lo que no existe omisión alguna sobre los extremos de la litis, el togado plantea como aspecto principal que existe un

misma, además de lo relacionado con el análisis del grado jurisdiccional de consulta; al efecto concluyó: «…por lo que no existe omisión alguna sobre los extremos de la litis, el togado plantea como aspecto principal que existe un error en la liquidación de la mesada pensional específicamente en lo concerniente al valor del 2% adicional del IPC previsto en la cláusula convencional y que ante esta omisión el valor de la mesada pensional es inferior a lo que realmente se le adeuda. …al verificar con detenimiento este aspecto, observamos que la decisión analizó ese punto textualmente…»1 Así, el tema de la obtención del último salario promedio devengado, radica en que, al realizar las cuentas, arrojó un valor inferior al salario mínimo legal mensual vigente, de ahí que lo indicado en la providencia en los cuadros y el IPC correspondían a la actualización para el SMLMV para cada año subsiguiente. Por lo anterior el Tribunal convocado estimó, que no era procedente adicionar la sentencia censurada, toda vez que los puntos que el accionante pretende que se adicionen, ya hicieron parte de las consideraciones plasmadas en la providencia. De suerte, es claro que la conclusión a la que arribó el operador judicial, se encuentra dentro del marco de lo 1 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA QUINTA DE DECISIÓN SALA LABORAL Pag.8 y 9. Sentencia radicado 13001-31-05-006-2019-00049-01 26 de febrero de 2021. 8Radicación n.° 68444

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SALA LABORAL Pag.8 y 9. Sentencia radicado 13001-31-05-006-2019-00049-01 26 de febrero de 2021. 8Radicación n.° 68444 SCLAJPT-11 V.00 razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que, tal como pasa con la providencia atacada, esta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto. Es relevante enfatizar, que esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias

suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

I. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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